REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 30
Causa Nº 352-16.
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: LEÓN MARÍA APONTE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 14 de abril de 2016, la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEÓN MARÍA APONTE, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de agosto de 2016 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, con sede en Guanare, decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), anteriormente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia s los actos del proceso y a la audiencia preliminar que en su oportunidad se celebre, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“...omissis…
1. Inmotivacion de la decisión al presumir la participación de mí defendido en el hecho imputado
La recurrida en la decisión dictada, señala:
…omissis…
El vicio de Inmotivación de la decisión al no expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a presumir la participación del adolescente en el hecho, como lo es su participación en el delito de Robo Agravado imputado, observándose que la recurrida, únicamente se limito a la transcripción parcial de las actas que se acompañaron a los autos, sin que se observe ningún razonamiento que indique que se subsumieron los hechos al derecho; que se justificó la precalificación jurídica admitida; que se evaluaron los requisitos que hacen procedentes la Detención Preventiva conforme al Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente en concordancia con el Articulo 581 ejusdem, así como fundamentalmente como presupuesto de todos los demás pronunciamientos; los que conlleven a establecer la presunta participación de mi defendido en el delito que se le imputa, ateniéndonos a uno de los objetivos principales de la de la investigación; y según la cual de forma inmotivada, la recurrida estableció la presunta participación de mi defendido en el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio del León Maña Aponte.
Denuncio la falta de motivación de la decisión en cuanto al establecimiento de la presunción de participación de mi defendido en el hechos imputados, ya que partiendo de que el Tribunal declara la Aprehensión Flagrante en virtud de haber ocurrido a pocos momentos de cometerse el hecho, la lógica indica que debe existir una correspondencia entre los, elementos del hecho denunciado y los recabados en la aprehensión.
Así tenemos que en el Acta de denuncia tomada a la Victima León María Aponte señala que fueron cinco (5) las personas las que cometieron el hecho e iban montados a caballo, que fue amenazado con un arma de fuego, logrando despojarlo de su cartera y documentos personales. Sin embargo; tenemos que en el procedimiento practicado por los funcionarios, fueron aprehendidos dos (2) personas entre ellas el adolescente no haciendo mención que se trasportaran en caballos, por otra parte tampoco se localiza al registro de personas practicado ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule a los hechos, los objetos del delito (cartera y cédula), ni el instrumento de comisión (arma de fuego), y este sentido ante esta falta de elementos de conexidad, no indica la recurrida como es que llega a la convicción de que el adolescente participo en el hecho y que fueron sin lugar a equivocación; estas personas aprehendidas, dos (2) de las cinco (5) que cometieron el hecho. No se observa que se haya aplicado algún proceso de razonamiento, análisis, argumentación, ni que se haya adminiculado un elemento con otro que permita establecer que del proceso intelectual llevado a cabo por la recurrida, se llego a la convicción de la presunción de participación de mi defendido en el hecho.
La participación de mi defendido en el hecho, la fundamenta la recurrida en suposiciones de carácter subjetivo, como se observa en el texto de la decisión:
15.-Que al tratarse de cinco personas que se desplazaban a pie «s factible que estas huyeran con la cartera y documentos personales propiedad de la víctima.
16.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios militares logran aprehender al adolescente imputado y su acompañante después de realizar patrullaje por el sector durante cierto periodo de tiempo, en el cual se presume que las otras personas huyen con los caballos, en los cuales se desplazaban.
Vemos como la falta de los objetos del delito (cartera, cédula de identidad, armas), la recurrida supone que las otras personas de los cinco denunciadas por las victimas, se llevaron estos objetos; así mismo, supone; que estas otras personas también huyeron con los caballos en los que se i desplazaba. Todos estos supuestos de carácter subjetivo, para justificar que en la investigación no hay elementos concretos, verificables en el procedimiento, que conlleven ha establecer la conexidad entre el hecho denunciado y las personas aprehendidas.
Todo lo expresado anteriormente, Ciudadanos Jueces de Alzada, conduce a determinar que la Juez de Control N° 1 en su decisión incurre en el Vicio de Inmotivación y apreciación parcial de los alegatos, que conlleva a la nulidad de esta decisión, por lo que pido se declare el presente recurso CON LUGAR.
La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública
La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala:
Se condiciona la privación preventiva de libertad y otras medidas cautelares (Artículos 557, 558, 559, 560, 561, 564, 566, 581 y 582). La detención es una medida de último recurso de duración limitada y aplicable solo a casos excepcionalmente establecidos en la ley, en razón de ello, la reforma precisa, los supuesto de procedencia de la misma.
El Articulo 559 LOPNNA, dispone:
(…)
En el caso que nos ocupa, tal como se ha expresado anteriormente, al incurrir la decisión de la Juez de Control N° 2, en Inmotivacion; no existen los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, que haga procedente la aplicación de medidas preventivas y sanciones privativas de libertad a tenor de lo dispuesto en el Articulo 628, literal b); en aplicación de la Excepcionalidad establecida en la Reforma de la Ley, no es procedente la medida de Detención Preventiva.
Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 581, literales c, d y e, según los cuales la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en sus elementos subjetivos y objetivos, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una o medida cautelar menos gravosa.
Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que el mismo se encuentra plenamente identificado, no tiene antecedentes pre delictuales siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, presenta domicilio cierto y arraigo a la zona, lo que garantizaría que a través de medidas cautelares menos gravosas, se logre la sujeción al proceso.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, el Abogado CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
La Defensa Pública indica como PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "Inmotivación de la decisión al presumir la participación de mi defendido en el hecho imputado".
…omissis…
Con respecto al citado punto impugnado por la recurrente, ciudadanos Jueces es necesario hacer una breve revisión a la Decisión recurrida, en la que la Juez A quo, realiza un profesional trabajo de análisis de los elementos de convicción, que conllevaron a que la representación de la Vindicta Pública pudiera subsumir la conducta desplegada por el imputado en la norma jurídica establecida en el Delito de Robo Agravado, perfectamente la víctima en su denuncia, manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos narrados, indicando que fue sometido por cinco ciudadanos, escuchando que llamaban a uno de ellos como WILMER, de la misma manera relata la víctima las características de vestimenta que portaban dos de los ciudadanos autores del hecho perpetrado, vestimenta que fue determinante para que los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa, practicasen la aprehensión del adolescente, en las inmediaciones del lugar del hecho señalado por la víctima y que el adolescente imputado, responde al nombre de uno de los sujetos autores del hecho y con la vestimenta que refiera la víctima del hecho, por lo que la representante del Ministerio Público relató al Tribunal A quo las circunstancias que se destacan en las actas por las cuales solicita que la aprehensión sea decretada como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, razones que fueron claras para que la juez decretara la solicitud en cuanto a la aprehensión del imputado, así como de la misma manera acoger la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
(…)
Como se puede apreciar Honorables Magistrados, la conducta que realizó el adolescente imputado, perfectamente encaja en el delito penal anteriormente mencionado, ya que en el hecho uno de los ciudadanos portando un arma de fuego, acompañado de cuatro ciudadanos mas, amenaza a la víctima de hacerle daño a su integridad física para despojarlo de su pertenencia, la víctima al verse en tal situación como lo es la superioridad de personas y bajo la amenaza de un arma de fuego les hace entrega de su cartera personal en el cual contenía documentos de identidad para luego huir del lugar, posteriormente que la víctima se hace presente en el Puesto de la Guardia Nacional y participa de lo ocurrido, indicando el lugar, las características fisonómicas de los autores del hecho y haciendo el señalamiento particular que uno de los sujetos había llamado a otro con el nombre de WILMER, elemento muy individualizante para considerar que el adolescente aprehendido, responde al mismo nombre que menciona la víctima y que de igual manera presenta la misma vestimenta que observó el ciudadano agraviado, hacen concatenar estos elementos con la seriedad suficiente para establecer la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho, aún cuando no le haya sido encontrado ninguna evidencia al momento en que los funcionarios practican su aprehensión.
Por lo que se considera que no existe el vicio alegado por la recurrente en la presente causa, ya que la Juez encargada de la resolución 'de la audiencia, bajo criterio profesional y máximas de experiencias, consideró que los elementos presentados fueron suficientes para acoger la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y por ende imponer la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por lo que hacer presumir quienes suscriben que no le asiste la razón a la recurrente en el punto impugnado.
La Defensa Pública indica como SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "La improcedencia de la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Vindicta Pública”.
…omissis…
A tal efecto ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, con la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que entró en vigencia según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185, de fecha 08-06-2015, en su artículo 628, contempla el catalogo de delitos en los cuales procede la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende de la siguiente norma:
Articulo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de ¡a libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo
agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a
transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años...".
Por lo que en base a la calificación jurídica acordada por la Juez A quo de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenido, celebrada en fecha 04-04-2016, no es desproporciona! y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de serios de convicción que para el momento de su realización.
Pues con este conjuntos de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud. Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente, pues es autora del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 en su literal "b" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que la adolescente evada el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la imputada por el Delito de ROBO AGRAVADO del Código Penal, y se solicita que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEÓN MARÍA APONTE, decretándosele la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada es inmotivada, “al no expresar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a presumir la participación del adolescente en el hecho, como lo es su participación en el delito de Robo Agravado imputado…”.
2.-) Que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para decretarle a su defendido una privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia, y que en virtud de la entidad del delito imputado, procede la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 02 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Aponte León María, en la que manifiesta: “el día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de denunciar, a cinco (05) personas que me robaron la cartera con mi cédula cuando yo me dirigía a pies por la carretera vía la vega Hacia Ospino las personas que me robaron andaban montado en cinco (05,) caballos la cual uno de ellos andaban vestido uno con una pantalón Jeans con camisa roja, otro con bermuda de color gris con franela blanca, otro con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra, los otros no recuerdo bien solo Se que uno se llama Wilmer porque uno de ellos lo nombro cuando me pego el Cachazo en la cabeza en momento que me pidió mis pertenecía dejándome tirado en el suelo luego me dirigí hasta este comando a poner la denuncia”. Folio 16 de las actuaciones principales.
