REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 29
Causa Nº 349-16
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Imputados Adolescentes: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: JOSÉ JOAQUIN SEQUERA RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2016, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la víctima JOSÉ JOAQUIN SEQUERA RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de agosto de 2016 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 24 de abril de 2016, le impuso a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención Preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCIÓN de los adolescente (se omite el nombre por razones de ley) Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SEQUERA RODRÍGUEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para (se omite el nombre por razones de ley) Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes |a detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del Joven adulto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones…”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA
DE LOS HECHOS
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones se precisa del acta de DENUNCIA lo siguiente:
…omissis…
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, como se precisa del texto de la recurrida, no estaban llenos los extremos legales para acordar la DETENCIÓN de mi defendido para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que dichos presupuestos deben concurrir y además no debe haber otra medida razonable para evitar imponer la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no obstante se le impuso a mi defendido la medida cautelar más GRAVOSA, sin además dar suministros suficientes del por que de la decisión.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a este digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LID MARY LUCENA RIVERO Y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
La Defensa Pública indica como PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PUBLICA". Basándose en lo siguiente: "... del,texto de la recurrida se observa que no estaban llenos los extremos legales para acordar la DETENCIÓN de mis defendidos para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo que dichos presupuestos deben concurrir y además no debe haber otra medida razonable para evitar imponerle PRIVACIÓN DE LIBERTAD, no obstante, se le impuso a mis defendidos la medida cautelar mas GRAVOSA, sin además dar suministros suficientes del por que de la decisión".
Ciudadanos Jueces, en el planteamiento formulado por la recurrente en el cual menciona que no existen fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos son responsables del delito cometido en perjuicio de la víctima, a tales efectos reproduzco los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación:
(…)
Destacándose que del acta policial suscrita por, los funcionarios actuantes, quienes realizan una narración bastante clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produce la aprehensión de los adolescentes imputados al momento en el cual se desplazaban en el vehículo automotor el cual presenta las mismas características particulares del vehículo despojado a la víctima; como es la placa, el modelo del vehículo y el color, por lo que es evidente que el vehículo en el que se DESPLAZABAN los imputados, es el vehículo despojado al ciudadano agraviado, aunado al hecho que al momento que los funcionarios le dan alcance al vehículo y al darle la voz de alto, dos de los tres adolescentes imputados portaban armas de fuego incautadas al momento de practicarles inspección de personas.

Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios dé convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.

