REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2015-10-0039.
PARTE QUERELLANTE: Norma Isabel Vargas Acosta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Yuraima Coromoto Gámez Montilla y Sara Maritza Vargas Acosta.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA: Pastor José Caruci.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA COMPETENCIA.
En el caso examinado observa este Juzgado Superior que la Abogado SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, apoderada judicial de la ciudadana NORMA ISABEL VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.251.318, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMISNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
En tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Estos Juzgados evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores –artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo con la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; es por ello que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) en fecha diecisiete (17) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983, mi representada, ciudadana Norma Isabel Vargas Acosta, ingreso a prestar servicios a la Gobernación del estado Portuguesa como MAESTRA DE AULA, adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, en la Escuela Estadal “Las Américas” (…)”.
Que según mantuvo una relación Funcionarial con la querellada por un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, tres (3) mese y catorce (14) días.
Y que en fecha 25/06/2014, se materializo un pago parcial de Prestaciones Sociales por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.935,37), cantidad que para la Gobernación del estado Portuguesa, originadas desde el 17/10/1983 hasta el 31-01-2010.
Que “(…) es menester revisar, objetiva y detalladamente la liquidación de prestaciones sociales otorgadas por el ente querellado, pues se evidencia del cálculo y posterior pago de mis prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria de fecha 19/06/1997, así como lo dispuesto en los Convenios de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa (…)”
Tal petición surge en virtud de revisar de forma objetiva y detalladamente la liquidación de las Prestaciones Sociales otorgadas por el ente querellado, ya que según estas se evidencia del cálculo de las mismas la total inobservancia de principios y derechos que la favorecían como docente conforme a la Ley y los Convenios Colectivos pactados, violentando así los principios de progresividad, irrenunciabilidad y aplicación de la norma favorable.
Finalmente manifiesta como total de los conceptos demandados la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 20/100 CTMS (Bs. 120.660,20); resumiendo los siguientes conceptos demandados: “(…) Antigüedad art. 108 L.O.T; Intereses art. 108 L.O.T; Bono Vacacional Fraccionado Bonificación de Fin de Año Fraccionado; Articulo 666 L.O.T (literal a) y b)) Intereses del 666 y 668 L.O.T; Cesta Tickets (1999-2005); Intereses Moratorios (…)”. Así mismo demanda la Indexación Monetaria de los conceptos demandados.
III
DE LA CONTESTACION.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Enero del 2015, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Admite expresamente y por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, (…)”.que la Gobernación del estado Portuguesa, por Órgano de la Dirección Estadal de Educación, ingresó a la ciudadana querellante para prestar sus servicios como Docente en disímiles instituciones educativas a partir del 17 de Octubre de 1983.
Que laboró ininterrumpidamente hasta el 31 de Enero del 2010 y que recibió de la Gobernación del estado Portuguesa por concepto de Pago de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.935,37).
Alega la parte querellada lo siguiente “(…) Niego, rechazo y contradijo expresa, terminante y categóricamente… (…)”, que deba a la parte demandante los beneficios logrados a través de Convenios Colectivos y las diferentes primas otorgadas por las mismas; pago por concepto de Prestaciones: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997; por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de año fraccionado; pago por concepto de Indemnización por antigüedad, Intereses de Mora y Compensación por Transferencia (Articulo 666 literales a y b); pago por concepto de Indemnización por antigüedad, intereses (Articulo 668 L.O.T) y pago por concepto de Cesta Tickets.
