REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 213
Causa Nº 7054-16
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE: Abogado NELSON BALDALLO, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
IMPUTADO: DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA.
VÍCTIMA: J.C. (identidad reservada).
DELITOS: FUGA, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la víctima J.C. (identidad reservada), imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, quedando a la orden del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de agosto de 2016, se les dio entrada. En fecha 08 de agosto de 2016, se le dio el curso de ley designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de destacar igualmente, que la representación fiscal imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales fueron desestimados por la Jueza de Control, y los mismos son objeto de la presente revisión, cuyas penas en su límite superior exceden de los doce (12) años de prisión exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se verifica el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Siendo por lo tanto, opinión reiterada de esta Superior Instancia, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoado bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción del que hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En cuanto a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo efectuada por la defensa técnica del imputado, se observa, que la misma es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesta en la celebración de la audiencia oral, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa. Así se decide.-
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de julio de 2016, el Abogado EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se decreta como legítima la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.519.352, natural de Caracas, profesión u oficio moto taxista, fecha de nacimiento 18-06-1990, 26 años, residenciado en el sector Santa Eduvigis, casa s/n de Biscucuy del estado Portuguesa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación de los delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se califican los hechos y se precalifican como de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se DESESTIMA los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio IDENTIDAD PROTEGIDA y ESTADO VENEZOLANO y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.
Tercero: Se impone al ciudadano imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplado en el artículo 242 ordinal 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir los llamados del tribunal y Ministerio Público, quedando a la orden del Tribunal de Control N° 3 de Guanare.”
El Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“En este mismo acto la representante del Ministerio Publico anuncio el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Se evidencias a través de las presentes actuaciones que el ciudadano imputado fue una de las personas, que se evadió de los calabozos del Centro de Coordinación Policial n 1, evidenciándose que en dicha fuga los funcionarios policiales manifestaron que entre 6 y 12 sujetos bajo amenaza de muerte los despojaron de sus armas de fuego, configurándose de esta forma, el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en cuantas a las armas de fuego despojadas a los funcionarios, en 2:- se evidencia a través de denuncia formulada por la victima que se encuentra bajo reserva de identidad, quien manifestó que se desplazaba en su vehículo Spart, en la zona adyacente a la comisaría de Páez, donde fue abordado y sometido con armas de fuego, por dos ciudadanos, entre los cuales según las características fisonómicas señaladas en la ampliación de su denuncia identifica al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, como uno de los dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Spart y de su teléfono celular, configurándose de esta manera los delitos de Robo Agravado en cuanto al teléfono celular y Robo agravado de vehículo automotor en cu8ato al vehículo Spart, 3.- Se evidencia que los delitos imputados y precalificados, merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de estos delitos, existiendo una acta procesal donde se dejo constancia de las personas que se dieron a la fuga de las instalaciones de la comisaría de Páez, declaraciones por parte de lo funcionarios policiales, quienes manifestaron que dichos ciudadanos evadidos toso en conjuntos los había desojados, de sus armas de reglamentos, así mismo, declaración de la victima que se encuentra bajo reserva del ministerio publico señalo. Que fue despojado de su vehículo y de su teléfono celular por parte de dos ciudadanos que portaban armas de fuego y que según de las descripción de los ciudadanos autores, cumplen con las características fisonómicas del imputado de auto, por último, se evidencia el peligro de fuga, por parte del ciudadano ya que incurrió en el delito de Fuga de Detenido, presentado una conducta predelictual en cuanto al delito de Robo de Vehículo, y en relación a la obstaculización de la búsqueda de la verdad se presume que el ciudadano en libertad pudiese obstaculizar o influir en la investigación en cuanto a la victima de dicho delito, por lo tanto ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones solicito, que se tome en consideración dichos argumentos a los fines que se le decrete al ciudadano imputado la privación judicial preventiva de la libertad, en virtud de que se encuentra llenos todos los requisitos, establecidos en los articulo 236 en sus tres numerales concadenados con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.
