REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº. 13

Por escrito recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.27.216.558, con domicilio en la calle principal del Barrio Colombia Sur, calle Nº 30, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien dice actuar en su condición de víctima en la causa penal Nº 1CS-10754-15, llevada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, asistido en este acto por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajó el Nº 199.590, con domicilio procesal en la Avenida Unda entre carreras 12 y 13, edificio “Ángela”, piso Nº 01, oficina Nº 03,de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, para juramentar a su defensor designado, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de agosto de 2016 se le dio entrada al escrito, se ordenó el curso legal correspondiente y se designó como Juez ponente a la Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ señala en su escrito de amparo lo siguiente:

“Quien suscribe, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.216.558, con domicilio en la calle principal del barrio Colombia Sur, calle N° 30, ciudad Guanare, en mi condición de víctima en la causa penal con el número 1CS-10754-15 llevado por la Juez del Tribunal Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ,asistido en este acto por el defensor privado, HENRY JOSÉ RIVAS BENITES, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Unda entre carreras 12 y 13, edificio "Ángela" piso 01 oficina 03 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.590.
FACTUM
En fecha 08 de Julio del año 2016, mediante un documento solicite la designación en mi condición de víctima como abogado de mi confianza al ciudadano HENRY JOSÉ RIVAS BENITES, antes identificado a los fines de que fuera juramentado por el tribunal en representación de mis derechos e intereses en la respectiva causa penal, documento del cual consigno copia fotostática con sello húmedo mateado con letra "A", posteriormente en fecha 20/07/2016 la secretaría administrativa del respectivo Tribunal, me manifestó que ella no podía tramitar la juramentación de mi abogado de confianza ya que la Juez de Control le giró instrucciones indicándole que eso no procedía desde el punto de vista legal, que consignara un poder notariado y que me querellara si ese era mi deseo pero que ella no estaba autorizada por el juez a llevar a cabo la juramentación del defensor solicitado.
Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del acto lesivo contenido en la conducta omisiva de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para JURAMENTAR A MI DEFENSOR DESIGNADO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de. fecha 11 -03-2003, solicitud que conforme al el derecho a la defensa que me asiste, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse en fecha 08de Julio del año 2016, cual debió ser decidida por la mencionada Juez de Control Nro. 1, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha solicitud, es decir en fecha 9 de Marzo de 2016, de acuerdo a lo establecido en la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, pero que hasta la fecha de hoy no se ha pronunciado sobre tal solicitud; dicha Acción de amparo Constitucional, la fundamento en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en amparo a lo previsto en el artículo 21 de Nuestra Constitución Nacional referido este a la igualdad de las partes en el proceso y desarrollado en Jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en fecha 05 de Marzo del 2005 exp. 04-3180 que equipara e iguala todo los derechos del imputado a los derechos de la víctima, por tanto esta Juez de Control violo derechos y garantías- constitucionales, al oponerse a realizar el acto de la Juramentación como mi defensor de confianza en mí carácter de víctima, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 08 de Julio del año 2016, designé como mi defensor al abogado: HENRY JOSÉ RIVAS BENITES. En esa oportunidad, firmé el nombramiento.
Ahora bien, dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que el nombramiento de mi defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que una vez designados por cualquier medio ante el Juez de Control, éste "DEBERÁ TOMAR EL JURAMENTO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DEL DEFENSOR DESIGNADO”.
(Omissis)...
Pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS actuando en sede Constitucional, que a pesar que la Ley dice "Dentro de 24 Horas siguientes", han pasado más 17 días hasta la fecha, sin que la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tome el juramento de Ley a mis defensores, para que puedan actuar en el Ministerio de mi defensa, Tal solicitud por EL DERECHO A MI DEFENSA, que conforme a la ley deben ser resueltas conforme lo estipula el artículo 141 del Código adjetivo Penal, y en la forma y el plazo allí indicados que reflejan también la falta de pronunciamiento y el retardo injustificado par parte de la Juez de Control Nro. 1, en agravio a mis derechos e intereses. Esta situación se agrava aún más, pues el tiempo transcurre y se agotan los lapsos por lo que me encuentro en un estado de indefensión.
