REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Cinco (05) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO: PP01-2016-03-0286.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil quince (2015), fue presentado ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, posteriormente se remitió al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha tres (03) de Febrero del dos mil Dieciséis (2016), se le dio entrada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a la DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, interpuesto por la Abogada LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.785, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: NORIS MARINA JIMENEZ MELENDEZ y de su hija la adolescente L.M.M.J., emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa ciudadano Efrén Pérez Urquiola y al Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió diligencia realizada por la abogada up supra mencionada mediante el cual solicito abocamiento, de este Juzgado, quien juzga observa que tratándose una demanda nueva por remisión de un Tribunal de municipio resulta inoficioso el abocamiento y siendo lo procedente pronunciarse sobre la admisión o no del recurso.
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Corresponde a este Juzgado, revisar para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, de la revisión de las actas se evidencia que la ciudadana NORIS MARINA JIMENEZ MELENDEZ, actuó en representación de su hija, la adolescente L.M.M.J; en la compra-venta notariada, debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 2007, inserto bajo el Nro. 80, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que corre inserto en el folio 09 del presente expediente, por lo que resulta evidente que el referido adolescente tiene intereses jurídico en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, ya que incidirían en su patrimonio, objeto de la presente controversia.
II
DE LA COMPETENCIA
Por las razones expresadas, atendiendo al principio de Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los principios constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con artículo 177 euisdem, Parágrafo Cuarto literales “a y e”, dispone lo siguiente:
“Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección, de niños, niñas y adolescentes, contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 44 de fecha 02/08/2006 señala lo siguiente:
“Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses, y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los, niños, niñas y adolescentes.
Por ello esta sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nro. 33 de fecha 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del niño y Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren, niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con el que actúen”.
De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en donde se encuentren inmersos niños y adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia debe ser atribuida a los Tribunales de Protección del niño y adolescente.
Por tanto, el criterio de este Juzgado, corresponde al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con el que actúen, en consecuencia, este Juzgado debe forzosamente declara: su INCOMPETENCIA por tratarse de un adolescente tal como se evidencia copia simple de la partida de nacimiento inserta en el folio Nro. 11, y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de conformidad con el artículo, 08 y 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sentencia Nº 44 de fecha 02/08/2006 de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto por las ciudadanas: NORIS MARINA JIMENEZ MELENDEZ y de su hija la adolescente L.M.M.J. Asistido por la abogada en ejercicio LOURDES INDIRA GAMEZ DE NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.785, interpuso DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa ciudadano Efrén Pérez Urquiola y al Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua.
TERCERO: Se ORDENA su remisión, a la brevedad posible al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua.
Publíquese, regístrese, y remítase, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. ASTRID VALERIA SÁNCHEZ DÍAZ
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