Y por último manifiesta lo siguiente “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN EL HECHO COMO EN DERECHO, TODO LO ESGRIMIDOPOR LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR (…)”
También, manifestó la Ley de la Procuraduría General de la República expone en su artículo 76 lo siguiente: “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”
Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La Parte Querellada:
Con el escrito de contestación de demanda los siguientes documentos probatorios:
El expediente administrativo anexo al expediente en copia certificada, emitido de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte Querellante:
En su escrito Libelar los siguientes Documentos de Probatorios:

a. Copia fotostática simple del Nombramiento anexo a los folios veintiséis (26), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Copia fotostática simple Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha dos de Febrero de 2010 anexa a los folios veintisiete (27) al folio veintiocho (28), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
c. Copia fotostática simple Cheque a nombre de Vargas Acosta Norma Isabel anexa a los folios veintinueve (29), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
d. Orden de Pago de fecha 13 de Junio de 2014, anexa a los folios treinta (30), se le otorga valor probatorio, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Público Administrativo, por ser emanada de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio como Documento Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
e. Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación anexa a los folios treinta y uno (31), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
f. Copias fotostáticas simple de Cheque emitido por la Tesorería General del estado Portuguesa y Ordenes de Pago, anexas a los folios treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
g. Copia fotostática simple de Solicitud de Ejecución Presupuestaria anexa a los folios treinta y cinco (35), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
h. Copia fotostática simple de Constancia de Reconocimiento de Deuda anexa a los folios treinta y seis (36), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
i. Copia fotostática simple de Recibo de Liquidación Final anexa a los folios treinta y siete (37), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
j. Copias Fotostáticas Simples de Cálculos de la Gobernación del estado Portuguesa anexa a los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y ocho (48), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
k. Copia fotostática simple de Nombramiento de la parte querellante anexa a los folios cuarenta y nueve (49), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
l. Copia fotostática simple de Recibo de Pago anexa a los folios cincuenta (50), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
m. Copias fotostáticas simple de Ordenen de Pago, anexa a los folios cincuenta y uno (51) al folio treinta y cuatro (34), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
n. Copias fotostáticas simple de Ordenen de Pago, anexa a los folios cincuenta y uno (51) al folio treinta y cuatro (34), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o. Copias fotostáticas simple de la Primera, Segunda, Tercera y Quinta Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, anexa a los folios cincuenta y dos (52) al folio ciento dos (102), se toma solo a titulo normativo. ASÍ SE ESTABLECE.
p. Hojas de Cálculos de la parte querellante, anexa a los folios ciento tres (103) al folio ciento cinco (105), se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En su escrito de Promoción de Pruebas los siguientes documentos probatorios:
A. De las Documentales:
-Recibos de Pago a Nombre de la ciudadana Vargas Acosta Norma, anexos a los folios seis (06) al folio treinta y ocho (38), insertos en la Segunda Pieza del presente Asunto se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
B. De la Prueba de Exhibición:
Este Juzgado Superior deja constancia en acta anexa en la segunda pieza que riela en el folio setenta y dos (72), que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; teniendo como exacto el texto de los documentos presentados, tal y como aparece en las copias de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, apoderada judicial de la ciudadana NORMA ISABEL VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.251.318, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual solicita la diferencia por Concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales derivados de la prestación de servicio y de los Contratos Colectivos Vigentes por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 20/100 CTMS (Bs. 120.660,20), así como también la Indexación Monetaria de los conceptos demandados, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983) según consta en Recibo de Liquidación Final que riela en el folio cuarenta y uno (141), y egresó el Treinta y uno (31) de Enero de dos mil diez (2010) según puede constatarse en Gaceta Oficial inserta en el folio ciento diecisiete (117), cuando le fue Decretada la Jubilación; pero es el caso que en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.935,37), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, se expone “(…) se observa con mediana claridad que la querellada para determinar el salario integral considero el sueldo mensual, mas no las incidencias correspondientes del bono vacacional y bonificación de fin de año (…)”
Solicitando además las diferentes Primas de carácter permanente que devengo durante toda su relación e trabajo; entre las cuales se encuentran Primas por Hogar, Primas por Hijos, conforme al I Convenio Colectivo de Empleados Públicos del Ejecutivo. Es así que de conformidad al Convenio Colectivo ut supra señalado, la querellada debió considerar para la determinación del salario integral.
En consecuencia, se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo, se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
De esta forma, su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, por la omisión de la parte querellada en cuanto a la determinación del salario integral de conformidad con ello artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según la recurrente debió considerar la gobernación para proceder al respectivo cálculo, y que no fue tomado en cuenta.