En los términos expresados, son violaciones de rango constitucional, que un Juez de la República, en aplicación de los requerimientos procesales, no resuelva el problema jurídico planteado, con la emisión de una decisión que recoja la inconformidad denunciada. En tal sentido invoco el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, obtener con prontitud la decisión correspondiente, mediante la administración de una JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, sin dilaciones indebidas, pues la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de JURAMENTACIÓN DE MI DEFENSOR, constituye una evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA, dado que una JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTICIA, no existiendo razones, al menos conocidas por esta parte, para tal silencio por parte de la Juez agraviante.
Ahora bien, hasta la fecha, la Juez de la causa y presunta agraviante, no decide la referida solicitud, cuya omisión y retardo injustificado es una forma grosera y violatoria de mis derechos constitucionales, YA QUE NO SE PRONUNCIA SOBRE MI SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN DE MIS DEFENSORES antes mencionados, lo cual constituye un caso de violación de los derechos de rango constitucional, equiparables a un vicio de incompetencia del Tribunal en sentido "Latu Sensu", que más adelante desarrollaré, interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS LESIONADOS
1 - LESIÓN AL DEBIDO PROCESO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha definido el debido proceso en los términos siguientes:
(Omissis)...
Esto implica que el acto judicial a dictar por la Juez agraviante, debe ser ajustado estrictamente a estas condiciones, que en conjunto la Constitución considera el debido proceso.
Ahora bien, significa esto que dicha Juzgadora estaba obligada a juramentar a mi DEFENSOR DESIGNADO, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a mi solicitud, siendo parte del debido proceso el pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por mis defensores designados, para que se realice la juramentación judicial.
Al dejar de lado, tales planteamientos y no pronunciarse, evidentemente viola mi derecho al debido proceso, pues se trata precisamente de una infracción que es producto de un hecho que no fue juzgado, situación fáctica ocurrida en contravención a tal reseñada garantía del debido proceso, que por este recurso pido cese y deje de perjudicarme.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, indicamos expresamente que las omisiones de la Juez agraviante que conforma el vicio de incompetencia del Tribunal "lato serisu", me dejan en total estado de indefensión, sin la debida protección jurídica a la que tengo derecho de los Tribunales de la República, a tener una justicia oportuna, expedita e imparcial, mediante la cual se me permita contar con mi abogado defensor de mi confianza, ejerzan todos los recursos de ley en pro de mis legales y constitucionales intereses.
2-LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
Plantea nuestra Carta Magna, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y el grado del proceso, de recurrir al fallo que le sea contrario, lo que implica la posibilidad de presentar alegatos y rebatir los argumentos contrarios, a través de los recursos que le permite la Ley, de tener el acceso oportuno al expediente, de contar con el tiempo suficiente para defenderse, siendo en consecuencia, obligación del Juez que representa al estado venezolano, juramentar mi DEFENSOR DESIGNADO , para que éste pueda ejercer mi defensa técnica, pues no existe otra manera de poder realizarla, sino por abogado de su confianza o del Ministerio Publico.
(Omissis)...
Es mi derecho inviolable que se me permita contar con mi defensor privado.
3.- LESIONA LA EFECTIVA TUTELA JURÍDICA
Consagra el derecho a una efectiva tutela judicial el artículo 26 de nuestra Constitucional Nacional, dado que establece que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses a una tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, con la garantía de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, que establecen la posibilidad cierta a que todo ciudadano tenga un acceso a la justicia en igualdad de condiciones con los demás justiciables.
