REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada en fecha 22 de Julio del 2016, por los ciudadanos ANTONIO DE PADUA CEDEÑO ALVIZU, HAYMEHE NOHELIA ARANGUREN GONZÁLEZ Y ELIZABETH MÁRQUEZ, actuando en representación de sus familiares imputados FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ, en la causa penal Nº PP11-P-16-002547 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control, extensión Acarigua), asistidos por los Abogados DAYANA BETANCOURT, ARNALDO MELENDEZ, ISABEL GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS FREITES; quienes amparados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 13, 18 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se les garanticen a sus respectivos hijos los derechos que les asiste.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio del 2016, se les dio entrada en fecha, 28 de julio del 2016, dejándose constancia que los días 26, 27, 28 y 29 de los corrientes no hubo audiencia por encontrarse de reposo médico, el Juez de Apelación (Presidente) Abogado Joel Antonio Rivero, tal como quedo en asiento del diario respectivo.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos ANTONIO DE PADUA CEDEÑO ALVIZU, HAYMEHE NOHELIA ARANGUREN GONZÁLEZ Y ELIZABETH MÁRQUEZ, actuando en su condición de padres y hermanos de los imputados FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ; ejercieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, donde señalan lo siguiente:

“Nosotros; Antonio de Padua Cedeño Alvizu, Haymehe Nohelia Aranquren González y Elizabeth Márquez, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 3.864.828, V- 15.587.599 y V- 17.795.653, domiciliados de la siguiente manera: el Primero: en Barrio América Av 40 casa N° 22.52 de Acarigua. La segunda: en la Urbanización Gonzalo Barrio, Av. 2 con calle 6 casa N° 10 de la ciudad de Acarigua y Tercera: en la Urbanización el Carmelo Av. 3 y 5 calle 4 de Acarigua. En nuestra condición de padres y hermanos de los ciudadanos Imputados: Fernando Antonio Cedeño Rosendo, Jaime Humberto Aranguren y Pedro José Márquez, Identificados penalmente en la causa signada con el numero: PP11P-2016 002547, Asistidos en este acto por los abogados de confianza los ciudadanos; Dayana Betancourt, Arnaldo Melendez, Isabel González y Juan Carlos Freitez, abogados en el libre ejercicio de la carrera inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números; 133.088, 135.384, 188.456 y 161.230 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle 28 entre Av. 28 y 29, Centro Profesional Padre Pió, Oficina 19 de Acarigua Estado Portuguesa. Ante su Competente autoridad y en virtud de los innumerables escritos presentados con solicitudes sin respuesta, ejercemos: "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ", en la modalidad de Habeas Corpus en contra del Tribunal de Control Número 4 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa. A quien señalamos como agraviante, al no dar respuesta a solicitud elevada ante su autoridad, en atención al Decaimiento de medida solicitada ya que es notorio que el fiscal del ministerio Publico debió presentar Acto Conclusivo en la oportunidad legal, y en virtud de la violación a lo preceptuado en el Artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no ha dado respuesta.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Interponemos formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora; bien ciudadano Juez, el Habeas Corpus procede como un instrumento de protección a los derechos del hombre, específicamente del derecho a la libertad personal. Que en el artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, establece que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrara la persona agraviada, expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, a fin de RESTITUIR SU LIBERTAD. Es decir, su pretensión es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones no justificadas legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales el Juez determinará en su caso la libertad del detenido. Determinando los casos de Ilegalidad en la detención. Por cuanto considerada la detención como una simple medida asegurativa o cautelar de un presunto responsable en caso de delito.
Así podemos concluir que la protección del Habeas Corpus se extiende tanto a la detención que puede reputarse ilegal desde el mismo momento en que se produce, como a aquellas otras detenciones practicadas inicialmente conforme a la ley, pero que en su desarrollo padecen la privación de alguna garantía constitucional o procesal de todo detenido y que igualmente se enmarcan dentro del asunto en cuestión ya que si bien es cierto que el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal establece que una vez, privado de libertad un imputado, la Fiscalía del ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar su acto conclusivo. Lo que en este caso NO OCURRIÓ. En virtud de esa situación esta defensa se vio en la necesidad de solicitar el DECAIMIENTO DE MEDIDA, en la cual el pronunciamiento que hubo del tribunal de control 4 fue, fijar Rueda de Reconocimiento de Imputado. Solicitud que se había pedido en varios oportunidades, así como pueden evidenciar en actas procesales. Y el juez haciendo caso omiso a nuestras solicitudes, en vez de pronunciarse del decaimiento fija fecha de Rueda de reconocimiento que tuvo lugar para día de ayer 21 de Julio del año corriente, la cual difirió por no estar presente el FISCAL del Ministerio Publico, esa fue la información recibida del Alguacil del tribunal, lo que deviene, por parte del Tribunal revisar el lapso de presentación del acto conclusivo, y si esta vencido, debió de inmediato agotado los 45 días otorgado por la Ley Adjetiva y otorgar a los imputados su libertad.
En tal sentido, se observa que el lapso para presentar acto conclusivo en el asunto: PP11P-2016 002547, por parte de la Fiscalía ha vencido y como consecuencia, se debe otorgar la libertad a los encartados de autos, toda vez, que la responsabilidad que tiene la Fiscalía de presentar su acto conclusivo, es de carácter PRECLUSIVO y consecuencia derivada que los encausados no pueden padecer la omisión Fiscal y aún menos la omisión del tribunal en virtud de la solicitud de Decaimiento de Medida, por lo que se observa el incumpliendo y desacato a la orden de la norma adjetiva penal.
Por lo tanto existe una flagrante restricción de la libertad de los agraviados a tenor de los artículos 27 y 44 del Texto Constitucional, por el incumpliendo del contenido de la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo podemos determinar algunos de los supuestos de ilegalidad sobrevenida en la detención y enmarcarlos en las siguientes circunstancias: como las detenciones que superen el plazo señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
Por las razones expuesta esta defensa solicita a este tribunal Penal, decida que lo procedente y más ajustado a derecho es declarar con lugar el Habeas Corpus interpuesto, al considerar que si bien es cierto que el Tribunal A-quo dicto privativa de libertad por considerarse que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que la r detención mantenida por más de 45 días sin que la Fiscalía haya consignado por ante el Tribunal el acto conclusivo correspondiente, la misma haya adquirido el carácter de ilegitimidad a través del tiempo transcurrido. Ya que desde que los privaron de libertad en la audiencia de presentación ha transcurrido 92 días hasta hoy día, es contrario a lo establecido en los artículos 27, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo cual constituye una violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad.
En tal sentido, solicitamos Amparo Constitucional por violaciones de orden judicial que se han cometido al continuar privado de libertad nuestros defendidos, y lo hacemos amparados en los artículos 19, 23, 25, 78, 131, 137 y 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, invocando así mismo los acuerdos y convenios internacionales suscrito por Venezuela, tales como Carta Internacional de derechos Humanos de la O.N.U, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto de San José de Costa Rica.

