REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V 2014-001299
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.602.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Randy López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766.

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.596.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rodolfo Delfs, Ivette Platt y Alexander Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.914, 48.915 y 136.051, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición, interpuesto por el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, debidamente asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18 de noviembre del 2.000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Gabriela Fernández Hernández, por ante la primera autoridad civil de la junta parroquial José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Y que el mismo quedó disuelto según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto en fecha 03 de mayo del 2013.
Manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-62, Primera Etapa y la casa sobre ella constituida, situada en el sector La Montañita en la Parroquia José Gregorio Batidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 mts 2), y sus linderos son: Norte: En 21,20 metros con la parcela A-63; Sur: En 21,20 metros con parcela A-61; Este: En 10 metros con la parcela A-67, Oeste: En 10 metros con la calle 5; el referido inmueble pertenece a la comunidad según se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27 de junio del año 2.001, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 11 Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 2001.
Indicó que la ciudadana Maria Fernández, se ha negado rotundamente a reconocer el derecho de propiedad que le corresponde sobre el 50% del citado inmueble, negándose a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal existente entre ambos, y que desde la fecha del decreto judicial de disolución del vinculo matrimonial, la referida ciudadana ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble ut supra mencionado, sin haber recibido hasta la presente fecha retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de sus múltiples exigencias para proceder a la liquidación que contempla la ley y ordenada en la sentencia de divorcio ya citada, quedando agotada con sus diligencias toda vía amistosa destinada a partir el bien perteneciente por dicha comunidad conyugal.
Fundamentó su pretensión el los artículos 148 al 150, 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto a la ciudadana Maria Fernández, para que convenga, o en su defecto, sea declarado por el Tribunal en la partición del inmueble arriba identificado. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Estimó la demanda por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), equivalentes a 15.748,032 U.T, a razón de 127,00 Bs. por cada una.
En fecha 30 de abril de 2014, se admitió la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión del curso de la causa por 15 días de despacho, contados a partir del día 05 de agosto de 2014, en virtud del escrito presentado por los representantes de las partes mediante el cual decidieron por mutuo acuerdo suspender la causa.
En fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que señaló como punto previo que la parte actora pretende la partición del inmueble que sirve de hogar a su hijo menor, y que dicha pretensión ya fue resuelta en instancia administrativa, en la sede de Instituto Municipal de la Mujer (INMUJERPAL) en Palavecino, según acta de fecha 04/07/2.012, que suscribieron ambas partes, en la cual convinieron a cederle todos los derechos que tienen sobre el bien inmueble a su hijo menor.
Asimismo, apuntó que en la referida audiencia, las partes de mutuo acuerdo realizaron y reglamentaron la partición de los demás bienes de la comunidad conyugal, y que se realizó un inventario de los enseres existentes dentro del inmueble e igualmente se realizó la partición de los mismos; que en virtud de la partición voluntaria de los bienes de la comunidad conyugal realizada en sede administrativa, considera inoficioso el presente juicio.
Negó rechazó y contradijo: a) la posible partición y liquidación del inmueble objeto de la presente, por cuanto según sus dichos, el referido fue cedido por sus propietarios a su hijo menor en fecha 04/07/2012; b) que al demandante le corresponda el 50% de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; c) la posibilidad de una condenatoria en costas.
Indicó que existen otros bienes que forman parte de la comunidad conyugal, que no fueron señalados, y que también deber ser partidos y liquidados. Que en tal virtud, en nombre de su representada reconviene al ciudadano Cesar Guarecuco para que convenga en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o a ello sea condenado por el Tribunal de los siguientes bienes:
1. Una acción del Club Madeira (Cabudare) signada con el N° 455, cuyo documento de propiedad esta en manos del actor.
2. Dos parcelas de terreno de cuatro (04) puestos en el parque Cementerio Metropolitano del Este, N° de Contrato 61922, cuyo documento esta en manos del actor.
3. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Color: Azul; Serial de motor: A15SMS275300B; Serial de Carrocería: KLATF69YEXB414754; Año: 1999; Placa: KAN12A; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular. Adquirido en fecha 25 de febrero de 2000.
4. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Laser 1.8 SINC; Color: Verde; Serial del Motor: 1 A37927; Serial de Carrocería: 8YPLP11E918A37927; Año: 2001; Placa: WAB15L; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Adquirido en fecha 03 de noviembre del año 2005.
5. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Zotye; Modelo: Camioneta Nomad; Color: Plata; Serial del Motor: DA4G186L77A6042; Serial de Carrocería: LA96C451382DD1754; Año: 2008; Placa: NBA92W; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso. Particular. Adquirido en fecha 4 de enero de 2010.