Así mismo, considera quien suscribe, muy respetuosamente que los elementos presentados por la Vindicta Pública ante la Juez A quo, al momento en que fue dictada la medida de coerción al imputado, perfectamente es acorde y proporcional, ya que se trata de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con lo establecido en el artículo 581 Ejusdem. A tal efecto, podemos reproducir la citada norma:
(…)
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: "Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata del ROBO AGRAVADO. DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 22 de abril de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relación al literal b: "Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible"^ La víctima en su declaración es bastante contundente al describir las características físicas y de vestimenta que portaban los autores del hecho, por lo que al momento dé la aprehensión de los imputados, presentaban las mismas características físicas, de vestimenta y de igual manera del vehículo despojado a la víctima, características que permiten individualizar la participación de los adolescentes imputados en el desapoderamiento del vehículo de la víctima, quien a su vez manifestó haberlo reconocido al momento de presentarse al Comando del Destacamento 312 de la Guardia Nacional.
En el literal c: "Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.". No hay posibilidad de que el adolescente imputado se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de RROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo se evidencia que no hay constancia que a pesar de que los adolescentes se encuentren sujetos a algún tipo de control social, igualmente es evidente que no existe contención familiar suficiente que puedan estar sometido al proceso penal de manera voluntaria, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando ef¡ cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DÉ LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, igualmente vale destacara que no se encuentra constancia de residencia que indique un domicilio cierto donde puedan ser localizados los mismos
En el literal d: "Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas" y en el literal e: "Peligro grave para la victima, denunciante o testigo" Pues el presente es el supuesto que se cumple de manera expresa, ya que la víctima de los hechos se presume peligro grave para el mismo que vio amenazada su vida con armas de fuego durante la ocurrencia del hecho y én virtud de que la víctima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que tienen conocimiento de los hechos ocurridos y que perfectamente individualiza la participación de los adolescentes.
Por lo que considera que la medida .impuesta a los adolescentes imputados es ajustada § Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes, pues son autores del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que los adolescentes evadan el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigo de la presente causa.
Vale destacar que la Juez A que, ciertamente administra justicia en nombre del Estado Venezolano, por lo que para ello debe tener conocimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que en ese sentido tiene el deber fundamental de garantizar las pautas establecidas en el Debido Proceso consagrado en nuestra carta magna, en la cual se basan las normas jurídicas que hacen vida en nuestro país, por lo tanto, no es DESMEDIDO el usó de la medida .impuesta, si los elementos presentados perfectamente cumplen con los requisitos esenciales para imponer la medida como lo son el FOMOS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, evidentemente demostrados en el caso en marras, lo propio es imponer de la medida a que diera lugar, siendo ésta a criterio de la Juez A QUO, la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que no puede desnaturalizar o relajar lo establecido en el ordenamiento jurídico, sino que debe aplicarse de manera justa.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera "totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el imputado, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SEQUERA RODRÍGUEZ; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la víctima JOSÉ JOAQUIN SEQUERA RODRÍGUEZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándoseles la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, la imposición a sus defendidos de la medida de detención preventiva, alegando que no están llenos los extremos legales para que fuera acordada.
Por su parte la representación fiscal en su contestación, indicó que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la declaración rendida por la víctima se evidencia la participación de los adolescentes imputados en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, encontrándose proporcional la medida de detención preventiva impuesta por la Jueza de Control, por cuanto valoró cada uno de los elementos de convicción presentados, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto se limita a impugnar la medida de detención preventiva impuesta a su defendido, esta Alzada dando cumplimiento al principio de competencia, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; el cual se desprende del adagio jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, es por lo que resolverá el recurso de apelación únicamente en cuanto al punto que fue objeto de impugnación. Y así se decide.-
Con base en lo anterior, en la presente causa penal por no haber sido impugnado, se da por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (a) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (b) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte de los adolescentes imputados y de la obstaculización de la investigación, oportuno es referir la motivación empleada por la Jueza de Control para decretarle a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto señaló:

“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SEQUERA RODRÍGUEZ; para el adolescente CARLOS EDUARDO PALACIOS, y el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SEQUERA RODRÍGUEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, para (se omite el nombre por razones de ley) que se les imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente (se omite el nombre por razones de ley)_para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal …”.

De lo anterior se verifica, que la Jueza de Control motivó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, en lo siguiente:
1.-) Que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción penal, considerándose que este tipo de delito no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la libertad, a la integridad física y a la vida, inclusive.
2.-) Que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al fumus bonis iuris, relativos a la existencia de un hecho punible, a los suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en el delito atribuido.
3.-) Que a pocos momentos de cometerse el hecho, resultan aprehendidos los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en compañía del adulto Deiner José Parra Hernández, quienes se encontraban dentro del vehículo propiedad de la víctima, y además los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), portaban cada uno un arma de fuego, razón por la cual la Jueza de Control decretó la aprehensión de los adolescentes en situación de flagrancia, caracterizándose el delito flagrante por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
4.-) Que las características fisonómicas de los adolescentes y la vestimenta que portaban al momento del delito, fueron señaladas por la víctima en su acta de denuncia.
5.-) Que los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fueron aprehendidos cerca del lugar donde ocurre el robo y en el sector donde la víctima les indicó a los funcionarios policiales que huyeron después de cometer el robo.
6.-) Que no consta que los adolescentes se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo, que demuestre control social y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, tales como: actividad laboral, deportiva o estudiantil.
7.-) Que existe peligro grave para la víctima quien vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego.
8.-) Que existe obstaculización de los medios de pruebas, ya que la víctima es el único testigo presencial y directo del hecho.
9.-) Que la medida de detención preventiva fue impuesta con fines estrictamente procesales, a los fines del esclarecimiento de los hechos y para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos de proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón a la Jueza de Control, quien al decretar la detención preventiva a los adolescentes imputados, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia y en lo que consta en el expediente.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva de los imputados, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado.
Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto a los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.




Exp.-349-16
LKDU/-