Finalmente, queremos mencionar el capítulo IV de la Ley de Carrera Judicial, referente a las Amonestaciones y Suspensiones específicamente establecida en el Articulo 38 Numeral 7. Es por lo antes expuesto que pedimos a esta Autoridad Competente, decrete la nulidad de la Medida de Coerción Personal y en consecuencia, se LES OTORGUE LA LIBERTAD a nuestros patrocinados otorgándoles, una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- extensión Acarigua; quien incurrió, en la omisión que resultó denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de amparo constitucional, en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue incoada por los ciudadanos ANTONIO DE PADUA CEDEÑO ALVIZU, HAYMEHE NOHELIA ARANGUREN GONZÁLEZ Y ELIZABETH MÁRQUEZ, actuando en su condición de Padres y Hermanos de los imputados FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ, señalando en su escrito lo siguiente: “Nosotros; Antonio de Padua Cedeño Alvizu, Haymehe Nohelia Aranquren González y Elizabeth Márquez …omississ. En nuestra condición de padres y hermanos de los ciudadanos Imputados: Fernando Antonio Cedeño Rosendo, Jaime Humberto Aranguren y Pedro José Márquez, Identificados penalmente en la causa signada con el numero: PP11P-2016 002547, Asistidos en este acto por los abogados de confianza los ciudadanos; Payana Betancourt, Arnaldo Melendez, Isabel González y Juan Carlos Freitez …omissis…Ante su Competente autoridad y en virtud de los innumerables escritos presentados con solicitudes sin respuesta, ejercemos: "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ", en la modalidad de Habeas Corpus en contra del Tribunal de Control Número 4 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa. A quien señalamos como agraviante, al no dar respuesta a solicitud elevada ante su autoridad, en atención al Decaimiento de medida solicitada ya que es notorio que el fiscal del ministerio Publico debió presentar Acto Conclusivo en la oportunidad legal …”.