Así mismo, la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA, en su condición de Defensora Pública del imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“Seguidamente se le concede la palabra a la defensora publica Abg. María Gabriela Carmona, expuso: estoy en total desacuerdo con los delitos precalificados por el Ministerio Publico por cuantos considero que rio están lleno los extremos legales establecidos en las leyes especiales, y no elementos de convicción que vinculen a mi defendidos, en los hechos expuesto, así mismo, no existe un parque de armas de la comandancia que establecida la existencia relación de dichas armas y fueran asignadas ese día a los funcionarios mencionados en actas. Así mismo mi defendido no posee el don de ubicuidad por cuanto la fuga de detenidos se realizo entre las 12:57 o 1:00 de la tarde, así mismo ocurrió el robo de vehículo en lugares diferentes, así mismo, en la declaración rendida por la víctima del robo de vehículo manifiesta una características fisonómicas totalmente diferentes a las de mi defendido que son percibidas por el sentido de la vista, tanto por el Juez como los operadores de justicia presente en la sala, invocando así el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal, considerando que válidamente, puede mi defendido someterse a la prosecución penal con la medida que le establecido el tribunal, contemplada en el articulo 242 ordinal 9 del Código orgánico Procesal penal, es todo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la detención del ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la víctima J.C. (identidad reservada), imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, quedando a la orden del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que el imputado fue una de las personas que se evadió de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Nº 01 “evidenciándose que en dicha figa los funcionarios policiales manifestaron que entre 6 y 12 sujetos bajo amenaza de muerte los despojaron de sus armas de fuego, configurándose de esta forma, el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a las armas de fuego despojadas a los funcionarios”.
2.-) Que de la denuncia formulada por la víctima se desprende que fue despojado de su vehículo automotor por dos sujetos en la zona adyacente a la Comisaría de Páez, donde fue abordado y sometido con armas de fuego “entre los cuales según las características fisonómicas señaladas en la ampliación de su denuncia identifica al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, como uno de los dos ciudadanos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Spart y de su teléfono celular, configurándose de esta manera los delitos de Robo Agravado en cuanto al teléfono celular y Robo Agravado de Vehículo Automotor en cuanto al vehículo Spart”.
3.-) Que los delitos imputados por el Ministerio Público merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de dichos delitos.
4.-) Que se configura el peligro de fuga por parte del imputado ya que incurrió en el delito de fuga de detenido, presentando conducta predelictual; además de obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la investigación en cuanto a la víctima de dicho delito.
Solicitando por último el recurrente, se mantengan las calificaciones jurídicas imputadas y por tanto se le decrete al imputado la medida privativa de libertad.
Por su parte, la defensa técnica al contestar el recurso de apelación, indicó que no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con los delitos que fueron desestimados por la Jueza de Control, además de no existir un parque de armas en la Comandancia de Policía para establecer la existencia de dichas armas y a quienes fueron asignadas ese día. La fuga de detenidos se produjo entre las 12:57 o 1:00 de la tarde y el robo del vehículo ocurrió en un lugar diferente. Así mismo, las características fisonómicas de su defendido son totalmente diferentes a las señaladas por la víctima en su denuncia. Solicita por último, que se confirme el fallo impugnado y se mantenga a su defendido bajo una medida cautelar menos gravosa.
De los alegatos formulados por el representación fiscal, se observa, que los mismos recaen sobre la desestimación efectuada por la Jueza de Control a los delitos imputados referidos al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de la víctima J.C. (identidad reservada), y por ende a la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO.