Tal y como lo he argumentado anteriormente, también en este caso la Juez agraviante me viola este derecho que a mi favor consagra esta norma constitucional; ya que precisamente, su omisión y retardo de la juramentación de mi defensor, me niega directamente el acceso a dicho proceso penal, pues como lo expresa Id misma norma, se trata de un derecho para hacer valer mis derechos que incluye el obtener una decisión correspondiente, en forma equitativa, imparcial y responsable.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La acción que estoy incoando de AMPARO CONSTITUCIONAL, la baso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27, 49 y 257, que establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas y a la pertinencia de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en comento, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente mis derechos constitucionales que me han sido conculcados, especialmente indicados, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, transgredidos por la falta de pronunciamiento u omisión en que incurrió la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA en su FALTA DE PRONUNCIAMIENTO a la solicitud de juramentación de mi defensor designado, específicamente al contemplado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por mí en fecha 08 de Julio del 2016, a quien solícito notificar a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido como fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene un mandamiento constitucional con la Orden de ejecución inmediata e incondicionada contra LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, responsable de las omisiones causantes del agravio, de tomar el juramento de Ley a mi abogados defensor designado por mí y tomar el juramento de mi defensor en mi presencia, si lo considera cuestionable, conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 49, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa", y lograr así el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal y como lo prevé los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dado a que la conducta de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, obedece a una actitud arbitraria, sea apercibida que en caso de no cumplir con la orden del Superior Constitucional, se le aplicará, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley en comento, con mención expresa de su contenido:
"Quien incumpliere el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses"
Solicito se notifiquen al' Fiscal del Ministerio Público con competencia en la jurisdicción Constitucional. A la Juez agraviante JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la sede del Tribunal, ubicado en el Palacio de justicia, sede del Circuito judicial Penal del' Estado Portuguesa extensión Acarigua.
De igual forma le manifiesto que el domicilio procesal de mi abogado designado por mí es: Avenida Unda entre carrera 12 y carrera 13 edifico Ángela piso 1 oficina 3 Guanare estado Portuguesa.
Notificaciones éstas que pedimos se realicen, de conformidad del procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero del 2000…”

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo. En ese sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En lo cual atinente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, se indicó que en los casos de omisión de pronunciamiento judicial, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, se procederá a resolver el mérito del amparo, en los siguientes términos:
El ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (accionante), quien actúa en su condición de víctima en la causa penal Nº 1CS-10754-15 llevada ante el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, alega que la Jueza de dicho Tribunal de Control, le violentó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no tramitarle la designación del Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITES como su defensor privado, incurriendo en un acto omisivo por falta de pronunciamiento al no tomarle el juramento de ley, tal como lo solicitó mediante escrito de fecha 08 de julio de 2016.
Así planteadas las cosas por el accionante, oportuno es traer a colación Sentencia N° 868, de fecha 03/07/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se señaló lo siguiente:

“Como se desprende del fallo citado, se observa que si bien es cierto que para el imputado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite; no obstante dicha doctrina no es aplicable a la representación de la víctima toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial, todo ello con el propósito de dar certeza respecto de quiénes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos en favor de su representado” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En tal sentido, el asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación (abogado). Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (artículo 406), no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 121, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 124, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de la entidad delegada.
Si en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima –en todos los otros casos–, es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, y sólo podrán ser examinados por el imputado, por su defensor y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Por lo tanto, el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas, tal y como lo dispone el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: …15.-Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue…”
Así mismo, quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece: “La oficina de atención a las víctimas prestará servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal”.
De modo tal, lo alegado por el accionante respecto al acto de juramentación de su defensor de confianza, resulta improcedente en el sistema penal venezolano, siendo dicha norma aplicable única y exclusivamente para el imputado o imputada, conforme expresamente lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal: “El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”.
De tal manera, que el fundamento empleado por la víctima accionante para sustentar su pretensión (juramentación de su defensor de confianza), no se ajusta a las normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que si el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quiere hacerse representar por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITES, deberá consignar “poder especial” ante el Tribunal respectivo; o en su defecto, otorgar un “poder apud acta” en cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es de mencionar que en el Código Orgánico Procesal Penal, no se establece nada en cuanto a las formalidades del otorgamiento del poder apud acta, por lo que ineludiblemente debe acudirse a las normas legales establecidas en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar, que el mandato legal que regula esta situación, impone expresamente que se cumpla por parte del órgano jurisdiccional, específicamente del Secretario del Despacho Judicial con la verificación y certificación de la identidad de quien pretende conferir poder por esta vía en el proceso del cual se trate, por cuanto es la manera como puede acreditarse que la persona que está concediendo esa facultad, es quien puede realmente hacerlo, visto que se trata de una dualidad de partes y en términos de igualdad por lo que ante los intereses contrapuestos que cada uno de ellos representa en el proceso, su actuación tiene que regirse estrictamente por lo que está establecido en las disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
Debiendo tenerse presente que lo que se pretende en general cuando se dicta una ley, es amparar la vigencia de un derecho y en el supuesto de autos, tratándose del proceso penal, serían los derechos que tienen las partes entre otros no menos importantes a sostener y defender sus intereses, en condiciones de plena igualdad ante la Instancia Judicial competente y a que se les escuche, a que les sean resueltos sus planteamientos con equidad y en tiempo oportuno, todo lo cual implica la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación tanto del Juez como de las partes en estas circunstancias.