Ahora bien, quien Juzga observa que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997. En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”. Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.935,37). A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que la propia querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo las diferentes Primas otorgadas por las Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estrado Portuguesa y que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales, ni los Intereses de Mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan:
PRIMERO: Sobre las Prima por Hogar; Bono de Transporte, Bono de Alimentación; así como también la Clausulas referidas al Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año como incidencia en la Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997; por concepto de Bono Vacacional; pago por concepto de Indemnización por antigüedad, Intereses de Mora y Compensación por Transferencia (Articulo 666 literales a y b); pago por concepto de Indemnización por antigüedad, intereses (Articulo 668 L.O.T), quien Juzga en virtud de lo peticionado por la Gobernación del estado Portuguesa en la Audiencia Definitiva que riela en el folio setenta y cinco (75) de la segunda pieza del presente asunto, en la cual manifestó que si la parte accionante aduce que existe una diferencia y considero que este Tribunal tiene la facultad de verificar los montos, en consecuencia de esta petición y lo alegado y comprobado en la litis este Juzgado Superior ordena el pago de ANTIGÜEDAD E INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES mediante el siguiente cálculo:

Mes/Año Salario Mensual Prima Jerárquica Prima Hogar Bono Transporte Bono Alimentación Salario Diario Normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia Semana Adicional Incidencia Bono de Fin de Año Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés * Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
jun-97 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00
jul-97 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 36,07 19,43 31 0,60 0,60
ago-97 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 72,14 19,86 31 1,22 1,81
sep-97 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 108,21 18,73 30 1,67 3,48
oct-97 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 144,29 18,34 31 2,25 5,73
nov-97 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 180,36 18,72 30 2,78 8,50
dic-97 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 216,43 21,14 31 3,89 12,39
ene-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 252,50 21,51 31 4,61 17,00
feb-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 288,57 29,46 28 6,52 23,52
mar-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 324,64 30,84 31 8,50 32,02
abr-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 360,71 32,27 30 9,57 41,59
may-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 396,79 38,18 31 12,87 54,46
jun-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 432,86 38,79 30 13,80 68,26
jul-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 468,93 53,25 31 21,21 89,47
ago-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 505,00 51,28 31 21,99 111,46
sep-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 541,07 63,84 30 28,39 139,85
oct-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 577,14 47,07 31 23,07 162,92
nov-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 613,22 42,71 30 21,53 184,45
dic-98 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 649,29 39,72 31 21,90 206,35
ene-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 685,36 36,73 31 21,38 227,73
feb-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 721,43 35,07 28 19,41 247,14
mar-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 757,50 30,55 31 19,65 266,80
abr-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 793,57 27,26 30 17,78 284,58
may-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 829,64 24,80 31 17,47 302,05
jun-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 7 50,50 880,14 24,84 30 17,97 320,02
jul-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 916,22 23,00 31 17,90 337,92
ago-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 952,29 21,03 31 17,01 354,93
sep-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 988,36 21,12 30 17,16 372,08