Así las cosas, y visto que los alegatos formulados por el recurrente se circunscriben a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, esta Corte iniciará con la transcripción del contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Al respecto, oportuno resulta verificar el contenido de las diversas actas de investigación, que fueron aportadas por el Ministerio Público. A tal efecto, se tienen:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que dejan constancia que se encontraban en el Barrio Capuchino, Avenida Eduardo Chollet, específicamente diagonal a la Unidad Educativa Nacional Betty Herrera, Parroquia Araure estado Portuguesa, cuando avistan a un sujeto de piel morena, cabello corto de color negro, estatura 1,70 mts aprox., portando una bermuda de color rojo y amarillo, franela roja y un abrigo de color blanco y marrón, quien al notar la presencia policial apresuró sus pasos tratando de evadir la comisión policial, al darle la voz de alto se procedió a la respectiva inspección corporal quedando identificado como DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, y se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 01, Guanare, fecha 11/03/2016 Exp. 1CS-11050-16, y presenta registros policiales por los delitos: (1) robo de vehículo automotor de fecha 27/05/2011, Exp. 18-F03-1C-0605-11, Sub Delegación Guanare; (2) violencia física mujer-familia de fecha 02/06/2012, Exp. K12-0254-01044 Sub Delegación Guanare; (3) Lesiones personales de fecha 17/09/2012, Exp. K12- 0254-01793, Sub Delegación Guanare; (4) comercio detente sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 30/11/2012, Exp. K12-0254-02321, Sub Delegación Guanare; (5) Tráfico de drogas de fecha 14/06/2013, Exp. MP-248490-2013, Sub Delegación Guanare (folio 01).
2.-) Listado de fugados de fecha 16/07/2016 del Retén Transitorio de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, donde se indica entre ellos al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO (folio 02).
3.-) Derechos del Imputado de fecha 19/07/2016, levantada al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO (folio 03).
4.-) Oficio Nº 1199 de fecha 19/07/2016 donde se deja constancia del registro policial presentado por el imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO (folio 05).
5.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 19/07/2016 (folio 06).
6.-) Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2016 donde se dejó constancia que en el Centro de Coordinación Policial “General José Antonio Páez” ubicado en el Barrio Campo Lindo, calle 30 Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa, a las 12:30 de la tarde de ese mismo día, se presentó una situación irregular al momento en que se efectuaba la visita familiar de los privados de libertad, en la cual once (11) de los detenidos identificados como ARMANDO RAFAEL LEÓN, JHONNY ADAIL FARIA SIERRA, JOSÉ JAVIER GÓMEZ, CARLOS DAVID CAICEDO URBINA, DANYERSON YAGUARIN ESCALONA GUDIÑO, MIGUEL ALEXANDER CÓRDOBA, ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, DAVID ENRIQUE LINAREZ QUERO, GABRIEL ADRIÁN CASTELLANOS PEROZO, DANNY JOSÉ MENDOZA y YORVIS JOSÉ ESCALONA PERAZA, lograron someter a cinco (05) funcionarios policiales, identificados como GREGORY DANIEL NELO ROMAY, CARLOS JOSÉ ESCORCHE JIMÉNEZ, ENDERSON EDUARDO PÉREZ, JUAN CARLOS ROJAS Y ROMERO PÉREZ WENDER, despojándolos de sus armas de reglamento para huir del recinto con rumbo desconocido. Entre las armas de reglamento se encontraban: una escopeta calibre 12 serial 073806 con capacidad para cinco cartuchos, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson serial CEP206410-11, ambas despojadas al funcionario GREGORY DANIEL NELO ROMAY, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 despojada al funcionario policial CARLOS JOSÉ ESCORCHE JIMÉNEZ, un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta calibre 9 serial A080164Z despojada al funcionario JUAN CARLOS ROJAS, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 serial 742472 con capacidad para cinco cartuchos y un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smitch Wesson ambas despojadas al funcionario ENDERSON EDUARDO PÉREZ, un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio calibre 9 serial AB76862 despojada al funcionario policial ROMERO PÉREZ WENDER. Posteriormente a que los detenidos se evaden del centro de reclusión, dos (2) de ellos aún por identificar, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a un ciudadano identificado como VÍCTIMA 1 para despojarlo de su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, placas AGH14A y un teléfono celular, cuando transitaba por el Barrio Campo Lindo, específicamente frente al local comercial de nombre Licorería Pedroso (folios 16 al 19).