REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 212
Causa N° 7006-16
Imputada: DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO.
Defensora Pública Séptima: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Representante Fiscal: Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ, Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Drogas del Primer Circuito.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de mayo de 2016, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“…omissis…
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial N° GNB-010-16, suscrita por el ciudadano S1 (GNB) Olavarrieta Gustavo, adscrito a ia Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 03-05-2016, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 03-05-2016, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: Acta de Entrevista, de fecha 03-05-2016, ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 04-05-2016, suscrita por el Experto Profesional II, Juan J. Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2016, suscrita por el funcionario Detective Víctor Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; Acta de Inspección N° 1273, de fecha 04-05-2016, suscrita por los funcionarios Detectives Leobalo Pérez y Víctor Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: una vía pública ubicada en la Autopista General José Antonio Páez, A La Altura Del Municipio San Genaro De Boconoíto, Estado Portuguesa; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-LBFQB-451, de fecha 04-05-2016, suscrita por el funcionario Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, en la que la sustancia ilícita sin lugar a dudas era transportada por la imputada entre la almohada y su bolso.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada portaba una almohada y un bolso que al ser objeto de la revisión se encontró la sustancia ilícita conocida comúnmente como marihuana acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, al subsumirse los hechos en la previsión táctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en, contra de la imputada (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a fa improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en ei artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana Diana Carolina Rondón Castro, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como de lesa humanidad va que conllevan un atentado a la humanidad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se acuerda la aprehensión de de la ciudadana Diana Carolina Rondón Castro venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.790,440 fecha de nacimiento 26-06-1992, residenciada en la Avenida Industrial al frente del Parque el Obelisco, casa sin numero Barinas Estado Barinas como flagrante conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
2.) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acuerda la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo asociación para delinquir, previsto y sancionado en la ley de Delincuencia organizada, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación del delito de Asociación para delinquir.
4) Se impone a la imputada Diana Carolina Rondón Castro la medida privativa conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de privación de libertad en la Comandancia de la policía. Se acuerda la incineración de la droga incautada…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
CAPÍTULO I
La decisión dictada por la Juez de Control No, 01, de fecha 06 de mayo de 2016, donde acordó
MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en dicha norma.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesa Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que: …omissis…
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa, corno lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta de Investigación Penal N° GNB-010-2016 que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención de la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN, los funcionarios Militares, indican que realizaron una revisión de equipaje y de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte interna del autobús "Expresos Barinas", un bolso y una almohada con la PRESUNTA DROGA, cabe destacar que al momento del hallazgo los pasajeros ya se habían bajado de la unidad, tal como lo indican los testigos y el funcionario militar en dicha acta de investigación. En materia de droga es requisito indispensable al presencia de testigos imparciales que de alguna forma verifique o corroboren lo dicho por los Funcionarios Militares, en el caso, que nos ocupa no ocurrió nada de esto, según se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, dos testigos no se encontraban en la unidad al momento del hallazgo de la presunta sustancia, lo cual a criterio de esta defensa dicho procedimiento policial viola el debido proceso.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las Investigaciones penales, deben existir suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendida sea el autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 163 numen I 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas de investigación penal y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.
Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: …omissis…
Y por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: …omissis…
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y so orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Así mismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendida, es extrema y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendida venía viajando con la almohada donde estaba la presunta droga.
CAPÍTULO II
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendi¬do el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, de conformidad con el ordinal 4° de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N°1CS-11118-2016, dictada en fecha 06 de Mayo de 2016, en virtud de haberse decretado en contra de mi representada, medida privativa judicial de libertad.
De consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mi defendida DIANA CAROLINA RONDÓN castro, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada DEYANIRA DEL VALLE VÁZQUEZ, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Drogas del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, la decisión del tribunal de control 1, fue ajustada a derecho por cuanto en el presente caso se incautaron 08 KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS DE MARIHUANA según prueba de orientación para subsumir la conducta desplegada por la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuya pena oscila para el primer de los delitos de quince a veinticinco años de prisión por lo que se dan los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: …omissis…
Aunado a la existencia de otros elementos de convicción como experticia de Reconocimiento técnico vaciado de contenido, todos estos elementos que adminiculados vinculan desde esta primera fase a la imputada de autos, con lo cual se configuran los dos supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.
Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 1, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado Abg. ADOLKIS CABEZAS, en su condición de Defensor Público de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, contra la decisión del Juez Primero de Control de fecha 06/05/2016, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “del Acta de Investigación Penal Nº GNB-010-2016 que da inicio al presente procedimiento que en el momento de la detención de la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN, los funcionarios Militares, indican que realizaron una revisión de equipaje y de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte interna del autobús “Expresos Barinas”, un bolso y una almohada con la PRESUNTA DROGA, cabe destacar que al momento del hallazgo los pasajeros ya se habían bajado de la unidad, tal como lo indican los testigos y el funcionario militar en dicha acta de investigación… los testigos no se encontraban en la unidad al momento del hallazgo de la presunta sustancia…”
2.-) Que la medida decretada a su defendida “es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendida que venía viajando con la almohada donde estaba la presunta droga”.
Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le decrete a su defendida una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, manifiesta que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se incautaron 8 kilos con 697 gramos de Marihuana según prueba de orientación, subsumiéndose la conducta de la imputada en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena oscila de quince a veinticinco años de prisión. En consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:
1.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 03/05/2016 (folio 03).
2.-) Acta de Investigación Policial Nº GNB-010-16 de fecha 03/05/2016, suscrita por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Zona Nº 311, Tercer Pelotón Boconoíto, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 21:20 horas, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Boconoíto, ubicado en la Autopista Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, cuando proceden a parar un vehículo colectivo de la Línea extra urbana Expresos Barinas, signado con el Nº 032, color blanco, placas 6040A3B, procedente de la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, indicándole al conductor y tripulantes que iban a ser objeto de una revisión de equipajes y del vehículo colectivo, una vez todas las personas abajo, el funcionario S1 ALVARADO JEREZ JESÚS conjuntamente con uno de los choferes procedieron a la revisión de la parte interior del autobús, observando a la mitad del autobús a una ciudadana que ni se había bajado de la unidad, manifestando que necesitaba usar el baño de la unidad de transporte, lo cual accedieron. Luego se dirigieron al colector a revisar los asientos de adelante hacia atrás, cuando iban a la mitad de los puestos, la ciudadana que se encontraba en el baño salió del mismo, y tomó su bolso de color rosado para bajarse del autobús, a quien se le indicó que su bolso iba a ser revisado, mostrando síntomas de nerviosismo (temblor en las manos), al abrir el mismos observaron en la parte de arriba un pantalón y al sacarlo habían unos paquetes de color marrón envueltos en cinta transparente de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, tratándose de cuatro (04) paquetes, manifestando la ciudadana que se trataba de droga. Se le solicitó a la ciudadana que los acompañara hasta la sede del comando y al verificar que la ciudadana había retirado todas sus pertenencias de la unidad, observan debajo del asiendo una funda de una almohada color blanca, donde se encontraban otros paquetes de color marrón confeccionados con cinta pegante transparente, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, manifestando la ciudadana que le pertenecían y se trataba de droga, quedando identificada la ciudadana como DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO. Así mismo procedieron los funcionarios a retirar los paquetes del bolso y de la funda de almohada en frente de tres (3) testigos, constatándose la cantidad de doce (12) paquetes confeccionados con cinta pegante transparente de color marrón, de los cuales cuatro (4) paquetes tenían plasmadas las letras MM, arrojando un peso aproximado de 9,415 Kgs de Marihuana. Así mismo hicieron la retención de un teléfono celular marca Sendtel, modelo NEAT, color blanco, serial Nº IMEI 8647180147226725 con una tarjeta SIM de la línea Movistar (folios 10 y 11).
3.-) Fijación fotográfica de la unidad colectiva Línea Expresos Barinas, de los detalles de los envoltorios de la presunta marihuana incautada y del sitio donde fueron hallados los envoltorios en el interior del autobús (folios 12 al 14).
