REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 211
ASUNTO N ° 6973-16
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ.
FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA.
IMPUTADO: RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES.
VÍCTIMA: SANTO CRISTÓBAL VIERA MENDOZA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016, la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016 y publicada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SANTO CRISTÓBAL VIERA MENDOZA.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas procesales que en fecha 12 de febrero de 2016, los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA Y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, se dirigen al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Judicial Acarigua, con la finalidad de solicitar con base en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano. Para acreditar la veracidad de los hechos narrados en la solicitud, el Ministerio Público consignó las actas procesales contentivas de los actos de investigación recabados hasta ese momento.

En fecha 13 de febrero de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 (Extensión Acarigua) resolvió ésta solicitud fiscal y mediante auto razonado “decretó la orden de aprehensión correspondiente” por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano SANTO CRISTÓBAL VIERA MENDOZA.

La Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró en fecha 20 de abril de 2016. En la misma, escuchadas como fueron las partes, el Tribunal con fundamento en la norma citada RATIFICÓ LA ORDEN DE APREHENSIÓN que previamente se había decretado en contra del ciudadano RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, hecho cometido en perjuicio de SANTO CRISTÓBAL VIERA MENDOZA.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 20 de abril de 2016 y publicada la parte motiva en fecha 25/04/2016, el Juez de Control N° 04, con sede en Acarigua, le decretó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

El hecho que el Ministerio Publico le atribuye al Ciudadano, es el siguiente, en fecha 31/12/2015, en horas de la noche en el Sector, Tamarindo Avenida 20, con calle i03, de Araure, el ciudadano: RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° y- 16.414.048, Apodado "El Mambru" es señalado como la persona que por una cerveza, le efectuó un disparo con un arma de fuego, al ciudadano: SANTO CRISTÓBAL VIERA MENDOZA (OCCISO), causándole la muerte. Ante tales circunstancias esta Representación Fiscal del Ministerio Publico solicita como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano antes mencionado...".
Ahora bien, como quiera que en la presente causa existen graves y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado antes identificado está relacionado directa o indirectamente con el hecho punible cometido, y teniendo en cuenta que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la vida, a la propiedad y al libre tránsito, entre otros, es por lo que se presume la existencia real de un Peligro de Fuga por parte del imputadlo de autos, anteriormente identificado, tal como lo establece el artículo 237 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible cometido, debido a que se trata de un Homicidio .Intencional Calificado, y la magnitud del daño causado a la víctima, quien perdió la vida como consecuencia del hecho delictivo, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o de permanecer oculto, como ocurrió hasta la fecha en que fue aprehendido en el Estado Cojedes,, para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera éste Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por tanto, se , mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control No. 104 en contra del imputado: RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.048, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del mismo Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones dé hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se deja Sin Efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control No. 04, en fecha: 13-02-2016, y se acuerda oficiar a la Dirección del CI.C.P.C, Sub-delegación Acarigua, para que se excluya como solicitado en la presente causa al imputado ciudadano; RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.048, en el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEGUNDO: Se ratifica y se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control No. 04 en contra 1 del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3o, y 237 numerales 2° y 3o, y parágrafo primero del mismo Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SANTO CRISTOBAL VIERA MENDOZA (OCCISO).
TERCERO: Se acuerda proseguir los trámites de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(...)
La decisión dictada por el juez de control N° 4 de fecha 20 de Abril del 2016, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contemplada en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la causa que nos ocupa están llenos extremos exigidos por dicho artículo.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé lo medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, es decir según el texto legal, que se acredite la existencia de:
1, un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para, estimar que los imputados han sido autores o participantes en la comisión, de un hecho punible;
3.- una presunción razonable, por la apreciación ce las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es considerado por nuestra doctrina que la privación de la Libertad es la mas clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libelad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución rile la República y nuestro COPP.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindcaso, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de libertad a una personas consideraban que es culpable del delito que se imputa, como lo es el caso que nos ocupa, ya que en el procedimiento, no se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos haya participado en las comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR-MOTIVO FÚTIL previstos y sancionados en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios o elementos de convicción que haga presumir su participación en la comisión especialmente de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez, esta considero que se encontraban llenos los argumentos exigidos en dicho precepto lega, y al revisar las actas que conforman el expediente se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico los presupuesto procesales, para proceder a decretar a mis defendidos medida tan extrema.

…omissis…

En tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el articule 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; los cuales no aparece dentro de la motivación da la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por Consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión ocurrida no esta acreditada la existencia de los hechos cue hagan presumir o determinar cuál fue la participación de mi defendido. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRIDA .

En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida ele privación de libertad, con la promesa titula de los resultados que arroje a investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la "Liberad como regla y la excepción es la Privacion de Libertad.

Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplad en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPITÚLO IV
PETITORIO

Solicito a los ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea la Decisión Recurrida;
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por la Juez de Control No. 04," en contra de mi defendido y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Liberad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Por su parte, los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA Y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2016 y publicada el 25/04/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso SANTO CRISTÓBAL VIERA MENDOZA
Ahora bien, como dicho recurso se fundamenta en la causal contenida en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal, alegando que la recurrida adolece de motivación por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, específicamente el ordinal 2°, por no existir elementos serios y fundados que infieran la participación del imputado en el hecho investigado, aunado a la falta de mención por parte del Juez de Control “…de los elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, solicitando que sea revocada la medida de privación judicial privativa de libertad y le sea decretado al imputado su libertad sin restricciones, es por lo que esta Corte pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos:
Del texto de la recurrida se puede observa, en el acápite referido “EL TRIBUNAL”, que el Juez de Control para imponerle con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, por considerar que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que en la presente causa existen graves y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado antes identificado está relacionado directa o indirectamente con el hecho punible cometido, y teniendo en cuenta que este tipo penal es considerado como un delito grave, complejo y pluriofensivo que establece una sanción considerablemente alta, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las Leyes, como son el derecho a la vida, a la propiedad y al libre tránsito, entre otros, es por lo que se presume la existencia real de un Peligro de Fuga por parte del imputadlo de autos, anteriormente identificado, tal como lo establece el artículo 237 numerales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible cometido, debido a que se trata de un Homicidio .Intencional Calificado, y la magnitud del daño causado a la víctima, quien perdió la vida como consecuencia del hecho delictivo, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o de permanecer oculto, como ocurrió hasta la fecha en que fue aprehendido en el Estado Cojedes,, para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera éste Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por tanto, se , mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control No. 104 en contra del imputado: RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.048, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del mismo Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se puede observar, que el Tribunal a quo no transcribe las actas procesales incorporadas por el Ministerio Público a la investigación, ni menos aun analizó los elementos de convicción que le permitió determinar con cuál o cuáles de ellas se acreditaba el hecho punible atribuido al imputado de autos.
De allí, que se requiera del Juez de Control, un juicio de valor con base en una razonada conclusión judicial que abarque, tanto la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, como la estimación de que el imputado es el autor o partícipe de ese hecho.
Así mismo, en cuanto al ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundados elementos de convicción, el Juez a quo, señaló:

“…Ahora bien, como quiera que en la presente causa existen graves y plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el imputado antes identificado está relacionado directa o indirectamente con el hecho punible cometido…”

De lo antes trascrito se desprende, que para cumplir con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester que el Juez de Control dé por acreditado la existencia de fundados elementos de convicción que señalen la actuación del imputado en un hecho punible, bien sea como autor como partícipe del mismo, y no sólo limitarse a señalar que existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del imputado, para luego transcribir cada uno de los actos de investigación cursantes en la causa, por cuanto el artículo 232 del texto penal adjetivo, es enfático al señalar: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
El deber que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al periculum in mora, el Juez de Control acotó lo siguiente:

“… la pena que pudiera llegarse a imponer por el hecho punible cometido, debido a que se trata de un Homicidio .Intencional Calificado, y la magnitud del daño causado a la víctima, quien perdió la vida como consecuencia del hecho delictivo, además de que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurre en el presente caso, lo cual pudiera condicionar seriamente su decisión de darse a la fuga o de permanecer oculto, como ocurrió hasta la fecha en que fue aprehendido en el Estado Cojedes,, para tratar de evadir la acción de la justicia, por tales motivos, considera éste Tribunal de Control que en el presente caso no es suficiente con una Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar o asegurar las finalidades del proceso y la presencia del imputado en todos los actos del mismo, situación que obliga a este Tribunal de Control a dictar una Medida de Coerción Personal que satisfaga plenamente tales requerimientos, por tanto, se , mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control No. 104 en contra del imputado: RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.414.048, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero del mismo Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE”

Y por último, en cuanto a la precalificación jurídica, el Juez no subsumió la conducta desplegada por el encartado en el supuesto de hecho de una norma jurídica, solo se limitó a señalar el tipo penal en la parte Dispositiva, estando en el deber del Juez de Instancia, aun cuando la presente causa se encuentra en etapa preparatoria (investigación), de analizar el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del imputado en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad de éste en el hecho investigado, ya que si bien esas calificaciones jurídicas provisionales serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, al no existir ni siquiera una acusación formal, el Juez no puede dejar de construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que la Juez de Control en la motivación de su decisión, debió establecer los hechos que estimaba acreditados, los cuales constituirían la premisa menor del silogismo judicial, y luego, debió establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirían la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastarse a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
“… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.