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2016 levantada a la VICTIMA 1, donde señala que en esa misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se encontraba transitando en su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, año 2007, placas AGH14A, serial de carrocería 8Z1MJ60087V336384, serial de motor 67V336384 por el Sector Campo Lindo, específicamente frente a la Licorería Pedroso, Parroquia Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le despojan de su vehículo, un teléfono celular marca Samsung Galaxy modelo S3 color negro y Bs. 14.000 en efectivo, así como sus documentos personales, percatándose que los que le habían despojado de su vehículo acababan de fugarse de los calabozos de la Policía de Campo Lindo (folio 20).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2016 levantada al funcionario policial NELO ROMAY GREGORI DANIEL, en la que refiere que ese mismo día se encontraba en las instalaciones internas del Centro de Coordinación Policial Nº 02, en el área de guardia fuga, cuando a las 12:57 de la tarde, se percata que varios reos se le balancearon para despojarlo de su arma de fuego, empezó a forcejear con ellos hasta que un reo lo apuntó con un arma de fuego que le habían quitado a su compañero Perez Enderson, luego saltaron el portón y despojaron de su arma de fuego al oficial Rojas para luego huir por el portón principal de las instalaciones (folios 23 y 24).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2016 levantada al funcionario policial WENDER JOSÉ ROMERO PÉREZ, en la que señala que en esa misma fecha a la 01:00 de la tarde, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 02, cuando fue sorprendido por seis (6) sujetos que se encontraban en el patio en la hora de visita, dos (2) de ellos portando armas de fuego tipo revolver, uno (1) portando una escopeta y los otros tres (3) con arma punzo penetrantes, lo someten y bajo amenaza de muerte lo despojan de su arma de reglamento tipo pistola, para luego fugarse por el portón principal de la policía de Campo Lindo (folio 25).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2016 levantada al funcionario policial ENDERSON EDUARDO PÉREZ, en la que señala que en esa misma fecha a la 12:57 de la tarde, se encontraba en su turno de guardia en la parte nombrada como Guardia de Fuga, en el Centro de Coordinación Policial Nº 02, cuando en la hora de visita de los detenidos, doce 812) reos aproximadamente lo sorprenden bajo amenaza de muerte, y lo despojan de su arma tipo revolver (folio 26).
11.-) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2016 levantada al funcionario policial JUAN CARLOS ROJAS, en la que señala que en esa misma fecha a la 01:02 de la tarde, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 02, resguardando la zona posterior de la sede en el área de guardia de taller, cuando fue sorprendido por diez (10) detenidos, seis (06) de ellos portando armas de fuego de diferentes calibres, lo someten y bajo amenaza de muerte lo despojan de su arma de reglamento tipo pistola, para luego fugarse de la policía de Campo Lindo (folio 27).
12.-) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2016 levantada al funcionario policial ESCORCHA JIMÉNEZ CARLOS JOSÉ, en la que señala que en esa misma fecha a la 12:57 de la tarde, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nº 02, recibiendo a los familiares de los detenidos para la respectiva visita, cuando fue sorprendido por once (11) sujetos que portaban armas blancas, lo someten a él y a sus compañeros y logran despojarles de sus armas de fuego para posteriormente huir (folio 28).
13.-) Regulación Prudencial Nº 1777 de fecha 16/07/2016, practicada a un vehículo automotor y a un teléfono celular denunciado por la víctima (folio 30).
14.-) Acta de Investigación Penal de fecha 18/07/2016 en la que se deja constancia, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Araure, a las 10:00 de la mañana de ese mismo día, encontraron estacionado en el Sector Palmarito del Caserío Camburito del Municipio Araure, un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color plata, placas AGH14A, que se encontraba en estado de abandono, verificándose que el mismo se encontraba solicitado con fecha 16/07/2016 por el delito de fuga de detenido, involucrado en la fuga de los reclusos que se encontraban privados de libertad en la Comandancia Policial de Páez (Campo Lindo) (folio 46).
15.-) Experticia de Reconocimiento Nº 033-16 de fecha 20/07/2016 practicada al vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color plata, placas AGH14A, serial de carrocería 8Z1MJ60067V336384 (folios 47 al 50).