oct-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 1.024,43 21,74 31 18,92 391,00
nov-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 1.060,50 22,95 30 20,00 411,00
dic-99 162,70 17,00 0,13 0,14 0,14 6,00 0,45 0,01 0,75 7,21 5 36,07 1.096,57 22,69 31 21,13 432,14
ene-00 200,53 17,00 0,13 0,14 0,14 7,26 0,65 0,02 1,21 9,14 5 45,71 1.142,28 23,76 31 23,05 455,19
feb-00 200,53 17,00 0,13 0,14 0,14 7,26 0,65 0,02 1,21 9,14 5 45,71 1.187,98 22,10 28 20,14 475,33
mar-00 200,53 17,00 0,13 0,14 0,14 7,26 0,65 0,02 1,21 9,14 5 45,71 1.233,69 19,78 31 20,73 496,05
abr-00 200,53 17,00 0,13 0,14 0,14 7,26 0,65 0,02 1,21 9,14 5 45,71 1.279,39 20,49 30 21,55 517,60
may-00 260,70 17,00 0,13 0,14 0,14 9,27 0,82 0,03 1,55 11,67 5 58,35 1.337,74 19,04 31 21,63 539,23
jun-00 260,70 17,00 0,13 0,14 0,14 9,27 0,82 0,03 1,55 11,67 9 105,02 1.442,77 21,31 30 25,27 564,50
jul-00 260,70 17,00 0,13 0,14 0,14 9,27 0,82 0,03 1,55 11,67 5 58,35 1.501,11 18,81 31 23,98 588,48
ago-00 260,70 17,00 0,13 0,14 0,14 9,27 0,82 0,03 1,55 11,67 5 58,35 1.559,46 19,28 31 25,54 614,02
sep-00 260,70 17,00 0,13 0,14 0,14 9,27 0,82 0,03 1,55 11,67 5 58,35 1.617,80 18,84 30 25,05 639,07
oct-00 312,84 35,70 0,13 0,14 0,14 11,63 1,03 0,04 1,94 14,64 5 73,22 1.691,03 17,43 31 25,03 664,10
nov-00 312,84 35,70 0,13 0,14 0,14 11,63 1,03 0,04 1,94 14,64 5 73,22 1.764,25 17,70 30 25,67 689,77
dic-00 312,84 35,70 0,13 0,14 0,14 11,63 1,03 0,04 1,94 14,64 5 73,22 1.837,47 17,76 31 27,72 717,49
ene-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 1.929,93 17,34 31 28,42 745,91
feb-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.022,40 16,17 28 25,09 770,99
mar-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.114,87 16,17 31 29,04 800,04
abr-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.207,34 16,05 30 29,12 829,16
may-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.299,80 16,56 31 32,35 861,50
jun-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 11 203,43 2.503,23 18,50 30 38,06 899,57
jul-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.595,70 18,54 31 40,87 940,44
ago-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.688,17 19,69 31 44,95 985,39
sep-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.780,64 27,62 30 63,12 1.048,52
oct-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.873,10 25,59 31 62,44 1.110,96
nov-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 2.965,57 21,51 30 52,43 1.163,39
dic-01 364,77 35,70 0,13 0,14 0,14 13,36 1,48 0,12 3,53 18,49 5 92,47 3.058,04 23,57 31 61,22 1.224,61
ene-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 3.163,82 28,91 31 77,68 1.302,29
feb-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 3.269,60 39,10 28 98,07 1.400,36
mar-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 3.375,39 50,10 31 143,62 1.543,99
abr-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 3.481,17 43,59 30 124,72 1.668,71
may-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 3.586,95 36,20 31 110,28 1.778,99
jun-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 13 275,03 3.861,98 31,64 30 100,43 1.879,42
jul-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 3.967,76 29,90 31 100,76 1.980,18
ago-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.073,54 26,92 31 93,14 2.073,32
sep-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.179,33 26,92 30 92,47 2.165,79
oct-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.285,11 29,44 31 107,14 2.272,93
nov-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.390,89 30,47 30 109,96 2.382,90
dic-02 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.496,67 29,99 31 114,53 2.497,43
ene-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.602,45 31,63 31 123,64 2.621,07
feb-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.708,23 29,12 28 105,18 2.726,25
mar-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.814,02 25,05 31 102,42 2.828,67
abr-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 4.919,80 24,52 30 99,15 2.927,82
may-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 5.025,58 20,12 31 85,88 3.013,70
jun-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 15 317,34 5.342,92 18,33 30 80,50 3.094,19
jul-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 5.448,71 18,49 31 85,57 3.179,76
ago-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 5.554,49 18,74 31 88,41 3.268,16
