REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 194

ASUNTO: 7027-16
RECURRENTE: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALBIZABETH CHACON DUGARTE

IMPUTADO(S): EVARISTO DE SOUSA DA SILVA
DEFENSORES PRIVADOS:
Abogados. ENDERSON ENMANUEL AZUAJE DÍAZ Y CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 15 de Julio del 2016, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por su participación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose en esta misma data, como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 15 de julio del 2016, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la participación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así: “Esto atención a que el delito es de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencia a través del informe del SUNDE, consignado en este acto, siendo ellos organismos auxiliares del Ministerio Público, en el cual determinan que efectivamente nos encontramos en presencia de un ilícito económico en el cual el sujeto de aplicación es el ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, en representación de la empresa PANADERIA CHARCUTERIA SAN JOSE, el cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, sin embargo este ciudadano tenia en el Almacén de su establecimiento Comercial una gran cantidad de mercancía, tales como lo describe la experticia de avalúo real N° 9700-058-1364, de fecha 13-07-2016; en el cual deja constancia de una cantidad de productos y que según el informe de la SUNDE, la mercancía se encuentra desde Octubre de 2.015, el propietario no presentó todas las facturas y uno de los productos se encuentran próximos a vencerse, por lo que se evidencia que no hay rotación de productos y nos encontramos que el jabón liquido, los suavizantes, los lava platos, la salsa de tomate, los aceites y demás productos son de alta rotación; a que se llama del alta rotación a productos que no duran mucho tiempo en los anaqueles, estimando que este sujeto de aplicación restringió la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDE; motivo por el cual encuadra en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código orgánico procesal penal, para imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; toda vez que el delito no se encuentra debidamente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en el ilícito tal como lo indique anteriormente, la pena que pudiera poderse imponer, así como la magnitud del daño causado; cfomo (sic) es la restricción de bienes necesarios para la población; es por lo que solicito sea remitido el presente Recurso de Apelación con efectos suspensivo, sea declarado con Lugar el recurso y se imponga al ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es todo…”.

De la anterior trascripción, se colige que la recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en la conducta manifestada por el imputado de autos, basado en la circunstancia de que a su juicio EVARISTO DE SOUSA DA SILVA restringió bienes necesarios para la población, y que eso hace que su conducta sea subsumible en precalificación jurídica aportada por esa representación fiscal como es el Acaparamiento, y acogida por el tribunal.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, sostiene: “ Los sujetos de aplicación de la presente ley que restrinja la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez(10) años…” ; y en segundo término que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación en la modalidad, con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, no estando señalando expresamente los delitos económicos, entre ellos el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en el enunciado que hace el artículo 374 del Código adjetivo penal, ya citado, no considerándose dentro de la gama de delitos conexos al sistema financiero por cuanto no atentan contra la regularización y funcionamiento del espacio bancario; y siendo que la pena a aplicar por el mencionado delito, no excede de los doce (12) años, en consecuencia, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones, al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13- Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el a quo en su oportunidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Julio del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al ciudadano EVARISTO DE SOUSA DA SILVA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria; por su participación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, para que proceda a la materialización de lo por el acordado, con el respectivo levantamiento del acta compromiso, conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-




Exp.- 7027-16
LKDU/.-