REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 23

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el Nº 2C-10067-15 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado ALSIBIDEZ RAMON JIMENEZ SANCHEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO como Defensor Privado de los imputados ALSIBIDEZ RAMON JIMENEZ SANCHEZ.

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“…Levantada el Acta de aceptación en fecha 15/04/2016 de la defensa del ciudadano Alsibidez Ramón. Jiménez Sánchez, por parte del Abg. Manuel Atahualpa Jean Barreto, quien suscribe como juez Titular Abg. Carmen Zoraida Vargas López, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control NQ 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta juzgadora observa que en la presente Causa No. 2C-10067-15, seguida contra el imputado ALSIBIDEZ RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.687.776, tiene como AbogadoDefensor al abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, abogado en ejercicio, identificado con cédula Na 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el NQ 65,693, en acatamiento del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo en razón a lo siguiente:
Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos ROBERT SAL1H, SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SIMANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en. cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple este Juzgado en la sagrada misión de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones:
1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.

…Omissis…
De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con. total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado ciando respuesta oportuna a las peticiones .que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a esta Juzgadora, en la oportunidad señalada no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta juzgadora que se retire de la causa, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa en referencia ya citada como antecedente de esta inhibición, siendo que tal obligación se circunscribe en. el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente Causa signada con el Nº 2C-10067-15 donde el Imputado ALSIBIDEZ RAMÓN JIMÉNEZ SÁNCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NQ V-24.687.776, tiene como Defensor Privado al Abg Manuel Atahualpa Jaén Barreto, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.…”

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

“Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, quien asiste al imputado ALSIBIDEZ RAMON JIMENEZ SANCHEZ, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 5100-12, 5109-12, 5360-12, 5395-12, 5434-12, 5655-13, 5813-14, 5887-14 y 6115-14, ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

Joel Antonio Rivero

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Senaida Rosalía González Sánchez Lisbeth Karina Díaz Uzctegui
(Ponente)

El Secretario,

Rafael Colmenares La Riva