4.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 03/05/2016 a la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO (folio 15).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 03/05/2016 levantada al testigo (identidad reservada), donde manifiesta entre otras cosas, que uno de los funcionarios le pidió que sirviera de testigo, mostrándole en la sede del Comando, que se encontraba dentro del bolso y la almohada la cantidad de doce (12) paquetes color marrón envueltos en cinta plástica color transparente, la cual pertenecía a la ciudadana que no se había bajado de la unidad cuando el funcionario les había dicho que se bajaran todos (folio 17).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 03/05/2016 levantada al testigo (identidad reservada), donde manifiesta entre otras cosas, que al bajarse del autobús, uno de los Guardias se subió al mismo con uno de los choferes para revisarlo por la parte de adentro, luego el Guardia bajó a una muchacha delgada, piel trigueña, pelo castaño largo, un bolso color rosado y una almohada color blanca, luego le pidieron que fuera testigo, lo trajeron al Comando y le dijeron que observara lo que iban a sacar de la almohada y el bolso, eran doce (12) paquetes color marrón envueltos en cinta plástica, arrojando un peso de 9,415 kg (folio 18).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 03/05/2016 levantada al testigo (identidad reservada), donde manifiesta que ese mismo día, cuando pasaban por la alcabala de Boconoíto en el Estado Portuguesa, los efectivos militares le informaron a los pasajeros que se bajaran de la unidad con cédula de identidad en mano, ya que iban hacer una revisión del equipaje, luego el funcionario le dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo ya que iba a revisar el autobús, cuando subieron había una muchacha que no se había bajado mostrando síntomas de nerviosismo, el guardia al ver la actitud de la muchacha procedió a informarle que abriera su equipaje para revisarlo, luego procedió hacer los mismo con una almohada, allí el funcionario le pidió que se acercara y viera lo que había dentro, era un paquete envuelto con cinta plástica de color marrón de presunta droga, luego el funcionario bajó a la muchacha, buscó dos (2) testigos más, y comenzó a sacar los paquetes que habían en la almohada y el bolso color rosado, pudieron contar doce (12) paquetes (folio 19).
8.-) Prueba de Orientación de fecha 04/05/2016 practicada a doce (12) envoltorios, tipo panela, discriminados de la siguiente manera: cuatro (4) elaborados en material sintético de color negro recubierta con cinta adhesiva de color marrón, con inscripciones de color azul donde se lee “MM” con las siguientes dimensiones: de 17 cm de largo, 15 cm de ancho y 5 cm de espesor; ocho (08) elaborados en material sintético de aspecto transparente recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, con las siguientes dimensiones: 32 cm de largo, 28 cm de ancho y 1 cm de espesor, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso neto de ocho (8) kilogramos con seiscientos noventa y siete (697) gramos, arrojando positivo para presunta droga MARIHUANA (folio 24).
9.-) Inspección Nº 1273 de fecha 04/05/2016, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, A LA ALTURA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA (folio 28).
10.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 04/05/2016, donde se dejó detallada la evidencia incautada (folios 29 y 30).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 451 de fecha 04/05/2016, practicada en el teléfono celular incautado a la imputada, donde se procedió al análisis de contenido (folio 31).
12.-) Experticia Botánica de fecha 04/05/2016, practicada a los doce (12) envoltorios incautados, que arrojó un peso de ocho (8) kilogramos con seiscientos noventa y siete (697) gramos, dando positivo para presunta MARIHUANA (folio 59).
13.-) Oficio Nº 204 de fecha 06/06/2016, suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, donde indica que la presente causa guarda relación con la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ (folio 60).
14.-) Acta de Entrevista levantada al ciudadano JESÚS EDUARDO ALVARADO JEREZ, funcionario actuante en el procedimiento, quien manifestó que en fecha 03/05/2016 a las 09:30 de la noche, se encontraba en compañía de otros funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de servicio en el punto de control fijo de Boconoíto, cuando avistan una unidad de transporte público, le solicitan al chofer que se estacionara, se le indicó al chofer y a los tripulantes que serían objeto de una revisión y que bajaran todo su equipaje, luego le indicó al chofer que lo acompañara a la parte interna del vehículo para revisarlo y avistan a una ciudadana que no se había bajado del autobús, manifestando que necesitaba usar el baño, para lo cual accedió, seguidamente comenzó la revisión de los asientos en presencia del chofer desde la parte de adelante hacia atrás, cuando iba a la mitad la ciudadana salió del baño y tomó su bolso que estaba en uno de los asientos de la parte trasera para bajarse, le indicó que antes de bajarse sería revisado el bolso, a lo que la ciudadana mostró síntomas de nerviosismo, al abrirlo observó un pantalón y al sacarlo habían unos paquetes de color marrón envuelto con cinta transparente que emanaba olor fuerte, al sacar lo que había en el bolso observaron cuatro paquetes. Nuevamente subió a la unidad a verificar si la ciudadana había retirado todas sus pertenencias donde al chequear el asiento donde ella iba, efectivamente observó una funda de almohada de color blanco debajo del asiento y al revisar contenía en su interior otros paquetes de color marrón los cuales emanaban un olor fuerte, manifestando la ciudadana que sí eran de ella y se trataba de la misma droga. Acto seguido procede a solicitar tres ciudadanos que se encontraban allí para que sirvieran de testigos del procedimiento, estando en el comando sacan los paquetes del bolso y de la funda a los fines de que los testigos observaran el contenido de los mismos, constatando la cantidad de doce (12) paquetes, de los cuales cuatro de los paquetes tenían plasmados las letras MM de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente retuvieron preventivamente el teléfono celular de la imputada (folios 64 y 65).