Ahora bien, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009) en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En atención a lo arriba señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, estas previsiones sólo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, tal y como se indicó up supra, y cuya causa no se corresponde con el presente caso.

En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:

“El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Es así como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: José Cornelio García Parra), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:

“…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSA CAROLINA TORRELLES FERRER, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ CORNELIO GARCÍA PARRA, quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano JOSÉ CORNELIO GARCÍA PARRA, por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de amparo constitucional lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.”

Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, la ciudadana Rosa Carolina Torrelles Ferrer acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano José Cornelio García Parra, para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.
Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…”.

Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinson Schmos), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A, y otros) indicó:

“La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo, es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de marras, los ciudadanos ANTONIO DE PADUA CEDEÑO ALVIZU, HAYMEHE NOHELIA ARANGUREN GONZÁLEZ Y ELIZABETH MÁRQUEZ en su condición de Padres y Hermanos de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ; accionan en amparo, en virtud de la presunta omisión incurrida por el Juez de Control N° 04, de esta sede judicial en su extensión Acarigua, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad que le fuera decretada a los referidos imputados en su oportunidad procesal; observándose claramente que los referidos accionantes, no han sido afectados por los eventos que han causado la supuesta violación denunciada, careciendo en consecuencia, de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, y al no haberse visto amenazada o perjudicada la situación jurídica de los accionantes, por la supuesta violación constitucional denunciada, por cuanto la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida directamente por los presuntamente agraviados en su derecho constitucional, esta Corte estima que los accionantes, ciudadanos ANTONIO DE PADUA CEDEÑO ALVIZU, HAYMEHE NOHELIA ARANGUREN GONZÁLEZ Y ELIZABETH MÁRQUEZ, carecen de legitimación activa para incoar tal acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos y ante tal situación, al no ser, como ya se determinó, los accionantes, los afectados directos en sus derechos; mal pueden estar asistidos para la interposición de la presente acción, por los Abogados DAYANA BETANCOURT, ARNALDO MELENDEZ, ISABEL GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS FREITES. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia igualmente del escrito en análisis; que los abogados DAYANA BETANCOURT, ARNALDO MELENDEZ, ISABEL GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS FREITES, se acreditan la cualidad de defensores técnicos de los imputados FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ; afirmando: “…Asistidos en este acto por los abogados de confianza los ciudadanos; Dayana Betancourt, Arnaldo Melendez, Isabel González y Juan Carlos Freitez …omissis…. Ante su Competente autoridad y en virtud de los innumerables escritos presentados con solicitudes sin respuesta, ejercemos: "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ", en la modalidad de Habeas Corpus en contra del Tribunal de Control Número 4 del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa. A quien señalamos como agraviante, al no dar respuesta a solicitud elevada ante su autoridad, en atención al Decaimiento de medida solicitada ya que es notorio que el fiscal del ministerio Publico debió presentar Acto Conclusivo en la oportunidad legal, y en virtud de la violación a lo preceptuado en el Artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no ha dado respuesta…”.

En atención a ello, y revisados los términos del planteamiento de la acción de amparo constitucional, corresponde a la Alzada constatar previamente, si la referida acción cumple con los extremos de ley, en cuanto a requisitos de procedibilidad y causales de inadmisibilidad, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y al respecto se observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene: “…En la solicitud de Amparo se deberá expresar: 1)Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En atención a la norma parcialmente citada, se procede a la revisión detallada de cada una de las actuaciones que acompañan el escrito y de la cual se aprecia que no consta el correspondiente nombramiento, ni aceptación, ni la debida juramentación ante el órgano jurisdiccional de los Abogados DAYANA BETANCOURT, ARNALDO MELENDEZ, ISABEL GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS FREITES, que compruebe la cualidad que manifiestan tener; siendo oportuno resaltar, que si bien el nombramiento de defensor no se encuentra sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está demostrada en autos; al no existir actuación o documentación que demuestre sin lugar a dudas, el carácter de defensores técnicos de FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ.

Para mayor soporte de lo asentado por la Alzada es pertinente citar lo apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 777 de fecha 12/06/2009, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar:

“…Por tanto a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal, preste el juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional, tal circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Así mismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre , sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos…omissis…

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos…omissis…, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado-según firma- de los ciudadanos…omissis…Así se decide….”.