2.-) Acta de Investigación Penal Nro GNB-172-16, de fecha 02 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, dependiente de la Primera Compañía (Puesto Ospino) del Destacamento Nº 312, del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Folios 17 de las actuaciones principales.
3.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 02 de abril de 2016, levantada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Folio 18 de las actuaciones principales.
4.-) Orden de inicio de investigación de fecha 03 de abril de 2016, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito. Folio 22 de las actuaciones principales.
Del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procede a darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la decisión impugnada es inmotivada “NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido incurrió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Pena (sic), tal y como consta del acta policial, esencialmente solo existe el dicho de los funcionarios policiales, las victimas que se contradicen (sic) en el lugar de los hechos…”.
Ante dicho alegato, es de destacar, que el presente proceso se inicia por la detención en flagrancia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con ocasión al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, dependiente de la Primera Compañía (Puesto Ospino) del Destacamento Nº 312, del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón de denuncia formulada por el ciudadano LEÓN MARÍA APONTE, quien manifiesta que el día 02 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando iba caminando por la carretera de “Las Vegas”, con destino a Ospino, fue interceptado por cinco sujetos quienes se desplazaban en caballos, cuyas características e identificación aportó ante las autoridades, he indicó que bajo amenaza de muerte le fue despojado su cartera y la cédula de identidad, para luego estos sujetos huir del lugar; posteriormente interpone la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, éstos conforman una comisión y minutos mas tardes luego de hacer un recurrido por el perímetro del lugar de los hechos, observan a dos sujetos (02) quienes para el momento trajeaban con las mismas características aportadas por la victima, por lo que proceden a la aprehensión dos de los cincos participantes en el hecho, siendo uno de ellos el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
De este modo, de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprende, que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al efectuar su denuncia en fecha 02/04/2016, señaló que cinco (05) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojan de su cartera y cédula de identidad, momento en que se desplazaba a pies por la vía de las vegas, aportando la vestimenta de los mismos y que la persona que le dio el cachazo por la cabeza, se llama “WILMER”, ya que recuerda que fue llamado por su nombre. Así mismo, refiere la víctima a preguntas ¿Diga usted, si puede identificar a los ciudadanos que le robaron la cartera? Contestó: “Si”.
De modo tal, que con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) es el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano LEÓN MARÍA APONTE, en razón de la inmediatez de la detención, con ocasión a la denuncia interpuesta por la parte agraviante, quien aportó la vestimenta que llevaban los autores al momento de cometer el hecho y refirió el nombre de uno de ellos, de lo cual si bien es cierto existen incontables sujetos que llevaban el nombre de WILMER, tal y como lo refiere la defensa, sin embargo no es casuístico, que en el lugar adyacente donde el ciudadano León María Aponte fue despojado de sus pertenencias, se encontrara una persona con el mismo nombre de WILMER y trajeado con una bermuda de color gris con franela blanca, característica ésta dada por la victima cuando expresó “…las personas que me robaron …omissis… la cual uno de ellos andaban vestido uno con una pantalón Jeans con camisa roja, otro con bermuda de color gris con franela blanca, otro con bermuda de color de color gris y franela de color marrón, con franjas de color negra, los otros no recuerdo bien solo Se que uno se llama Wilmer porque uno de ellos lo nombro cuando me pego el Cachazo en la cabeza…omissis…”. (subrayado y negrita de la Corte).
De lo anteriormente expuesto, resulta necesario en este punto, dar respuesta al alegato del recurrente, referente a que el Juez de Control no tomó en cuenta que a su representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico ni existe la conexidad entre el hecho denunciado y las personas aprehendidas, circunstancias éstas necesarias para decretarle a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el juez de control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En la fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos de Ley para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo se estaria en presencia de una precalificación jurídica que puede ser variada en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.
Es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009, que: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
De modo pues, el sólo hecho de que el adolescente imputado fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que el delito de ROBO AGRAVADO fue cometido por él y la participación en grado de coautoría deviene que para el momento de los hechos, el encausado de autos se hacia acompañar de otro sujeto.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que contrario a lo señalado por la recurrente, en el caso de marras, sí existen fundados y serios elementos de convicción en contra del adolescente imputado, toda vez que en la fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios; en consecuencia se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la defensa técnica especializada. Así se decide.-
En cuanto al periculum in mora contenido en los literales c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenidos en los literales a y b del artículo 581 de la citada ley especial, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, demostrando su voluntad de no someterse al proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DIAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-352-16
LKDU/-