sep-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 5.660,27 19,99 30 93,00 3.361,16
oct-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 5.766,05 16,87 31 82,62 3.443,78
nov-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 5.871,83 17,67 30 85,28 3.529,06
dic-03 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 5.977,61 16,83 31 85,44 3.614,50
ene-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 6.083,40 15,09 31 77,97 3.692,47
feb-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 6.189,18 14,46 29 71,11 3.763,57
mar-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 6.294,96 15,20 31 81,27 3.844,84
abr-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 6.400,74 15,22 30 80,07 3.924,91
may-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 6.506,52 15,40 31 85,10 4.010,01
jun-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 17 359,66 6.866,18 14,92 30 84,20 4.094,21
jul-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 6.971,96 14,45 31 85,56 4.179,77
ago-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 7.077,74 15,01 31 90,23 4.270,00
sep-04 427,33 35,70 0,13 0,14 0,14 15,45 1,72 0,13 3,86 21,16 5 105,78 7.183,52 15,20 30 89,74 4.359,75
oct-04 565,07 75,00 0,13 0,14 0,14 21,35 2,37 0,18 5,34 29,24 5 146,19 7.329,72 15,02 31 93,50 4.453,25
nov-04 565,07 75,00 0,13 0,14 0,14 21,35 2,37 0,18 5,34 29,24 5 146,19 7.475,91 14,51 30 89,16 4.542,41
dic-04 565,07 75,00 0,13 0,14 0,14 21,35 2,37 0,18 5,34 29,24 5 146,19 7.622,10 15,25 31 98,72 4.641,13
ene-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 7.823,57 14,93 31 99,20 4.740,34
feb-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 8.025,03 14,21 28 87,48 4.827,81
mar-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 8.226,49 14,44 31 100,89 4.928,71
abr-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 8.427,95 13,96 30 96,70 5.025,41
may-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 8.629,41 14,02 31 102,75 5.128,16
jun-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 19 765,56 9.394,97 13,47 30 104,01 1.500,00 3.732,18
jul-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 9.596,43 13,53 31 110,27 3.842,45
ago-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 9.797,89 13,33 31 110,93 3.953,38
sep-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 9.999,36 12,71 30 104,46 4.057,83
oct-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 10.200,82 13,18 31 114,19 4.172,02
nov-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 10.402,28 12,95 30 110,72 4.282,74
dic-05 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 10.603,74 12,79 31 115,19 4.397,93
ene-06 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 10.805,20 12,71 31 116,64 4.514,57
feb-06 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 11.006,67 12,76 28 107,74 4.622,31
mar-06 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 11.208,13 12,31 31 117,18 4.739,49
abr-06 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 11.409,59 12,11 30 113,56 4.853,05
may-06 807,16 75,00 0,13 0,14 0,14 29,42 3,27 0,25 7,35 40,29 5 201,46 11.611,05 12,15 31 119,82 4.972,87
jun-06 887,88 75,00 0,13 0,14 0,14 32,11 3,57 0,28 8,03 43,98 21 923,68 12.534,73 11,94 30 123,01 5.095,88
jul-06 887,88 75,00 0,13 0,14 0,14 32,11 3,57 0,28 8,03 43,98 5 219,92 12.754,66 12,29 31 133,13 5.229,02
ago-06 887,88 75,00 0,13 0,14 0,14 32,11 3,57 0,28 8,03 43,98 5 219,92 12.974,58 12,43 31 136,97 5.365,99
sep-06 887,88 75,00 0,13 0,14 0,14 32,11 3,57 0,28 8,03 43,98 5 219,92 13.194,50 12,32 30 133,61 5.499,60
oct-06 887,88 75,00 0,13 0,14 0,14 32,11 3,57 0,28 8,03 43,98 5 219,92 13.414,43 12,46 31 141,96 5.641,55
nov-06 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 13.654,59 12,63 30 141,75 5.783,30
dic-06 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 13.894,76 12,64 31 149,16 5.932,47
ene-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 14.134,92 12,92 31 155,10 6.087,57
feb-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 14.375,09 12,82 28 141,37 6.228,94
mar-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 14.615,25 12,53 31 155,53 6.384,48
abr-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 14.855,42 13,05 30 159,34 6.543,82
may-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 15.095,59 13,03 31 167,06 6.710,87
jun-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 23 1.104,76 16.200,35 12,53 30 166,84 6.877,71
