REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-11-0187.
PARTE QUERELLANTE: Eddy Yolanda Vela Romero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Elber Hernández
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En fecha 11 Marzo de 2014, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental escrito por la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.403.761, asistida en este acto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
Observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene la funcionaria y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, es por ello que este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del asunto y ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta la querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha 01 de octubre de 2009, comenzó la relación de Empleo Público en el cargo de Coordinador de Circuitos Comunales; en la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa (…)”.
Que “(…) sus labores se circunscribían a coordinar las acciones sociales que se desarrollarían en los consejos comunales del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, así como el seguimiento y control en la ejecución de los planes y proyectos a desarrollarse en la citada comunidad (…)”.
Asimismo manifestó que devengaba un sueldo de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00100 (Bs. 2.600,00), presentando una diferencia salarial en relación al salario mínimo, para la fecha de su retiro.
Que “(…) la relación laboral se mantuvo hasta el 13 de diciembre del 2013, en que su despacho, decidió REMOVER del cargo, contando para ese momento con una Antigüedad de 4 años 2 meses y 14 días de servicio, existiendo una diferencia de salario no pagada (…)”
En fecha 13 de diciembre 2013, el ciudadano Alcalde del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa emite Resolución Nº 143-2013, DONDE DECIDE remover a la querellante del cargo que venía desempeñando como coordinadora de los Circuitos Comunales en dicha Jurisdicción; poniendo fin a la relación de empleo público, que los vinculaba.
Que vista la intempestiva decisión; en fecha 14 de enero de 2014, se interpuso solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, motivado a la negativa Burgomaestre, en establecer una fecha cierta de pagarle a la recurrente sus derechos adquiridos con rango constitucional, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta a dicha solicitud.
Que “(…) los fundamentos legales que hacen procedente en derecho intentar la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se circunscriben a los preceptos de los artículos 89, numeral 1 y Art. 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Clausula Nº 50 del contrato de convención colectiva (SISTRAMUSGUE), firmada entre la patronal y el Sindicato de trabajadores de empleados, obreros públicos y entes descentralizados de la alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa (…)”
Es por ello que acude ante este Juzgado Superior a los fines de querellar a la Alcaldía del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, por pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; devenidas de la aplicación del contrato de Convención Colectiva (SISTRAMUSGUE), así como los pagos por diferencia salarial y los correspondientes intereses de Mora originados por la relación de Empleo Público que mantuvo con la misma durante 4 años, 2 meses y 14 días de servicios ininterrumpidos o que en su defecto sea condenada al pago de las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (45.196,60).
SEGUNDO: solicita que las cantidades descritas sean calculadas aplicando el método indexatorio a través de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Pagar las costas y costos del asunto incluyendo los honorarios de abogados
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2014), se dejo constancia que en fecha 09 de octubre de 2014 venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia fue fijada al cuarto (4to) día de despacho la correspondiente audiencia preliminar.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellante:
Con el Libelo de de demanda los siguientes documentos probatorios:
I. Copia Fotostática Simple de contrato 035-2009 de la parte querellante anexo al folio diez (10), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
II. Copia Fotostática Simple de contrato 043-2009 de la parte querellante anexo al folio once (11), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III. Copia Fotostática Simple de contrato 071-2009 de la parte querellante anexo al folio doce (12), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IV. Copia Fotostática Simple de Gaceta Oficial numero 20972 anexo al folio trece (13), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V. Copia Fotostática Simple de contrato 043-2009 de la parte querellante anexo al folio once (11) y folio catorce (14), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VI. Copia Fotostática Simple de Notificación a la parte querellante de su REMOCIÓN anexo al folio quince (15), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VII. Copia Fotostática Simple de Resolución Nº 143-2013 anexo al folio dieciséis (16), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII. Copia Fotostática Simple de Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito anexo al folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
IX. Cálculos de la parte querellante anexo al folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
X. Copia Fotostática Simple de Contrato de Convención Colectiva SITRAMUSGE anexo al folio veintitrés (23) al folio treinta y tres (33), se toma únicamente a titulo de un Documento Normativo contractual, en el cual debe el Juez tener pleno conocimiento por ser parte del derecho normativo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En su escrito de Promoción de Pruebas los siguientes documentos probatorios:
A. Copia Fotostática Simple de Notificación a la parte querellante de su REMOCIÓN anexo al folio noventa y uno (91), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
B. Copia Fotostática Simple de Resolución Nº 143-2013 anexo al folio noventa y dos (92), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
C. Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago de los años 2010, 2011, 2012, 2013 anexos al folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Querellada:
El expediente administrativo en copia certificada, emitido de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.403.761, asistida en este acto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, mediante el cual solicita el Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa en fecha uno (01) de Octubre de dos mil nueve (2009), y egreso en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) mediante Resolución Nº 143-2013 donde fue removida del cargo que venía desempeñando como Coordinadora de los Circuitos Comunales del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa. Pero es el caso que el empleador se ha negado en cancelar los justos derechos adquiridos, razón por la cual la recurrente Querello, a la Alcaldía del Municipio San Genaro del estado Portuguesa por Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 45.196,60).
