REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº 23
344-16
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2016, por la Abogada María Celina Pérez, actuando el carácter de Defensora Pública Segunda Encargada de los adolescentes imputados (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal, todos los delitos en grado de coautoría, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhon Fredy Leaño.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. Posteriormente fecha 06 de Junio de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de Junio de 2016, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 062.
En fecha 01 de Julio de 2016, se dicto auto ratificando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 073.
En fecha 25 de Julio de 2016, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales, constante de dos (02) piezas de 239 y 54 folios útiles.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada María Celina Pérez, Defensora Pública de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), tal y como consta de la diligencia de aceptación cursante al folio 32 de la pieza Nº 01 de las actuaciones principales, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 42 y 43 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, en cual se deja constancia que, desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (10-02-2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18-02-2016), transcurrió un (01) día, observándose un error en la referida certificación. En efecto, una vez revisado el cuaderno especial de apelación, se aprecia que dicho recurso fue interpuesto en fecha 17-02-2016, lo que se constata con el sello húmedo estampado, por la oficina de Alguacilazgo de la Extensión Acarigua, al folio 6 del cuaderno de apelación, contra una decisión dictada el 10-02-2016, y verificado directamente el calendario judicial se infiere que transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 11, 12, 15, 16 y 17 de febrero de 2016; y no un día (1) como lo señala la certificación antes citada. Por lo tanto, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se declara.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado la Fiscal Quinta del Ministerio Público (23/02/2016) tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 13, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (26/02/2016), transcurrieron tres (03) días hábiles a saber: 24, 25 y 26 de febrero de 2016; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida de Detención Preventiva decretada a los adolescentes imputados Luís Enrique Guanipa Mujica y Fredy Josue Muñoz Parra.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente:
“Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”
Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se le impuso a los adolescentes imputados Luís Enrique Guanipa Mujica y Fredy Josue Muñoz Parra, la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la referida Ley. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2016, por Abogada María Celina Pérez, actuando en el carácter de Defensora Pública Segunda Encargada de los adolescentes imputados (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del años dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Secretario.
Exp.- 344-16
JAR/aet