REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 10

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO MENDOZA ESCALONA y HILDEMAR JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se calificó la aprehensión de los imputados JOSÉ GREGORIO MENDOZA ESCALONA y HILDEMAR JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano AQUILINO ANTONIO (identidad reservada), decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. Y en fecha 27 de junio de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ.
En fecha 27 de junio de 2016, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, planteó inhibición de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Jueza de Control, siendo declara con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Presidente, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2016, la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 11 de julio de 2016, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI, designándose la ponencia a ésta última, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 22/07/2016 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 31) y al Defensor Público Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO (folio 32). En fecha 03/08/2016 fue retirado de cartelera el cartel de notificación librado a la víctima AQUILINO ANTONIO, según constancia expedida por Secretaría (folio 36). En fechas 11/07/2016 y 01/08/2016 se libró el correspondiente traslado de los imputados JOSÉ GREGORIO MENDOZA ESCALONA y HILDEMAR JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ sin que los mismos se hayan hecho efectivo, por lo que verificándose que dichos imputados se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, sin que hayan sido trasladados hasta esta sede, es por lo que esta Sala Accidental en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación de los imputados de la presente admisión.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos los días 05, 08 y 10 de agosto de 2016, no habiendo audiencia en esta Sala Accidental los días 09 y 11 de agosto de 2016; es por lo que se procederá a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Así pues, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO MENDOZA ESCALONA y HILDEMAR JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, verificándose al folio 44 de las actuaciones originales, que el Defensor Público Abogado FRANCISCO BARRIOS aceptó la defensa de los mismos en fecha 09 de mayo de 2016, entendiéndose como única la defesa pública ejercida, de lo que se infiere que el recurrente está legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 09 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (09/05/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (16/05/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 10 y 16 de mayo de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo los días 11, 12 y 13 de mayo de 2016, por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación de los imputados JOSÉ GREGORIO MENDOZA ESCALONA y HILDEMAR JOSÉ ESCALONA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6993-16
LERR/.