REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01
Causa Penal Nº 357-16.
Adolescentes Imputados: (se omiten los nombres por razones de ley).
Defensora Pública Auxiliar Primera: Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS.
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA BETSABE PACHECO ARIAS, Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente.
Víctimas: F.R.J.C. (datos reservados) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.


Fue recibido por ante esta Corte Superior, causa penal Nº 1C-1140-15 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, seguida a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mediante la cual en fecha 22 de julio de 2016 el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez de Control Nº 02 Sección Adolescente con sede en Guanare, comisionado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal para conocer determinadas causas del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente con sede en Guanare, en razón de la falta absoluta de Juez en dicho despacho, solicitó ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el control judicial, a los fines de aclarar si se encuentra facultado para dictar el correspondiente auto motivado con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 04/12/2015, cuyas acta de audiencia carece de firma del Juez Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
En fecha 03 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 05 de agosto de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:
- Que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende, que no fueron firmadas por el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN en su condición de Juez de Control Nº 01, de la Sección Adolescente con sede en Guanare, las actas levantadas en fecha 04 de diciembre de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos (folios 48 al 57), motivo por el cual las mismas no surten los efectos de Ley.
- Que no existe el auto fundado de las decisiones dictadas en las audiencias orales de presentaciones de detenidos celebradas en fecha 04 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Que en fecha 14 de diciembre de 2016, fue presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, el respectivo escrito de acusación en contra de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley) (folios 106 al 119).
- Que existen múltiples autos que carecen de la firma del Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN en su condición de Juez de Control Nº 01, de la Sección Adolescente con sede en Guanare (folios 120, 121 y 170).
- Que cursan en el expediente diversos escritos suscritos por la Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, donde solicita el decaimiento de la medida de prisión preventiva (folios 173 al 176, 180 al 183, 195 al 198).
- Que mediante oficio Nº CJP-2016-580 de fecha 11/07/2016 suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fue comisionado al Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, para que conozca de todo lo concerniente a la causa 1C-1140-15 seguida a los adolescentes (se omiten los nombres por razones de ley) (folio 200).
- Que por medio de auto de fecha 22/07/2016 el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez de Control Nº 02 de la Sección Adolescente con sede en Guanare (folio 213), se pronunció del siguiente modo:

“Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el adolescente Imputado (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en la presente causa se observa la carencia de Firma en las actas
CORRESPONDIENTES A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
y carece de Auto motivado, por parte del Juez titular del tribunal de control N° 01 ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, es por ello que en ejercicio del control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, me resulta imposible dar respuesta oportuna al petitorio de la defensa sobre la revisión de la medida de detención preventiva impuesta a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), por cuanto no constan en la causa las razones de hecho y de derecho que motivaron su imposición, es por ello que este tribunal de Control n° 01 Sección Responsabilidad Penal del adolescente
acuerda remitir la presente causa a la corte de apelaciones a los fines de solicitar aclaratoria sobre si me encuentro facultado para dictar la correspondiente motivación relativa a las audiencia de presentación de imputado celebradas en fecha 04/12/2015, cuyas actas corren insertas a la causa, pero adolecen de la firma del Juez ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN quien presidio la misma. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a la defensa Publica ABG. TIOSTIMA DURAN a fin de informar lo antes expuesto. Líbrese lo
conducente cúmplase.”

Ahora bien, es de resaltar que por notoriedad judicial, esta Corte Superior tiene conocimiento cierto, que en el mes de Abril de 2016, el Abogado JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN renunció al cargo de Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal encargó al Juez de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA para el conocimiento de los procedimientos de guardias y asuntos urgentes que requiriesen tramitación perentoria.
Con base en lo anterior, establece el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de la firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto”.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 649 de fecha 15/12/2009, en la cual se indica lo siguiente:

“…Aunado a todo esto, la Sala indica, que la supra citada decisión condenatoria del Tribunal de Juicio (“reimpresa” en su texto íntegro, folios 137 al 202, de la pieza Nº 5), que fue revisada y confirmada por la alzada (en razón del segundo recurso de apelación, ejercido por la defensa), presentó un vicio material que conlleva a su nulidad absoluta, y a la nulidad de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma del secretario del tribunal (folio 202, de la pieza Nº 5), requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), emanado de un órgano judicial y que es una obligación de ley, contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 158], que reza lo siguiente:
“Artículo 174 [ahora 158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de la firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
La Sala de Casación Penal indica, que un tribunal es un órgano judicial por medio del cual se imparte justicia, y que está conformado por el Juez que es el funcionario investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes; el secretario que es un funcionario judicial que integra el tribunal con carácter permanente, con facultades y deberes señalados en la ley; y el alguacil que coadyuva en las labores del tribunal.
En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia Nº 2163, del 8 de agosto de 2003)”.

Así pues, verifica esta Alzada que las audiencias orales de presentación de detenidos celebradas en fecha 04 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, al carecer dichas actas de la firma del Juez, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación de detenidos que no fueron firmadas por el Juez no tienen vida en el mundo jurídico, es decir, son nulas.
En consonancia con lo anterior, considera este Corte Superior, que no existe forma procesal de darle validez a un documento inexistente, o a una hoja que no fue firmada por el Juez de Control, donde sólo constan las firmas de la Representación Fiscal, Defensa Pública, adolescentes imputados, representantes legales de éstos y por el Secretario de Sala Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. De igual forma, es contrario a derecho pretender derivar del mismo algún efecto jurídico, ya que el acto se encuentra comprometido, debido a que todo documento que dependa de un acta de audiencia oral no suscrita por el juzgador que presuntamente la presenció, es susceptible de nulidad.
En tal sentido, no existiendo remedio procesal para la falta de firma del acta de la audiencia oral presentación de detenidos y ante la inexistencia del auto fundado derivado de la audiencia en cuestión, es procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de audiencia de fechas 04 de diciembre de 2015 (folios 48 al 57); y por ende de todos los actos subsiguientes a la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 158 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por lo que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso y el derecho a la defensa, se REPONE la presente causa penal al estado en que el Juez de Control Nº 02 comisionado al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA realice una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, dentro del lapso de ley correspondiente, y se pronuncie sobre las diversas solicitudes planteadas por la Defensora Pública Auxiliar Primera, Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS. Así se decide.-
Por último, se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de audiencia de fechas 04 de diciembre de 2015 (folios 48 al 57); y por ende de todos los actos subsiguientes a la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 158 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se REPONER la presente causa penal al estado en que el Juez de Control Nº 02 comisionado al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, realice una nueva audiencia oral de presentación de detenidos, dentro del lapso de ley correspondiente, y se pronuncie sobre las diversas solicitudes planteadas por la Defensora Pública Auxiliar Primera, Abogada TIOSTIMA DURÁN CASTELLANOS; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 357-16
SRGS/