6. Prestaciones Sociales del ciudadano Cesar Crespo, en virtud de su egreso de la empresa SERVIPORK C.A, donde ocupaba el cargo de Gerente de Ventas en la zona de Barquisimeto. La cual recibió la cantidad de 70.589,16 Bs.
Fundamentó su pretensión el los artículos 148, al 150, 156 del Código Civil venezolano y 777 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la reconvención por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.), equivalentes a 15.748,032 U.T.
En fecha 07 de octubre de 2014, este Juzgado admitió la Reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Maria Hernández.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión del curso de la causa desde el día 13/10/2014 hasta el día 28/10/2014, ambas fechas inclusive, en virtud del escrito presentado por los representantes de las partes mediante el cual decidieron por mutuo acuerdo suspender la causa.
En fecha 04 de noviembre de de 2014, el apoderado de la parte actora-reconvenida dio contestación a la Reconvención, mediante el cual rechazó la demanda, en todas y cada una de las partes, excepto en los elementos que expresamente se reconozcan como ciertos o procedentes.
Convino en la fecha de inicio de la comunidad conyugal que existió entre su representado y la demandada reconveniente, así como también en la fecha de culminación de la misma.
Convino en que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes:
1. Dos parcelas de terreno de cuatro puestos en el Parque Cementerio Metropolitano del este, signada con el N° 61.922; sin embargo negó y contradijo que su documento esté en poder de su representado.
2. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Zotye; Modelo: Camioneta Nomad; Color: Plata; Serial del Motor: DA4G186L77A6042; Serial de Carrocería: LA96C451382DD1754; Año: 2008; Placa: NBA92W; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso. Particular. sin embargo negó, rechazó y contradijo que el original del titulo de propiedad esté en poder de su representado.
3. La cantidad de Bs. 70.589,16, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, recibida en fecha 30/05/2012.
Rechazó que los siguientes bienes deban entrar en la partición de la comunidad conyugal:
1. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Lanos SE 1.5 SI; Color: Azul; Serial de motor: A15SMS275300B; Serial de Carrocería: KLATF69YEXB414754; Año: 1999; Placa: KAN12A; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: Particular, adquirido en fecha 25 de febrero de 2000.
2. Un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Laser 1.8 SINC; Color: Verde; Serial del Motor: 1 A37927; Serial de Carrocería: 8YPLP11E918A37927; Año: 2001; Placa: WAB15L; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Adquirido en fecha 03 de noviembre del año 2005.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo por ser incierto, que la partición y liquidación del bien inmueble descrito el en libelo haya sido resuelta en instancia administrativa alguna y menos aun en la sede del Instituto Municipal (INAMUJER) en Palavecino; niega que su representado haya suscrito la reglamentación y partición de la comunidad de gananciales y menos aun que el acta citada por la demandada reconvenida tenga los efectos jurídicos de cesión y partición de derechos que pretende, toda vez ya que para la fecha 04/07/2012 no había quedado disuelto el vinculo matrimonial.
Impugnó el valor probatorio de la copia simple del acta de fecha 04/07/2012, presentada por la demandada reconveniente.
Solicitó se declare sin lugar la reconvención planteada; se ordene la partición de los bienes comunes expresamente convenidos; se acuerde la compensación referente a la suma SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00Bs) recibida por la demandada reconviniente por concepto de prestaciones sociales, la cual pide sea indexada hasta la fecha de la sentencia, a los efectos del 50% que le corresponde a su representado; se ordene la cancelación del 50 % de 92.000,00 Bs., relativa al precio recibido por la demandante reconviniente por la venta del vehiculo con las siguientes características: Marca: ZOTYE, cuyas demás características ya fueron especificadas anteriormente; la cual pide sea indexada hasta la fecha de la sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 2014 este Juzgado ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos, siendo providenciadas en fecha 04 de diciembre de 2014; se emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por la actora reconvenida en lo siguientes términos: Con respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental señalada con los numerales 1 literal “A” y 2 literal “B”, se declaró improcedente la misma. En cuanto a la oposición a la documental señalada en el capitulo II° numeral 1, relativo a correo electrónico, se declaró procedente. Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la actora.
En fecha 22 de junio de 2015 se agregó a los autos oficio y anexo recibido de la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que los bienes que preidentifica en su escrito libelar deben formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición de ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Señala la parte demandada reconveniente en su escrito de contestación, que el patrimonio de la comunidad no esta integrado únicamente por los bienes indicados por la actora, oponiéndose a la pretensión formulada y reconviniendo de acuerdo a los términos antes explicados.
La parte demandante reconvenida, aduce su rechazo a la demanda, en todas y cada una de las partes, excepto en los elementos que expresamente reconoció como ciertos.