jul-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 16.440,51 13,51 31 188,64 7.066,36
ago-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 16.680,68 13,86 31 196,36 7.262,71
sep-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 16.920,85 13,79 30 191,79 7.454,50
oct-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 17.161,01 14,00 31 204,05 7.658,55
nov-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 17.401,18 15,75 30 225,26 7.883,81
dic-07 976,67 75,00 0,13 0,14 0,14 35,07 3,90 0,30 8,77 48,03 5 240,17 17.641,34 16,44 31 246,32 8.130,13
ene-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 17.965,81 18,53 31 282,74 8.412,88
feb-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 18.290,27 17,56 28 246,38 8.659,26
mar-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 18.614,73 18,17 31 287,26 8.946,52
abr-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 18.939,19 18,35 30 285,64 9.232,17
may-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 19.263,66 20,85 31 341,13 9.573,29
jun-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 25 1.622,31 20.885,97 20,09 30 344,88 9.918,17
jul-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 21.210,43 20,30 31 365,69 10.283,86
ago-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 21.534,89 20,09 31 367,44 10.651,30
sep-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 21.859,36 19,68 30 353,58 11.004,88
oct-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 22.183,82 19,82 31 373,43 11.378,31
nov-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 22.508,28 20,24 30 374,44 11.752,75
dic-08 1.345,84 75,00 0,13 0,14 0,14 47,37 5,26 0,41 11,84 64,89 5 324,46 22.832,74 19,65 31 381,06 12.133,81
ene-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 5 497,72 23.330,47 19,76 31 391,54 12.525,35
feb-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 5 497,72 23.828,19 19,98 28 365,22 12.890,57
mar-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 5 497,72 24.325,91 19,74 31 407,84 13.298,41
abr-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 5 497,72 24.823,63 18,77 30 382,96 13.681,37
may-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 5 497,72 25.321,35 18,77 31 403,66 14.085,03
jun-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 27 2.687,70 28.009,05 17,56 30 404,25 14.489,28
jul-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 5 497,72 28.506,77 17,26 31 417,89 14.907,17
ago-09 1.920,66 125,00 0,13 0,14 0,14 68,20 13,26 1,03 17,05 99,54 5 497,72 29.004,49 17,04 31 419,76 15.326,93
sep-09 2.208,76 125,00 0,13 0,14 0,14 77,81 15,13 1,18 19,45 113,57 5 567,83 29.572,32 16,58 30 402,99 15.729,93
oct-09 2.208,76 125,00 0,13 0,14 0,14 77,81 15,13 1,18 19,45 113,57 5 567,83 30.140,15 17,62 31 451,05 16.180,97
nov-09 2.208,76 125,00 0,13 0,14 0,14 77,81 15,13 1,18 19,45 113,57 5 567,83 30.707,98 17,05 30 430,33 16.611,30
dic-09 2.208,76 125,00 0,13 0,14 0,14 77,81 15,13 1,18 19,45 113,57 5 567,83 31.275,81 16,97 31 450,77 17.062,08
ene-10 2.208,76 125,00 0,13 0,14 0,14 77,81 15,13 1,18 19,45 113,57 5 567,83 31.843,64 16,74 31 452,74 17.514,82
887 31.843,64
Nota: No se incluyó Prima por hijo ya que, no se pudo verificar, mediante las pruebas aportadas, ninguna partida de nacimiento de algún hijo
SEGUNDO: De los Cestas Tickets pendientes de los años 1999, 200, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005:
Aduce quien juzga, que el beneficio a que se refiere la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe aplicarse únicamente a aquellos trabajadores que encuadren dentro de los supuestos legales para su procedencia citados precedentemente y que hayan cumplido efectivamente con la jornada de trabajo para la cual fue designado, quedando excluido por lo tanto aquellos trabajadores en disfrute de vacaciones, de reposo médico o permiso, jubilados o pensionados, pues durante dicho lapso no cumplieron con la jornada laboral, existiendo una excepción cuando la ausencia del trabajador a sus labores se produzca por causas no imputables a éste, caso en el cual el beneficio de alimentación que percibe, a través de la modalidad de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, no será motivo para la suspensión del referido beneficio correspondiente a esa jornada; no siendo a su decir, que la no suspensión del beneficio de alimentación; sea planteada para ausencias largas o prolongadas como en el presente caso.