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) solicitud de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”
Las prestaciones sociales, constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28 de la misma Ley. También es importante mencionar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Actual, en su artículo 92 reconoce a las Prestaciones Sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia, se deduce que el pago de las Prestaciones Sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
PREVIO.-
De la Falta de Contestación.
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: "Omissis... […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio,…”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto; por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente Y ASÍ SE DECLARA.-
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las Prestaciones Sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente.
En consecuencia, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la querellante en su escrito de demanda, por sus servicios prestados a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 45.196,60).
En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador, a pesar de que el Municipio San Genaro de Boconoito ha sido llamado a juicio, sus representantes no han ejercido la defensa de los intereses del Municipio y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, que se ha dejado su propia suerte los intereses del municipio, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.
En el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado Municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad.
Ahora bien, en virtud del petitorio de la presente querella funcionarial, este Tribunal procede a conocer y decidir sobre los siguientes conceptos:
PRIMERO: De las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículos 142-D y 143 de la: De las Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; Clausula Nº 50 del contrato de convención colectiva (SITRAMUSGUE), firmada entre la patronal y el Sindicato de trabajadores de empleados, obreros públicos y entes descentralizados de la alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, en cuanto a la Ausencia de la contestación de la Demanda por parte del ente querellado:
La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda, no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.
Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:
Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.
Es por ello que este Juzgador de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Clausula 50 del contrato de convención colectiva (SITRAMUSGUE), firmada entre la patronal y el Sindicato de trabajadores de empleados, obreros públicos y entes descentralizados de la alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, tomando la fecha de ingreso desde el día 01 de Octubre de 2009 como personal contratado, y no es hasta el 01 de Febrero de 2010 donde fue nombrada bajo un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción a la recurrente según consta en Resolución Nº 026/2010 que riela en el folio catorce (14) hasta la fecha de egreso mediante Resolución que riela en el folio dieciséis (16); y en virtud del principio In dubio pro operario, quien juzga procede a calcular de la siguiente manera:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Normal Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Bono de Fin de Año Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días * Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés * Días Mes Interés Intereses Acumulados
oct-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 - 0,00 0,00 17,62 31 0,00 0,00
nov-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 - 0,00 0,00 17,05 30 0,00 0,00
dic-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 - 0,00 0,00 16,97 31 0,00 0,00
ene-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 347,08 16,74 30 4,78 4,78
feb-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 694,16 16,65 31 9,82 14,59
mar-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 1.041,24 16,44 31 14,54 29,13
abr-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 1.388,32 16,23 30 18,52 47,65
may-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 1.735,41 16,40 31 24,17 71,82
jun-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 2.082,49 16,10 30 27,56 99,38
jul-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 2.429,57 16,34 9 9,79 109,17
ago-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 2.776,65 16,28 31 38,39 147,56
sep-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 3.123,73 16,10 28 38,58 186,14
oct-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 3.470,81 16,38 31 48,29 234,43
nov-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 3.817,89 16,25 30 50,99 285,42
dic-10 1.529,99 51,00 1.529,99 51,00 5,67 12,75 69,42 1.599,41 5 347,08 4.164,97 16,45 31 58,19 343,61
ene-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 4.550,62 16,29 31 62,96 406,57
feb-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 4.936,27 16,37 28 61,99 468,56
mar-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 5.321,92 16,00 31 72,32 540,88
abr-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 5.707,57 16,37 30 76,79 617,67
may-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 6.093,21 16,64 31 86,11 703,78
jun-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 6.478,86 16,09 30 85,68 789,46
jul-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 6.864,51 16,52 31 96,31 885,78
ago-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 7.250,16 15,94 31 98,15 983,93
sep-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 7 539,91 7.790,07 16,00 30 102,44 1.086,38
oct-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 8.175,71 16,39 31 113,81 1.200,18
