REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: Nº PP01-2016-10-01-0106.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el ciudadano FERNANDO JOSE ESCARRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.632.959, asistido por la abogada DEISY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.956.504 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in extenso del presente Recurso este Juzgado observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante que en fecha treinta y uno (31) de noviembre del año 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Gobernación del Estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Abogado III, por un periodo de Diez (10) años, dos (02) mese y veinticinco (25) días, por cuanto en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), renuncie voluntariamente al cargo.
Indica que “(…) En fecha dos (02) de junio de Dos Mil Catorce (2014), se materializo, la entrega de un cheque contentivo del pagos de mis prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de ochenta y nueve mil seiscientos setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 89.677,91), arreglo este que para el patrono equivalía al pago de mis prestaciones sociales, originadas desde el 01/11/2000 hasta el 26/01/2011, razón por la cual me encuentro dentro del lapso legal correspondiente para realizar la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales. (…)”
Solicita que la presente demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Estando dentro del lapso para dictar el fallo in extenso del presente recurso, quien juzga observa que la causa de marras se circunscribe a la querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE ESCARRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.632.959, asistido por la abogada DEISY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.956.504 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Portuguesa; Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los antes expuesto, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare el pago de la Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a el ciudadano, FERNANDO JOSE ESCARRA MALAVE, plenamente identificada up supra. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que este Juzgado Superior en la revisión exhaustiva del expediente determino, que se materializo la liquidación de las prestaciones sociales de la parte querellante en fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) que riela al folio veintiocho (28), e introdujo el escrito libelar en fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) tal como consta inserto en el folio dieciséis (16), es por ello que se toma como hecho controvertido, en cuyo tenor se destaca lo siguiente:
Ante tal situación, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente Tutela Judicial Efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
De tal manera, observando este Juzgador los anexos aportados así como también lo señalado por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a saber, el día veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual la querellante le fue materializado el pago de liquidación de prestaciones sociales de la referida demanda interpuesta; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1.La primera de ellas, establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSE ESCARRA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.632.959, asistido por la abogada DEISY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.956.504 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, interpuso, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Catorce (14) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. ASTRID VALERIA SÁNCHEZ DÍAZ.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2016-04-0291.
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