Asimismo señala, que dicho principio se encuentra recogido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que: (omissis) “Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de la ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio, de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley (…)”. Igualmente indica, el impacto económico para el patrono o empleador del sector público y privado, al otorgar el beneficio de alimentación bajo las condiciones que establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, toda vez que si bien es cierto el mencionado beneficio no tiene carácter o incidencia salarial, no es menos cierto, que para el sujeto obligado a otorgarlo, genera gastos financieros mayores, que necesariamente deben ser revisados, más aún en el caso de aquellos trabajadores que están gozando de manera efectiva de sus derechos a percibir remuneración y bono vacacional durante el descanso anual, remuneración ésta otorgada en muchos casos durante los permisos pre y postnatal, así como durante los reposos médicos, en los cuales el empleador está cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones laborales y al mismo tiempo, el trabajador ésta siendo amparado o percibiendo de forma efectiva sus derechos. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es la restitución de la situación jurídica denominada como infringida relativa al pago del Beneficio de Alimentación de la ciudadana querellante up supra identificada.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar que el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, debe advertirse que el mismo se encuentra regulado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social.
La doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago del concepto objeto de la deuda alegada por la recurrente, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado, es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De los Intereses de Mora:
Respecto a los intereses moratorios, se observa que el querellante se desempeñó en el ejercicio de sus funciones para el ente querellado hasta el 31 de Enero de 2010, según consta en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159), por lo que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto Constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las Prestaciones Sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculada desde la fecha de egreso, hasta la fecha del pago, es decir, el 25 de Junio de 2014:
Mes/Año Total Prestaciones Tasa de Interés Días Mes Interés Tasa
ene-10 44.678,19 19,96 1 24,43
feb-10 44.678,19 18,55 28 635,78
mar-10 44.678,19 18,36 31 696,69
abr-10 44.678,19 17,95 30 659,16
may-10 44.678,19 17,93 31 680,37
jun-10 44.678,19 17,65 30 648,14
jul-10 44.678,19 17,73 31 672,78
ago-10 44.678,19 17,97 31 681,89
sep-10 44.678,19 17,43 30 640,06
oct-10 44.678,19 17,70 31 671,64
nov-10 44.678,19 17,76 30 652,18
dic-10 44.678,19 17,89 31 678,85
ene-11 44.678,19 17,53 31 665,19
feb-11 44.678,19 17,85 28 611,79
mar-11 44.678,19 17,13 31 650,01
abr-11 44.678,19 17,69 30 649,61
may-11 44.678,19 18,17 31 689,48
jun-11 44.678,19 17,41 30 639,33
jul-11 44.678,19 18,51 31 702,38
ago-11 44.678,19 17,37 31 659,12
sep-11 44.678,19 17,50 30 642,63
oct-11 44.678,19 18,28 31 693,65
nov-11 44.678,19 16,35 30 600,40
dic-11 44.678,19 15,55 31 590,06
ene-12 44.678,19 16,90 31 641,29
feb-12 44.678,19 15,65 28 536,38
mar-12 44.678,19 16,75 31 635,59
abr-12 44.678,19 16,25 30 596,73
may-12 44.678,19 16,20 31 614,72
jun-12 44.678,19 16,51 30 606,28
jul-12 44.678,19 16,80 31 637,49
ago-12 44.678,19 16,49 31 625,73
sep-12 44.678,19 15,94 30 585,35
oct-12 44.678,19 15,57 31 590,82
nov-12 44.678,19 14,82 30 544,22
dic-12 44.678,19 16,43 31 623,45
ene-13 44.678,19 15,27 31 579,43
feb-13 44.678,19 15,67 28 537,07
mar-13 44.678,19 15,63 31 593,09
abr-13 44.678,19 15,26 30 560,37
may-13 44.678,19 15,43 31 585,50
jun-13 44.678,19 16,56 30 608,11
jul-13 44.678,19 15,76 31 598,03
ago-13 44.678,19 15,47 31 587,02
sep-13 44.678,19 15,36 30 564,05
oct-13 44.678,19 15,57 31 590,82
nov-13 44.678,19 15,73 30 577,63