16.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 21/07/2016 a la víctima J.C. (datos reservados) donde amplía su denuncia, y a preguntas formuladas contestó: “DECIMA OCTAVA `PREGUNTA: DIGA USTED, PUEDE INDICAR DESDE QUE DIRECCIÓN VENÍAN CORRIENDO LOS CIUDADANOS QUE LE DESPOJARON DE SU VEHÍCULO? CONTESTO: VENÍAN DESDE LAS CERCANÍAS DE LA COMISARÍA DE CAMPO LINDO” (folios 51 al 53).
Del iter procesal arriba referido, oportuno es transcribir, la motivación empleada por la Jueza de Control para desestimarle al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR imputados por la representación del Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de las actas se desprende que el mismo se encontraba privado de libertad en Coordinación Policial N° 2 Páez, a la orden del Tribunal de Control 3 con sede en Guanare de este mismo Circuito Judicial Penal, logrando fugarse conjuntamente con otros 10 internos, pretendiendo la vindicta pública imputar en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio IDENTIDAD PROTEGIDA Y ESTADO VENEZOLANO y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA, fundamentando estos delitos en una denuncia de una víctima que denuncia el día 16 de julio de 2016, que fue sometida por dos sujetos quienes lo despojan de su vehículo y su teléfono celular, al poco tiempo y en las cercanías de la fuga, aportando como características de los autores "uno era de contextura fuerte, piel color negro, como de 1,80 metros de estatura, cabello corto negro pegado y vestía una franela color negra un jeans color azul con el ruedo enrollado y descalzo, el otro es de contextura débil, piel color blanco, como de 1,62 metros de estatura, como de 21 años de edad, cabello corto castaño, frente amplia, y vestía una franela color gris con naranja y blanca y un jeans color azul claro, posteriormente en fecha 21 de julio de 2016 (posterior a la aprehensión de imputado fugado) se toma entrevista a la victima e indica el que se me acerco mas, me apunto, me ordeno con el arma que le entregara el carro con groserías y que se monto en el puesto del conductor es un muchacho como entre 25 y 27 años, color de piel moreno claro, labios grueso, nariz gruesa, estatura aproximada como de 1,75 mts, contextura robusta, vestía para el momento una camisa negra y un blue jeans, andaba descalzo; el segundo sujeto quien también me apunto y ayudo al otro ciudadano a robarme mi carro, es un muchacho como de 21 años de edad, color de piel blanca, estatura aproximada 1,65 mts, labios delgados, contextura mediana, vestía con una franela de color gris con blanco y un pantalón de color azul claro, observando quien aquí decide contradicción en la descripción primaria aportada por la victima, al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual no se asemejaba al imputado presente en la sala de audiencia, lo que hace oportuno destacar que la vindicta pública, a tomado como practica sustentar sus solicitudes con ampliación de entrevistas tomadas en sede fiscal, que la mayoría de las veces tienden a ser contradictorias, con las actuaciones que dieron origen al proceso penal, hecho que tiende a crear confusión y se contrapone con la transparencia del proceso, esta contradicción extraída de las actas procesales, permiten indicar que no existe vinculación del ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, con el delito de robo agravado y robo agravado de vehículo en contra de la victima protegida, en cuanto al delito de robo agravado por la sustracción de las armas de los funcionarios de guardia al momento de la fuga, son contestes los mismo que solo una parte de los internos que se fugaban los amenazan y los despojan de las armas, sin poder individualizar a ninguno de ellos, máxime cuando de la declaración del imputado se evidencia que aprovecho el accionar de otros y la oportunidad para fugarse, en consecuencia, de acredita solo el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SE DESESTIMAN los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio IDENTIDAD PROTEGIDA Y ESTADO VENEZOLANO y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA.”