nov-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 8.561,36 15,43 30 108,58 1.308,76
dic-11 1.700,00 56,67 1.700,00 56,67 6,30 14,17 77,13 1.777,13 5 385,65 8.947,01 15,03 31 114,21 1.422,97
ene-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 5 476,39 9.423,40 15,70 31 125,65 1.548,62
feb-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 5 476,39 9.899,79 15,18 28 115,28 1.663,91
mar-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 5 476,39 10.376,18 14,97 31 131,93 1.795,83
abr-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 5 476,39 10.852,57 15,41 30 137,46 1.933,29
may-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 0 0,00 10.852,57 16,75 31 154,39 2.087,68
jun-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 0 0,00 10.852,57 16,25 30 144,95 2.232,63
jul-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 15 1.429,17 12.281,73 16,20 31 168,98 2.401,61
ago-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 0 0,00 12.281,73 16,51 31 172,22 2.573,83
sep-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 0 0,00 12.281,73 16,80 30 169,59 2.743,41
oct-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 17 1.619,72 13.901,45 16,49 31 194,69 2.938,11
nov-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 0 0,00 13.901,45 15,94 30 182,13 3.120,24
dic-12 2.100,00 70,00 2.100,00 70,00 7,78 17,50 95,28 2.195,28 0 0,00 13.901,45 15,57 31 183,83 3.304,07
ene-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 19 2.241,30 16.142,75 14,82 31 203,19 3.507,25
feb-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 0 0,00 16.142,75 16,43 28 203,46 3.710,71
mar-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 0 0,00 16.142,75 15,27 31 209,36 3.920,07
abr-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 21 2.477,22 18.619,97 15,67 30 239,82 4.159,88
may-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 0 0,00 18.619,97 15,63 31 247,18 4.407,06
jun-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 0 0,00 18.619,97 15,26 30 233,54 4.640,60
jul-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 23 2.713,15 21.333,12 15,43 31 279,57 4.920,17
ago-13 2.600,00 86,67 2.600,00 86,67 9,63 21,67 117,96 2.717,96 0 0,00 21.333,12 16,56 31 300,04 5.220,21
sep-13 2.702,73 90,09 2.702,73 90,09 10,01 22,52 122,62 2.825,35 0 0,00 21.333,12 15,76 30 276,34 5.496,55
oct-13 2.702,73 90,09 2.702,73 90,09 10,01 22,52 122,62 2.825,35 25 3.065,60 24.398,72 15,47 31 320,57 5.817,12
nov-13 2.973,00 99,10 2.973,00 99,10 11,01 24,78 134,89 3.107,89 0 0,00 24.398,72 15,36 30 308,03 6.125,15
dic-13 2.973,00 99,10 2.973,00 99,10 11,01 24,78 134,89 3.107,89 0 0,00 24.398,72 15,57 13 135,30 6.260,45
SEGUNDO: De las Tickeras pendientes.
Aduce quien juzga, que el beneficio a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe aplicarse únicamente a aquellos trabajadores que encuadren dentro de los supuestos legales para su procedencia citados precedentemente y que hayan cumplido efectivamente con la jornada de trabajo para la cual fue designado, quedando excluido por lo tanto aquellos trabajadores en disfrute de vacaciones, de reposo médico o permiso, jubilados o pensionados, pues durante dicho lapso no cumplieron con la jornada laboral, existiendo una excepción cuando la ausencia del trabajador a sus labores se produzca por causas no imputables a éste, caso en el cual el beneficio de alimentación que percibe, a través de la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no será motivo para la suspensión del referido beneficio correspondiente a esa jornada; no siendo a su decir, que la no suspensión del beneficio de alimentación; sea planteada para ausencias largas o prolongadas como en el presente caso.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es la restitución de la situación jurídica denominada como infringida relativa al pago del Beneficio de Alimentación de la ciudadana querellante up supra identificada.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar que el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, debe advertirse que el mismo se encuentra regulado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social.
La doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las Tickeras objeto de la deuda alegada por la recurrente, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado, es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De la Diferencia del Bono de Fin de Año 2013:
En lo que respecta a la diferencia adeudada por concepto de bono de fin de año cabe señalar que tal derecho ha sido previsto en beneficio de los funcionarios públicos conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 28 eiusdem, de los cuales se desprende el carácter irrenunciable que presentan todos los beneficios laborales atribuidos legalmente al trabajador, llámense bono de fin de año o utilidades, el cual sólo podrá ser solicitado por el funcionario público una vez que éste ha prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor de ese derecho.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 373 de fecha 2 de abril de 1997, caso: Carmen Ocando contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ratificada posteriormente en sentencia N° 111 de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Gregorio Hernández Quevo contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas), fijó el criterio a seguir con relación en la procedencia de las solicitudes de pago de los bonos de fin de año bajo los siguientes términos:
“(…) Igual criterio debe aplicarse a la pretensión de la actora de que se le cancelen las bonificaciones de fin de año correspondientes a los lapsos antes indicados, pues en este caso es la prestación efectiva del servicio el requisito indispensable para su procedencia, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas de la Sala).