dic-13 44.678,19 16,27 31 617,38
ene-14 44.678,19 15,59 31 591,58
feb-14 44.678,19 16,38 28 561,40
mar-14 44.678,19 16,57 31 628,76
abr-14 44.678,19 16,56 30 608,11
may-14 44.678,19 16,57 31 628,76
jun-14 44.678,19 16,56 25 506,76

Total 77.575,73 32.897,53

CUARTO: De la Prima por Hijo:
Según cuadro de Cálculos de la querellante inserto en el folio ocho (08), quien solicito también le sea incluida la Prima por hijo, sin suministrar ningún tipo de documentación que compruebe que le corresponde dicha prima, es por ello que este Juzgador en virtud de que la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma. En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de la Prima por Hijo como incidencia en sus Prestaciones Sociales, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De la Bonificación de Fin de Año:
La querellante solicita la Bonificación de Fin de año, alegando que no le fue cancelado dicho concepto. En consecuencia este Juzgador observa que de la revisión exhaustiva del asunto de comprobó la incongruencia observada en los alegatos proporcionados en el escrito de libelo donde es visible la disparidad en cuanto a las fechas suministradas por la querellante, además de ello es necesario esclarecer que en su último año de servicio la parte actora, es decir el 31/01/2010, quedando una inconsistencia en los cálculos donde la querellante alega en letras nueve meses de servicios y en numero 03 meses de servicios, dejando un vacio en dicha petición.
Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de este Juzgador sobre el presente concepto, el mismo establece lo siguiente; la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma.
En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago del concepto objeto de la deuda alegada por la recurrente, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado, es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se suman los totales y se resta lo cancelado por la Gobernación del Estado Portuguesa mediante según consta en Copia Certificada de Recibo de Liquidación Final que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159):
Indemnización por Antigüedad Art. 666 literal "a" L.O.T 2.515,80
Compensación por Transferencia Art. 666 literal "b" L.O.T 780,00
Intereses sobre Art. 668 literales "a" y "b" 14.546,72
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T 31.843,64
Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso) 108 17.514,82
Día adicional Fracción Sup. 6m (art 108 L.O.T) 2.725,20
Antig. Art 108, pa. 1º Lit c, L.O.T 2.838,75
Vacaciones Fraccionadas 3.974,80
Intereses de Mora 77.575,73
154.315,46
Cálculo Tribunal 154.315,46
Pagado de Gobernación 138.935,37
Dif. a Favor del Trabajador 15.380,09

En consecuencia se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.380,09) y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, apoderada judicial de la ciudadana NORMA ISABEL VARGAS ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.251.318, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
Se acuerda el pago por concepto de diferencia de la Prima por Hogar; Bono de Transporte, Bono de Alimentación; así como también la Clausulas referidas al Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de Año como incidencia de los siguientes particulares: la Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997; por concepto de Bono Vacacional; pago por concepto de Indemnización por antigüedad, Intereses de Mora y Compensación por Transferencia (Articulo 666 literales a y b); pago por concepto de Indemnización por antigüedad, intereses (Articulo 668 L.O.T).
Se niega el pago de la Prima por Hijo como incidencia en las Prestaciones Sociales.
Se acuerda el Pago de Vacaciones Fraccionadas.
Se niega el concepto de Bonificación de Fin de Año.
TERCERO: Se condena a la Gobernación del estado Portuguesa el pago por concepto de Prestaciones Sociales la Cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.380,09) y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG.ASTRID VALERIA SANCHEZ.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG.ASTRID VALERIA SANCHEZ.