REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 31
Causa Nº 359-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Defensora Privada: Abogada MARIANA PÉREZ ROJAS.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctimas: RODRIGO EFRAÍN MENDOZA JIMÉNEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 30 de julio de 2016, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar establecida en los literales “A” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la detención en su propio domicilio, luego de la prestación de una caución personal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas RODRIGO EFRAÍN MENDOZA JIMÉNEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI.
Recibidas las actuaciones en fecha 05 de agosto de 2016, esta Corte Superior, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En fecha 08 de agosto de 2016, se le designó como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


Encontrándose la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. (Subrayado de esta Corte)
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ello en relación con los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se declara.-
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 30 de julio de 2016, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.-
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente indica como fundamento de su recurso lo siguiente:

“Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra donde apela de la decisión a efecto suspensivo de conformidad con lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes en fecha 28-07-2016 se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima en la siguiente causa, en virtud que la misma manifiesta que dos personas llegan al local comercial, donde una de ellas portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despoja del teléfono celular y describiendo a cada una de las personas que llegan a local comercial, hechos estos que el Ministerio Público considera encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal siendo este uno de los delitos graves, delito que es pluriofensivo, que se pone en juego o solo despojar a las víctimas de sus pertenencias, sino también la libertad de las personas incluso sus vidas, llama poderosamente la atención a esta representación fiscal el petitorio de la defensa, así como la decisión de la ciudadana Juez, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada y la medida acordada, ya que la defensa alega que existe incongruencia en el acta policial y el oficio realizado por los órganos auxiliares como lo son los funcionarios de la policial del estado donde solicita el avalúo prudencial de los teléfonos que fueron robados a las víctimas y que no consta la cadena de custodia, sorprende en parte a esta representación fiscal que esta defensa y sobre todo la ciudadana Juez desconozcan que el avalúo prudencial se realiza aquellos objetos despojados a la víctimas “QUE NO FUERON RECUPERADOS” mal pudieran los funcionarios pudieran realizar una cadena de custodia algo que no existe, a manera de ilustración esta experticia se realiza a los fines de dejar constancia de las características y el valor que le da la víctima al objeto del cual fue despojado, razón por la cual no entiende esta representación fiscal la fundamentación de a Juez al otorgar la medida cautelar al no existir la cadena de custodia, razón por la cual el Ministerio Público solicita a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones se revise cada una de las diligencias que acompañan la presente causa, se declare con lugar el presente recurso y se dicte una nueva decisión”

De lo alegado por la recurrente, esta Corte Superior observa, que su queja se fundamenta en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a aquellas decisiones que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, concatenado con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
En consecuencia, se colige que, en principio, la declaratoria de un medida cautelar sustitutiva de libertad, en el procedimiento penal de adolescentes, es pasible del recurso de apelación. Y así se declara.-
No obstante lo anterior, debe precisarse que el presente recurso fue interpuesto, por la representante del Ministerio Público, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. En tal sentido, las citadas normas disponen:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Corte)

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…”
Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal, establece las condiciones de procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, a saber:
1.-) Que la decisión acuerde la libertad del imputado;
2.-) Cuando se trate de alguno de los delitos expresamente señalados en el artículo;
3.-) Cuando el delito excediera de doce (12) años de prisión en su límite máximo. (Negritas de esta Corte)
De la lectura de la exposición recursiva y de los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala el recurrente, recae en la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se acogió la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pretendiendo la recurrente que lo procedente sea la imposición de la detención preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, observa esta Corte Superior que el delito imputado al adolescente de autos (Robo Agravado), no se encuentra incluido en el catálogo de delitos señalados por la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; en tanto que, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala, específicamente, las sanción a imponer, por el delito de robo agravado, así:

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá sea aplicada al o la adolescente: (…)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. (…)”

Por lo tanto, no estando incluido el delito imputado al adolescente de autos, en el catálogo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al contemplar una pena máxima que exceda de doce (12) años de prisión, según lo contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación con efecto suspensivo. Y así se declara.-
Cabe señalar, que esta Corte Superior, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13).
Además este criterio ya ha sido establecido por esta Alzada en decisiones Nº 23 de fecha 06 de julio de 2016, Exp. 350-16 con ponencia del Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO y Nº 25 de fecha 20 de julio de 2016, Exp. 351-16 con ponencia de la Jueza que suscribe como tal la presente decisión.
Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por la Jueza A quo en su oportunidad. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le impuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida cautelar establecida en los literales “A” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la detención en su propio domicilio, luego de la prestación de una caución personal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas RODRIGO EFRAÍN MENDOZA JIMÉNEZ y PAOLA ANTONELLA VISCARDI; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, al Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 359-16 El Secretario.-
SRGS/.-