15.-) Copia del expediente seguido a las ciudadanas PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ SIRA y ODAXY YORLENYS GIMÉNEZ GÓMEZ, quienes en fecha 04/05/2016 fueron aprehendidas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control vial La Cascada del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en el interior de un transporte público modelo Yutong, incautándosele en el interior de la funda de la almohada a la ciudadana PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ SIRA quien se encontraba en estado de gravidez, la cantidad de diez (10) panelas confeccionadas en papel plástico de color marrón forrado con cinta adhesiva, con unas inscripciones “MM” de la presunta droga Marihuana, y a la ciudadana ODAXY YORLENYS GIMÉNEZ GÓMEZ, igualmente en el interior de la funda de la almohada la cantidad de seis (06) panelas confeccionadas en papel plástico color marrón forrados con cinta adhesiva, con unas inscripciones “MM”, contentivo en su interior de presunta droga denominada Marihuana. Del Estudio de Registros Telefónicos se determinó el cruce de llamadas efectuado entre los teléfonos celulares de las ciudadanas PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ SIRA y ODAXY YORLENYS GIMÉNEZ GÓMEZ con la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO en el período comprendido entre el 01/04/2016 y el 04/05/2016.
Del iter procesal arriba referido, se observa que la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO fue aprehendida por funcionarios militares en situación de flagrancia, cuando en fecha 03/05/2016, se trasladaba en el interior de un autobús de la línea Expresos Barinas, procedente de la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, y fueron detenidos a la altura del punto de control fijo de Boconoíto, solicitando los funcionarios militares que se bajaran los pasajeros con sus equipajes en mano porque iban a ser objeto de revisión. Seguidamente se procedió a la revisión interna del autobús, incautándole a la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO en el interior del bolso que cargaba cuatro (4) paquetes de color marrón envueltos en cinta transparente de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga Marihuana, y al verificar que la ciudadana había retirado todas sus pertenencias de la unidad, observaron debajo del asiendo una funda de una almohada color blanca, donde se encontraban ocho (08) paquetes de color marrón confeccionados con cinta pegante transparente, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, manifestando la ciudadana que le pertenecían y se trataba de droga.
Dicho procedimiento de incautación de la droga se hizo en presencia de uno de los choferes del autobús, quien rindió su respectiva declaración en la sede del Comando de la Guardia Nacional, contrario a lo alegado por la recurrente en su medio de impugnación, respecto a que “…al momento del hallazgo los pasajeros ya se habían bajado de la unidad, tal como lo indican los testigos y el funcionario militar en dicha acta de investigación… los testigos no se encontraban en la unidad al momento del hallazgo de la presunta sustancia”. Por el contrario del Acta de Entrevista levantada al chofer del autobús, se desprende textualmente lo siguiente: “…luego me dijo que lo acompañara para que le sirviera de testigo, ya que iba a revisar el autobús, cuando subimos vimos una muchacha que no se había bajado del autobús, mostrando síntomas de nerviosismo, el guardia al ver la actitud de la muchacha, procedió a informarle abriera por favor su equipaje para revisarle las pertenecías que tenía en el mismo, luego de revisarlo procedió hacer lo mismo con una almohada, allí el funcionario me pidió que me acercara y viera lo que había adentro, hay (sic) observé un paquete envuelto con cinta plástica de color marrón, informándome que era presunta droga, luego el funcionario bajó a la ciudadana, pidió a los compañeros que lo apoyaran, buscó dos (02) testigos más, y comenzó a sacar los paquetes que habían en la almohada y el bolso color rosado, pudiendo contar doce (12) paquetes” (folio 18).
Así mismo, fueron empleados dos (2) testigos instrumentales, quienes eran pasajeros del mismo autobús y rindieron sus respectivas declaraciones en la sede del Comando, quienes observaron los paquetes que fueron hallados dentro del bolso de la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO y de la funda de la almohada propiedad de ésta, tratándose éstos de la droga denominada Marihuana.