En este sentido, y respecto al argumento relacionado con que la controversia traída a estrados había sido ya resuelta en sede administrativa, la manifestación carece de fundamento jurídico válido, pues como se sabe el Texto Constitucional atribuye a los órganos jurisdiccionales la potestad de administrar justicia, de suerte que cualquier avenimiento que en tal sentido haya sido logrado por las hoy litigantes bien puede ser objeto de control por parte de los tribunales competentes, conforme lo ha postulado la actora, y por ello debe desecharse el planteamiento tendente a considerar “inoficioso” este proceso, y el acta que suscribieron ambas partes ante INMUJERPAL debe resultar execrada del proceso. Así se establece.
De otra parte, queda puesto de manifiesto que las partes quedan convenidas en que la fecha de inicio de la relación conyugal se remonta al 18 de noviembre de 2000, en tanto que su disolución se produjo en 03 de mayo de 2013, por lo que a la par de los artículos primeramente citados en esta motiva, debe atenderse también a otra disposición que el código sustantivo dispone:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Así pues, de las probanzas aportadas por las partes, se evidencia que los bienes señalados por la parte demandada reconveniente, que pretende sean incluidos dentro de los activos pertenecientes a la comunidad conyugal, consta a los folios 110 a 115 de autos de la respuesta ofrecida por la Notaría Pública de Cabudare que el vehículo marca ZOTYE modelo Camioneta Nomad fue enajenado por la ciudadana María Gabriela Fernández en fecha 18 de abril de 2012, por lo que ya no formaba parte de la comunidad al momento de producirse la disolución del vínculo conyugal, en tanto que el título de propiedad del vehículo Lanos S.E 1.5, placas KAN-12ª fue expedido en 25 de febrero de 2000, por lo que debe reputarse es un bien propio de quien figura en ese instrumento como adquirente, y por lo tanto tampoco forma parte de la comunidad conyugal. Así se establece.
Ello así, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, resulta forzoso concluir que el provecho o utilidad económica habido en ese arco temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes, hoy ex cónyuges.
Consecuentemente, la acción del club Madeira de Cabudare, signada con el Nro. 455, así como la propiedad de (02) parcelas de terreno de cuatro puestos en el parque cementerio metropolitano del este conforme consta del contrato Nro. 61922; la liquidación de prestaciones Sociales a favor del ciudadano Cesar Crespo Guarecuco provenientes de la relación laboral que este mantuvo con la sociedad de comercio Servipork C.A., así como el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-62, Primera Etapa y la casa sobre ella constituida, situada en el sector La Montañita en la Parroquia José Gregorio Batidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 mts 2), y sus linderos son: Norte: En 21,20 metros con la parcela A-63; Sur: En 21,20 metros con parcela A-61; Este: En 10 metros con la parcela A-67, Oeste: En 10 metros con la calle 5, forman parte de la comunidad conyugal que por medio de esta decisión se ordena liquidar. Así se decide.
En este sentido, en razón de todas las consideraciones expuestas, deben ser incluidos de la partición en el presente juicio, los bienes señalados por la parte demandada en el escrito de contestación y en consecuencia la reconvención propuesta debe ser declarada con lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CRESPO GUARECUCO, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ HERNANDEZ ambos previamente identificados, y
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que tiene por objeto la mutua solicitud de PARTICIÓN propuesta por la última de las nombradas en contra del primero;
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-62, Primera Etapa y la casa sobre ella constituida, situada en el sector La Montañita en la Parroquia José Gregorio Batidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (212 mts 2), y sus linderos son: Norte: En 21,20 metros con la parcela A-63; Sur: En 21,20 metros con parcela A-61; Este: En 10 metros con la parcela A-67, Oeste: En 10 metros con la calle 5, CUYA PROPOIEDAD APARECE INSCRITA ANTE EL Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 27 de junio de 2001, bajo el número 25, folios 1 al 11 del Protocolo Primero, tomo 16 del Segundo Trimestre de ese mismo año; 2) Las prestaciones sociales y demás beneficios percibidos con ocasión a la relación de trabajo devengados por el ciudadano Cesar Augusto Crespo Guarecuco, por la cantidad de Bs. 70.589,16, recibida en fecha 30/05/2012; 3) la acción del club Madeira de Cabudare, signada con el Nro. 455, y 4) la propiedad de (02) parcelas de terreno de cuatro puestos en el parque cementerio metropolitano del este conforme consta del contrato Nro. 61922;
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en la pretensión propuesta en su contra, en tanto que no hay condenatoria en costas de la reconvención por no haber prosperado íntegramente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,

OERL/ml