Por consiguiente, la obligación del A Quo en el presente caso, con el debido apego a las normas antes citadas, era la de celebrar la Audiencia para oír al imputado aprehendido, así como para someter a debate los fundamentos de la decisión de privación de libertad y, una vez escuchadas las argumentaciones de las partes y con vista de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público resolver el mantenimiento de la medida o su sustitución por una menos gravosa; debiendo, por supuesto, dictar de inmediato el auto razonado correspondiente a los temas resueltos en la Audiencia.

En el presente caso observa la Corte de Apelaciones, tal como se ha venido reseñando ut supra, que el A Quo no dictó este auto razonado, incumpliendo con su deber actual, presente, de tomar en consideración los argumentos esgrimidos por las partes en cuanto al debate de los fundamentos de la privación de libertad. Ello conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que el auto razonado correspondiente a la audiencia celebrada el día 20 de abril de 2016 es inexistente; razón por la cual lo procedente con base en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. CARLIANNY BETARIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ ejercida en representación del imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO decretando la nulidad de dicho auto, y ordenar la remisión del Expediente a otro Juez en Funciones de Control de la misma Extensión Acarigua, con el propósito de que celebre nuevamente la Audiencia ordenada en el aparte segundo del artículo 236 ejusdem, y dicte el correspondiente auto razonado con apego riguroso al respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, sin incurrir en los vicios que fueron detectados en la decisión anulada. Así se declara.
En cuanto a la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, observa la Corte de Apelaciones según lo ha venido razonando en esta decisión, que la infracción en la que incurrió el A Quo es la ausencia de motivación de las resoluciones tomadas en la Audiencia Oral de fecha 20 de abril de 2016 mediante la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que previamente había impuesto al Imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES presuntamente cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano SANTO CRISTÓBAL VIERA MENDOZA.
La AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, como ha sido reiterado criterio tanto de la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una infracción constitucional del derecho a la defensa, reconocido y garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución, y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que impide al Justiciable conocer las razones que llevaron al Juez a dictar una resolución que le es desfavorable y, por tanto, se ve privado de la posibilidad de ejercer la defensa oportuna e idónea de su pretensión. En efecto, se transcribe la doctrina contenida en la Sentencia N° 279 de 20 de Marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“… En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…”. (Se deja constancia de que todos los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, tomando en consideración que el vicio detectado afecta a dos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considera esta Corte de Apelaciones que la nulidad decretada en este acto no tiene porqué afectar la medida privativa de libertad decretada por el A Quo en fecha 20 de abril de 2016 en contra del Imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, ya que la misma se profirió en el contexto legal de los numerales 1, 2 y 3 y encabezamiento y aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se concluye que si bien es cierto dicha medida afecta al derecho también constitucionalmente reconocido como es el de LA LIBERTAD, tal afectación se verificó conforme a lo pautado en el artículo 44.1 de la Constitución, vale decir, MEDIANTE UNA ORDEN JUDICIAL proferida por un juez legítimo, actuando dentro de su competencia, en la fecha antes indicada y con base en los preceptos legales mencionados.
Así lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma decisión antes citada, cuando asevera lo siguiente:
“…Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado (…) no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante.
En consecuencia, esta Sala (…) declara con lugar la demanda de amparo y se repone la causa penal al estado de que un Tribunal de Control, distinto al Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, resuelva, en forma motivada, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, sólo la solicitud de nulidad absoluta que planteó la parte actora el 30 de mayo de 2008. A tal fin, la Sala da cuenta de la doctrina asentada en las sentencias N° 1935/07 y 820/08.
Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge José Meléndez Vílchez, toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara…”.
Con base en estas razones es por lo que estima esta Corte que lo procedente es mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de la Extensión Acarigua, proferida en decisión de fecha 20 de abril de 2016 en contra del ciudadano RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO, pese a la nulidad decretada en este acto. Así se declara.
De los anteriores planteamientos, esta Alzada conforme a las garantías procesales establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por falta de motivación del fallo impugnado, y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, con sede en Guanare, en fecha 20 de abril de 2016, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicias en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY BEATRIZ ANZOLA DE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública del imputado RODRIGO JONATHAN MOLLEJAS ALVARADO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, en fecha 20 de abril de 2016, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISION de la presente causa de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a otro Juez distinto que profirió la sentencia aquí anulada, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, manteniéndose al imputado bajo la medida de aprehensión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -

El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ LISBETH KARINA DÍAZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-6973-16
LKDU/-