De tal manera, los funcionarios militares aprehensores, dejaron constancia en el acta de investigación penal, de haberse identificado plenamente como agentes de la autoridad, de haberle informado a la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO sobre sus derechos legales y constitucionales y de haber asentado en la respectiva acta, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, con indicación detallada de los objetos incautados y de los testigos empleados en dicho procedimiento.
Por lo que contrario a lo alegado por la recurrente, el chofer del autobús sí estuvo presente al momento en que se le incautó a la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO los doce (12) paquetes de presunta Marihuana.
Además, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, respecto a la inspección de personas establece: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”; por lo que se trata de una disposición de carácter potestativo y no imperativo, ya que al indicarse “procurará”, el funcionario aprehensor se hará acompañar de dos testigos “si las circunstancias lo permiten”; lo contrario, es decir, el practicarse una inspección de personas sin testigos, no vicia de nulidad de dicho acto.
De allí, que en el presente caso, el funcionario militar actuante, se hizo acompañar de un testigo (chofer de la unidad), quien presenció el momento en que se le incautó la droga a la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, y el sitio donde ésta se hallaba oculta. Por lo que la inspección de persona se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-
De igual manera, la sustancia incautada a la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO fue sometida a la respectiva Prueba de Orientación en fecha 04/05/2016, consistiendo en doce (12) envoltorios, tipo panelas, discriminados de la siguiente manera: cuatro (4) elaborados en material sintético de color negro recubierta con cinta adhesiva de color marrón, con inscripciones de color azul donde se lee “MM” con las siguientes dimensiones: de 17 cm de largo, 15 cm de ancho y 5 cm de espesor; ocho (08) elaborados en material sintético de aspecto transparente recubiertos con cinta adhesiva de aspecto transparente, con las siguientes dimensiones: 32 cm de largo, 28 cm de ancho y 1 cm de espesor, contentivos de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un PESO NETO DE OCHO (8) KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (697) GRAMOS, ARROJANDO POSITIVO PARA LA PRESUNTA DROGA MARIHUANA.
De dicho pesaje se desprende, que la droga incautada en el caso de marras, excede los cinco mil (5000) gramos de marihuana, que prevé el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que el delito se ubica en el encabezamiento del referido artículo que prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, encontrándose ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control referida al TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 eiusdem, al haber sido cometido el delito “en un medio de transporte público de civiles”, debiendo aumentarse la pena a la mitad.
Igualmente oportuno es destacar, que constan en el expediente las actuaciones policiales correspondientes al procedimiento penal aperturado a las imputadas PASTORA INMACULADA HERNÁNDEZ SIRA y ODAXY YORLENYS GIMÉNEZ GÓMEZ, quienes fueron aprehendidas el mismo día que la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, en el punto vial ubicado en La Cascada, Municipio Agua Blanca, en el interior de un transporte público modelo Yutong, con la cantidad de dieciséis (16) panelas confeccionadas en papel plástico de color marrón forrado con cinta adhesiva, con unas inscripciones “MM” de la presunta droga Marihuana, verificándose que ambas ciudadanas mantuvieron contacto telefónico con la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO en el período comprendido entre el 01/04/2016 y el 04/05/2016.
Por lo que la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en fase preparatoria, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentra ajustada a derecho, al considerarse como delito de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en la mencionada Ley, en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada; es decir, por tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer dicho delito y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, siendo penado con prisión de seis (06) a diez (10) años.
No obstante, cabe destacar, que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, son provisionales que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso pueden ser modificadas por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar, máxime cuando ya fue presentado en el escrito de acusación fiscal.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse de los actos de investigación, fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, presuntamente cometido por la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO. Así se decide.-
Por último, en cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que la Jueza de Control al imponerle a la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado, por cuanto se está en presencia de un delito de lesa humanidad que conlleva un atentado a la humanidad, y por la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, lo cual puede exceder de diez (10) años de prisión en su límite máximo.
De lo anterior, observa esta Corte que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga de la imputada, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo juicio oral y público, teniéndose en cuenta que uno de los delitos que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Precisando pues, lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 eiusdem, se traduce en el contenido de los ordinales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que la imputada impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad de los delitos y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, es por lo que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, y bajo tales consideraciones, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7006-16
LERR/.