REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 208
7045-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciado en fecha 17 de Mayo de 2016 y posteriormente formalizado en fecha 06 de Junio de 2016, por el Abogado Daniel Alexander Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó la apertura al juicio oral y público en la causa penal seguida al acusado Luís Felipe Escalona, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Jean Franco Provenzano Fernández, sustituyéndosele la medida de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea citado a los actos del proceso.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 01 de Agosto de 2016, se le dio entrada. Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado Daniel Alexander Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; verificándose que el referido representante fiscal tiene legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante de los folios 19 al 21 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha que fue dictado el auto donde se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado Luís Felipe Escalona y fue anunciado el recurso de apelación con efecto suspensivo (17/05/2016), hasta la fecha en que fue formalizado el recurso (06/06/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 23, 24, 30 y 31 de Mayo de 2016 y 06 de junio de 2016; por lo que el recurso de apelación fue debidamente formalizado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que el Abogado José Alberto González Mogollón, en su carácter de Defensor Privado del imputado Luís Felipe Escalona, presentó escrito de contestación en fecha 20/06/2016, siendo emplazado con posterioridad en fecha 21/06/2016, tal como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 17 de presente cuaderno especial de apelación, por lo que no transcurrió ningún día hábil, entendiéndose que la defensa técnica contestó dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en la que se le sustituye al imputado Luis Felipe Escalona la medida privativa de libertad, por medidas cautelares sustitutivas, ello con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sin embargo, el recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra inmerso en el enunciativo de los delitos que “atenten contra la libertad”, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, los delitos imputados al ciudadano Luís Felipe Escalona, son el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que los delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no aparecen mencionados como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo. Además, el alegato sobre el cual fundamenta la representación fiscal su recurso, referido a que el delito de ROBO AGRAVADO atenta contra la libertad, no se ajusta a lo que establece expresamente el mencionado artículo, ya que dicha norma es clara al señalar: “delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes”, es decir delitos sexuales donde resulten como víctimas: niños, niñas y adolescentes; dicha norma es expresa a delito sexuales contra menores de edad, no incluye cualquier delito ordinario que atente contra la “libertad”.

Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.

Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por el Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que en el caso de marras, existió un atentado contra la libertad en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma; ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

Por último, se le ordena al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado Luís Felipe Escalona, contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea citado a los actos del proceso; todo ello una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 17 de Mayo de 2016 y posteriormente formalizado en fecha 06 de Junio de 2016, por el Abogado Daniel Alexander Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado Luís Felipe Escalona, contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica ante el Tribunal cada veinte (20) días, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la obligación de concurrir ante el Tribunal cada vez que sea citado a los actos del proceso, una vez recibas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7045-16
JAR/-