Sin embargo, nada prevé el ordenamiento jurídico procesal penal vigente acerca de la manifestación de voluntad que hace una de las partes en el proceso y ante la misma Instancia Judicial ante el que cursa la causa, de conferirle facultades a un profesional del derecho para que represente y sostenga sus derechos en ese proceso, lo cual implica que la persona que está actuando de este modo sea quien tiene esa cualidad para poder así hacerlo, toda vez que sus derechos e intereses quedarán entonces a partir de ese momento representados por ese experto en la materia y el otorgamiento que se hace de facultades tan serias, debe revestirse así de la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos, para que pueda surtir válidamente efectos en ese sentido.
Siendo el requisito de la acreditación de la identidad, tanto de quien otorga el poder en las actas como de la persona a quien se le está dando esas facultades procesales, de cumplimiento indispensable, en razón de que el profesional del derecho designado, asume responsabilidades serias ante una autoridad del Estado.
De allí, que la verificación y certificación que de esos aspectos debe hacer el Secretario del Juzgado en el acto respectivo, constituye un requisito esencial de obligatorio cumplimiento puesto que acredita la identidad cierta de quien lo realiza. De lo contrario, cualquiera podría comparecer y dejar estampada esa diligencia y así favorecerse de ello la parte a la cual convenga, debiendo entonces el Secretario del Juzgado ante el cual se obre de este modo, efectuar la nota correspondiente asentando que procedió a la constatación de esos datos y dar fe de los documentos que tuvo a su vista, para verificar la identidad de quien pretende conceder tal potestad procesal, lo cual sería en definitiva lo que le otorgaría al profesional del derecho designado con ese objeto, la legitimidad requerida para poder interponer cualquier tipo de solicitud, mucho más recursos de apelación a favor de la parte a quien dice representar, acreditada como queda la autenticidad del conferimiento que se hiciera y por ende la cualidad para actuar válidamente en el sentido que se trata.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1479, de fecha 28 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sostuvo sobre el asunto, lo siguiente:

“Por otra parte aprecia la Sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano Hassam Sharam Quendi, a los abogados Juan Carlos Gutiérrez, Andréz Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el a quo, toda vez que al no tener dicha cualidad –los abogados- no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante, de manera que, mal podían señalar éstos que dicho requisito –la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencial.
Siendo ello así, la Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, concluye esta Alzada, que para ser representada la víctima en el proceso penal, debe otorga poder especial al Abogado de su confianza, o conferir poder apud acta ante el Tribunal de Instancia, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera oportuno es destacar, que en el actual proceso penal, a las víctimas de delitos, se les ha otorgado una participación activa y protagónica durante el curso del proceso penal, la cual se concreta a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular propio, adherido a la acusación fiscal o demandante civil, o simplemente como sujeto procesal, interesado en la correcta reparación del daño que ha causado la comisión del delito en contra de uno de sus bienes jurídicos objeto de tutela penal, ello conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal situación responde, a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refieren los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal, se encuentran consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no se haya constituido como querellante.
Con base en todo lo anterior, y visto que no procede en el sistema procesal penal la designación por parte de la víctima de un abogado de confianza, para que sea juramentado ante el Tribunal de Instancia, siendo ello un derecho único y exclusivo del imputado o imputada, es por lo que debe aplicarse lo establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a los supuestos de procedencia que deben concurrir para que proceda esta modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, a saber: a) que el juez, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso ocasione la violación a un derecho constitucional.
Por lo que al no haberse verificado que la Jueza de Control haya incurrido en violación constitucional alguna, y apreciándose del escrito de amparo que dicha acción no cumple con los presupuestos antes mencionados, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.
Al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, la misma resulta improcedente in limine litis, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 26 de julio de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado HENRY JOSÉ RIVAS BENITES.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Exp.- 7036-16
SRGS/.