REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 193
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por los Abogados MARÍA GABRIELA MAGO y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de las decisión dictadas en fechas 17/07/2014, 07/08/2014, 08/12/2014, 18/12/2014 y 06/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante las cuales les acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, sustituyéndosela por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de mayo de 2016 se recibieron por Secretaría las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley.
En fecha 23 de mayo de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, solicitándose las actuaciones originales al Tribunal de procedencia conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibieron por Secretaría las actuaciones originales, poniéndoselas a la vista de la Jueza ponente en fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 07 de julio de 2016, mediante auto se solicitó información al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, siendo ésta recibida en fecha 01 de agosto de 2016.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados MARÍA GABRIELA MAGO y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, esta Corte de la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó sustituirle a los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días (folios 40 al 44 de la Pieza Nº 02). Consta al folio 45 la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado DANIEL CONTRERAS, cuya resulta no cursa inserta en el expediente.
- En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó sustituirle al imputado WILMER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria (folios 61 al 63 de la Pieza Nº 02). Consta al folio 64 la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado DANIEL CONTRERAS, cuya resulta no cursa inserta en el expediente.
- En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta levantada, que se encontraba presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado DANIEL CONTRERAS (folios 85 y 86 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó sustituirle al imputado WILMER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, la medida de arresto domiciliario, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días (folios 119 y 120 de la Pieza Nº 02). Consta al folio 122 la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado DANIEL CONTRERAS, cuya resulta no cursa inserta en el expediente.
- En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó sustituirle al imputado CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 146 y 148 de la Pieza Nº 02). Consta al folio 149 la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado DANIEL CONTRERAS, cuya resulta no cursa inserta en el expediente.
- En fecha 06 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto motivado acordó sustituirle al imputado JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario (folios 168 al 170 de la Pieza Nº 02). Consta al folio 171 la boleta de notificación librada al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogado DANIEL CONTRERAS, cuya resulta no cursa inserta en el expediente.
- En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta levantada, que se encontraba presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado CESAR ZAMBRANO (folios 190 y 191 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta levantada, que se encontraba presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado DANIEL CONTRERAS (folios 204 y 205 de la Pieza Nº 02).
- En fecha 13 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, recibió oficio Nº 0105-15 de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en las Fases Intermedia, donde solicitan copias certificadas de los autos de las revisiones de medidas (folio 41 del presente cuaderno especial de apelación).
- En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó las copias certificadas de los autos de las revisiones de Medidas, según oficio Nº 0105-15 de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en las Fases Intermedia (folio 42 del presente cuaderno especial de apelación).
- En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta levantada, que se encontraba presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado DANIEL CONTRERAS (folios 14 y 15 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta levantada, que se encontraba presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado DANIEL CONTRERAS (folios 39 al 41 de la Pieza Nº 03).
- En fecha 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA, OSWALDO RAMÓN CHIRINOS MENDOZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA (folio 67, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público (folios 67 al 73 de la Pieza Nº 03). Es de destacar, que no consta inserto en el expediente la decisión correspondiente al auto de apertura a juicio; más sin embargo, se ordenó en fecha 01 de diciembre de 2015 la distribución de la causa penal ante los Tribunal de Juicio de la Extensión Acarigua (folio 78 de la Pieza Nº 03), siendo recibida en fecha 05 de enero de 2016 por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folio 82 de la Pieza Nº 03), quien en fecha 25 de enero de 2016 inicio el correspondiente juicio (folio 96 de la Pieza Nº 03).
Así pues, se observa del escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2015, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, mediante el cual expresamente solicitó copias certificadas de los autos de revisión de medidas, que ya en esa fecha (13/03/2015) cuando solicita copias certificadas, tenía conocimiento que por decisiones de fechas 17/07/2014, 07/08/2014, 08/12/2014, 18/12/2014 y 06/01/2015, le habían otorgado medida cautelar sustitutiva a los imputados JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA.
Así las cosas, resulta oportuno señalar, que la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal de las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto constitucional, se aplica con preferencia a cualquier otra Ley ordinaria.
Resulta innegable entonces, que el representante del Ministerio Público se encontraba notificado desde el día 13 de marzo de 2015 y a partir de esa fecha, debió realizar los actos procesales correspondientes, máxime cuando en fechas 27 de enero de 2015, 19 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia en cada una de las actas levantadas, que se encontraba presente el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado CESAR ZAMBRANO.
Es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 624, de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), donde señaló:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por los Abogados MARÍA GABRIELA MAGO y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, quedando éstos notificados tácitamente en fecha 13 de marzo de 2015 a partir de la solicitud efectuada de copias certificadas de los autos de revisión de medidas, siéndole acordada en fecha 17 de marzo de 2015 por el Tribunal de Control las copias solicitadas por la representación fiscal, se observa que desde la notificación tácita de la representación fiscal (17/03/2015), hasta la interposición del recurso (10/04/2015), transcurrieron QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2015; 06, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2015; tal y como así quedó plasmado en la Certificación de Audiencias cursante a los folios 39 y 40 del cuaderno de apelación; en consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Por último, oportuno es referir, que en fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, celebró la audiencia preliminar conforme se aprecia del acta levantada (folios 67 al 73 de la Pieza Nº 03), sin que haya publicado el texto íntegro del correspondiente auto fundado de apertura a juicio. Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales de los acusados (debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa), al no constar en el expediente el correspondiente auto de apertura a juicio oral.
En razón de las observaciones señaladas, y en aras de garantizarle a las partes, en específico en este asunto, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, WILMER JOSÉ COLMENAREZ LÓPEZ, CARLOS JOSÉ BLANCO CARRANZA y JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SIRA, en su condición de acusados, así como a su defensa técnica, sus derechos constitucionales, evitando en lo futuro posibles reposiciones inútiles, esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar y de todo acto celebrado con posterioridad a ella, incluyendo lo actuado por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONIÉNDOSE LA CAUSA hasta el estado en que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA celebre nuevamente la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, por los Abogados MARÍA GABRIELA MAGO y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de las decisiones publicadas en fechas 17/07/2014, 07/08/2014, 08/12/2014, 18/12/2014 y 06/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar y de todo acto celebrado con posterioridad a ella, incluyendo lo actuado por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en el expediente el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio oral; y TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA hasta el estado en que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, presidido por el Abogado VÍCTOR HUGO AYALA AYALA, celebre nuevamente la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para que dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6937-16.
SRGS/.-