Hechas las anteriores consideraciones, y determinado como fue ut supra el desempeño de la querellante en el cargo de Coordinadora de Circuitos Comunales adscrito a la Dirección de Despacho de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito desde 01 de Octubre de 2009 como personal contratado, y no es hasta el 01 de Febrero de 2010 donde fue nombrada bajo un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción a la recurrente según consta en Resolución Nº 026/2010 que riela en el folio catorce (14) hasta la fecha de egreso mediante Resolución que riela en el folio dieciséis (16) del presente asunto, lo cual constituye prueba evidente de la prestación efectiva del servicio, este Tribunal acuerda el pago de las diferencias generadas con respecto al monto percibido por concepto del bono de fin de año por haber sido derecho adquirido efectivamente por la querellante, en consecuencia se condena la cantidad MIL CIENTO DIECCIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.118,70.), con base al sueldo percibido durante el período del último año de labor, es decir, el año 2013, tal como se ha indicado suficientemente, y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De la Diferencia salarial de los meses: Septiembre de 2013, Octubre del 2013, Noviembre del 2013 y Diciembre del 2013:
Quien juzga verifica en detalle que con relación al concepto de “Diferencia salario” de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, donde no se cumplió con el pago oportuno correspondiente según se evidencia en la Copia Fotostática de Resolución Nº 143-2013 que riela en el folio dieciséis (16), donde decidieron Remover a la querellante de su Cargo en fecha trece (13) de Diciembre de 2010 no constando en autos recibos de pagos de los meses ya mencionados, es por ello que este Juzgado Superior en virtud de la solicitud realizada por la parte actora relativa a la “Diferencia salario” de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013 los declara HA LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De la Indexación:
Quien juzga considera necesario aclarar que la indexación sólo procede sobre el monto referido al capital relativo a las prestaciones sociales y no sobre los intereses que se generaron por la mora en el pago, ya que, de acordarse la indexación del monto correspondiente a los intereses moratorios que determine este Juzgado Superior al momento de la ejecución, se estaría incurriendo en anatocismo, el cual en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgador de conformidad al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido prohibido; Ej: (Sala Constitucional, decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA); decisiones en las que la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohíbe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbres porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los intereses, pero esos intereses no pueden ser capitalizados para generar otros intereses, por lo que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación.
Esto es así, puesto que en las deudas de valor el monto en dinero se fija al momento del efectivo pago, por lo que son en realidad deudas de monto indeterminado, pero susceptibles de determinación.
Por otra parte, el Tribunal mantiene el criterio para el Caso de Diferencia de Prestaciones Sociales, esto es que para el Trabajador o Trabajadora cuanto se le haya pagado todos y cada uno de los conceptos y reclame alguno diferencia no corresponde indexación. Si y solamente si, en aquellos conceptos que no se han pagado íntegramente. De allí individualmente se le proyectara el cálculo de la indexación única y exclusivamente evitando agregarle los intereses de mora, los cuales se calcularan sobre la cantidad dejada de percibir y no sobre el acumulado.
Es por ello que en virtud de lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente Nº 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera a lugar lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido el Pago de Prestaciones Sociales.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Dicho lo anterior, este Juzgador se centra únicamente en lo relativo a la indexación, deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y ASI SE DECIDE.
De las Costas y Costos en el proceso:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo, de de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
“La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EDDY YOLANDA VELA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.403.761, asistida en este acto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se acuerda el pago solicitado por concepto de los artículos 142 literal D y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Clausula Nº 50 del contrato de convención colectiva (SISTRAMUSGUE), firmada entre la patronal y el Sindicato de trabajadores de empleados, obreros públicos y entes descentralizados de la alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
Se acuerda el pago del Bono de Fin de Año.
Sea cuerda la Diferencia Salarial de los meses; septiembre 2013, octubre 2013, noviembre 2013 y diciembre 2013.
Se cuerda la Indexación o Corrección Monetaria
TERCERO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al catorce (14) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ASTRID VALERIA SANCHEZ DIAZ.
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