Bajo el mismo orden de idea, es necesario apuntar que ésta misma Sala Constitucional, ha establecido que en materia de ámbito penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe inevitablemente verificarse la consignación por parte del encartado, de la designación de ese abogado como defensor técnico, así como la constancia de haber aceptado la designación efectuada y por consiguiente haber prestado el juramento debido ante el órgano jurisdiccional respectivo, quedando reflejado en los siguientes términos: “…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jue desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”(Sentencia 1.108 de fecha23/05/2006. Mag. Francisco Antonio Carrasquero).

De igual forma, en fallo Nº 969 de fecha 30/04/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterada en decisión Nº 1340 de fecha 22/06/2006, en relación a la juramentación esencial del defensor designado, señaló:

“…omissis… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro(24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”(Resaltado de la Corte).

Bajo estas argumentaciones, estima el Tribunal colegiado, que en el presente asunto, los Abogados DAYANA BETANCOURT, ARNALDO MELENDEZ, ISABEL GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS FREITES, interponen (asistiendo a los ciudadanos Antonio De Padua Cedeño Alvizu, Haymehe Nohelia Aranguren González y Elizabeth Márquez; padre y madre de los imputados); acción de amparo constitucional, a su vez presumiendo la cualidad de defensores privados de los imputados ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ; presuntamente agraviados; sin que haya quedado demostrado para la Alzada, conforme a la revisión de las actuaciones que acompañan el escrito de la acción de amparo, conforman el asunto Nº 7026-16 (nomenclatura de la Corte), constante de diez (10) folios útiles, que fueren consignado ante esta Corte.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones normativas y jurisprudenciales, anteriormente expuestas, y siendo considerada por así haber sido verificada, la falta de legitimación para actuar en la presente acción de amparo por parte de los Abogados DAYANA BETANCOURT, ARNALDO MELENDEZ, ISABEL GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS FREITES; siendo esta carencia, una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que debe declararse igualmente INADMISIBLE, por falta de legitimación de los Abogados para accionar. Así se decide.-

En consecuencia, al no encontrarse los referidos imputados en situación jurídica que amerite de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad de los presuntos lesionados, y al no haber sido ejercida directamente la presente acción de amparo constitucional por los presuntamente agraviados o por su defensor de confianza (debidamente juramentado), esta Corte estima, como ya se apuntó; que los accionantes Abogados DAYANA BETANCOURT, ARNALDO MELENDEZ, ISABEL GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS FREITES, carecen de legitimación activa para incoar tal acción en nombre de FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ, no siéndoles propia, la supuesta trasgresión de derechos constitucionales, sino ajenos; siendo considerada up supra, la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que debe estimarse INADMISIBLE, por falta de legitimación de los accionantes. Así se decide.-

Y por último, se hace referencia estimándolo oportuno, en aras de ofrecer orientación a los fines de un idóneo ejercicio y activación de la figura jurídica de la Acción de Amparo, señalar; que respecto a los requisitos de admisibilidad y que determina el carácter extraordinario de los amparos constitucionales en cualquiera de sus modalidades, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, de fecha 13/08/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, señaló:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.

En referencia, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 67, de fecha 22/02/2005, aludió:

“Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.). Subrayado de la Corte.
Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la apreciación de los hechos y de las prueba, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.

Examinada como ha sido la presente acción de amparo y determinada la existencia de medios procesales ordinarios; idóneos para obtener respuesta a las inquietudes aquí planteadas; a recordar recurso de apelación de autos, oposición de excepción, nulidades; (que no han sido agotados en el presente asunto); para obtener la tutela de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, al no haber realizado la audiencia preliminar, efectuado la revisión de la medida de coerción personal, impuesta a los imputados en su oportunidad procesal y la negativa de la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público; ello se subsume esta circunstancia al supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, ha reiterado su criterio respecto a que:

“…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”.

En el marco de las observaciones anteriores y siendo que el legislador prevé el uso de la vía judicial ordinaria para recurrir de los fallos que le desfavorecen a las partes, deviene como consecuencia, la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de los mismos.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación, una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de los accionantes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE PADUA CEDEÑO ALVIZU, HAYMEHE NOHELIA ARANGUREN GONZÁLEZ Y ELIZABETH MÁRQUEZ, en su condición de padres y hermanos de los imputados FERNANDO ANTONIO CEDEÑO ROSENDO, JAIME HUMBERTO ARANGUREN Y PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ; en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal- extensión Acarigua, ante la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada a los imputados en su oportunidad legal; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa de los accionantes, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




Exp.- 7026-16
LKDU/.-