Corresponde entonces analizar, si la recurrida estableció de forma motivada y argumentativa, con el debido análisis, la subsunción de los hechos objeto de investigación, en el presupuesto de hecho normativo de FUGA, ello a los fines de determinar si se encuentra ajustado a derecho en esta fase inicial del proceso, la desestimación de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Así pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:
- Que el ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO se encontraba entre los reclusos que en fecha 16/07/2016 aproximadamente a las 12:30 de la tarde, se fugaron de los calabozos del Centro de Coordinación Policial “General José Antonio Páez” ubicado en el Barrio Campo Lindo, calle 30 Parroquia Acarigua, Estado Portuguesa.
- Que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que se encontraban de guardia al momento de la fuga, se desprende, que fue un grupo de once (11) reos que bajo amenaza de muerte y empuñando armas blancas, les despojaron de sus armas de reglamento de diversos calibres (pistolas, revolver y escopeta), para luego salir huyendo del lugar, acreditándose indefectiblemente el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, que establece: “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
- Que si bien los funcionarios policiales no señalaron el nombre de cada uno los detenidos que les despojaron de sus armas de fuego, se presume que en ese tipo de revueltas donde se requiere de cierta premeditación o planificación previa (ya que se encontraban armados con instrumentos punzo cortantes y el hecho ocurrió en la hora de visita de los familiares), todos los que lograron huir del sitio de reclusión y los cuales fueron plenamente identificados, se encuentran involucrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que lograron apoderarse mediante violencia y bajo amenaza de muerte, de las armas de fuegos asignadas a los funcionarios policiales encargados de la custodia de los calabozos.
- Que posterior a la huida de los calabozos del Centro de Coordinación Policial “General José Antonio Páez” en la ciudad de Acarigua, dos (2) de los reclusos que portaban armas de fuego, lograron despojar de su vehículo automotor a la víctima J.C. (datos reservados), quien en esa misma fecha 16/07/2016 aproximadamente a las 01:00 de la tarde, se encontraba transitando por las adyacencia de dicha sede policial, presumiéndose que uno de esos sujetos pudo haber sido el imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, por sus características fisonómicas, y si bien la Jueza de Control manifestó en su decisión, que las características fisonómicas aportadas por la víctima en su denuncia son contradictorias con las aportadas en la ampliación de la misma, y que éstas no se corresponden con las características del imputado presente en Sala, le corresponderá al Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, precisar si el imputado fue uno de los sujetos que bajo amenaza de muerte, despojó a la víctima de su vehículo automotor, ello en razón de que la víctima no compareció a la audiencia oral de presentación de detenidos; en consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra acreditado en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
- Que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente, configurándose en el presente caso, la coacción ejercida por el imputado y los demás reos que huyeron del sitio de reclusión, a los funcionarios policiales a los que le despojaron de sus armas de fuego de reglamento, y a la víctima J.C. (datos reservados), a quien le despojaron de su vehículo automotor para huir del sitio.
- Que el imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO presenta solicitud de fecha 11/03/2016 ante el Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, causa penal Nº 1CS-11050-16 por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad correspectiva en grado de frustración, así como múltiples registros policiales.
- Que los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, acreditan la presunción de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la eventual pena a imponer, cuyo término máximo excedería los diez (10) años de prisión, máxime cuando el imputado tiene solicitud por otra causa penal, y múltiples registros policiales (conducta predelictual).
Por lo que de los actos de investigación detalladamente analizados, se presume en esta fase inicial del proceso, que el imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO en compañía de los otros reclusos que lograron huir del Centro de Coordinación Policial “General José Antonio Páez” en la ciudad de Acarigua, participó como COAUTOR en la comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
No obstante, cabe destacar, que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, son calificaciones provisionales, que pueden variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso pueden ser modificadas por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar, según lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se MODIFICA el fallo impugnado en cuanto a los tipo penales imputados al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, acogiéndose las calificaciones jurídicas del Ministerio Público, REVOCÁNDOSE la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, decretándosele al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON BALDALLO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en cuanto a los tipo penales imputados al ciudadano DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, acogiéndose las calificaciones jurídicas del Ministerio Público, respecto a los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; CUARTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de Control Nº 03, Extensión Acarigua, decretándosele al imputado DAYERSON YAGUARI ESCALONA GUDIÑO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7054-16.
SRGS/