REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 28
Causa Nº 354-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados LID DILMARY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, Fiscales Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Víctima: AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 20 de junio de 2016, la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (occiso).
En fecha 02 de agosto de 2016 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
l.-Que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo relatado por los funcionarios actuantes el mismo es aprehendido el día 26 05-2016 Mediante Acta realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona del Destacamento Nro 321 Primera Compañía Tercer Pelotón De Tinaco, ya que el referido adolescente es requerido por este tribunal según orden de aprehensión de fecha 24-12-2014, declinado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos Estado Cojedes en fecha 27-05-2016 recibido en este circuito en fecha 13-06-2016 fijando la audiencia de presentación para la misma fecha Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con el húmero: K-16-0434-00125, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas (Homicidio), compareció por ante oficina, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito, la (sic) Por ultimo realizamos una ardua y exhaustiva búsqueda en las adyacencias del lugar, a objeto de ubicar alguna otra persona que tenga conocimiento del hecho, logrando ubicar a escasas dos cuadras, a una persona que funge como vigilante, quien quedó identificado de la manera siguiente: MARTÍNEZ, José Gustavo, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años, nacido en fecha 0410911974, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la avenida 05 entre calles 06 y 07, casa número 05-18, Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 2.091 .969-, teléfono de ubicación 04241584.1081, informando que observó a dos funcionarios de la policía local uniformados, a bordo de una ' motocicleta de color negro, que aprehendieron a un sujeto que corría debido que este acababa de cometer un acto delictivo, desconociendo el rumbo que emprendieron, por lo que se le manifestó al ciudadano que debía acompañarnos a la sede de este despacho. Posteriormente retornamos a la sede de este-despacho,' conjuntamente con los referidos ciudadanos y las evidencias antes descritas, se le informó a la superioridad las diligencias realizadas, quienes ordenaron darle inicio a la causa penal número K-14-0058-03084, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), consignando las actas de inspección técnica. Se deja constancia que al pesquisar mediante S.I.I.POL, la identidad del hoy extinto, constatamos que efectivamente le corresponden los datos aportados y hasta la presente fecha no presentaba registros policiales no solicitud alguna, de igual manera al verificar el arma de fuego portada por la víctima, la misma no registra ante dicho sistema, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 del la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual el Ministerio Público los investiga por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO). en virtud de que en la presente causa que se inicia no está prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en virtud de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente antes mencionado, en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, relacionado con el Homicidio del ciudadano victima AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO) por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO) por cuanto como se presentan las circunstancias del mismo, dicho hecho reviste carácter penal, siendo el presunto autor es el mencionado adolescentes.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el día 27 de Diciembre de 2.014, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben información por parte de la médico de guardia de la clínica cemell, ubicada en la avenida las lagrimas del Municipio Araure, estado Portuguesa, que habían ingresado a la sala de emergencias una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales identificado como AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR presentando heridas por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego y que el mismo se encontraba en la referida área debido que no cuentan con depósito de cadáveres, comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar los autores del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través de testimonios donde señalan como autor del hecho a un sujeto apodado ELVIS, siendo identificado éste ciudadano como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro y- 27944167: Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR quedando Plenamente identificado en actas anteriores.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una conducta ¡lícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO) y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe como hasta ahora, la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO).
Que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 528 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción, considerando que el delito que se le imputa es un delito que reviste graves características que ha causado connotación pública, conmoción en la comunidad, así en virtud de que en la presente causa que se inicia no está prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a la víctima y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que los adolescentes luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para las víctimas y testigo, percatando en ese entonces que nos encontrábamos en presencia de una de las personas a quien se le atribuye la autoría del-hecho; considerando por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que hace presumir razonablemente la evasión del proceso, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención Preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO), que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la DETENCIÓN del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral 1o en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (OCCISO) Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En consecuencia se acuerda su ingreso del adolescente imputado, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente legal (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en virtud de tener para la presente fecha Dieciocho (18) años de edad, se ordena el reconocimiento médico por el médico de Guardia del CDI más cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, Así mismo se acuerda la rueda de reconocimiento de individuo solicitada por la defensa QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por el ministerio publico y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA ÚNICA DENUNCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
De conformidad a lo establecido en el artículo 608, literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncio la decisión que declaró la procedencia de la medida DETENCIÓN PREVENTIVA
DE LOS HECHOS
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones se precisa del acta de DENUNCIA lo siguiente: …omissis…
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A los fines de decretar la DETENCIÓN DE LOS ADOLESCENTES, en el acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO se señaló en el texto de la recurrida lo que de seguida se lee: …omissis…
Respetable miembros de la Corte de Apelaciones, se observa del propio texto de la decisión contra la cual se recurre, que se acordó la medida más gravosa, es decir, la medida de DETENCIÓN, sin concurrir los extremos legales para acordarla y sin referirse a la solicitud de la defensa Pública, cuando señaló. …omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y de derecho aquí apuntadas solicito a este digno Tribunal de alzada, llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez constatadas las denuncias realizadas se declare con lugar el presente recurso de apelación…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LID DILMARY LUCENA RIVERO y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Quintos del Ministerio Público del Segundo Circuito, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
A tal efecto, podemos reproducir la citada norma:
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar… omissis…
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al literal a: “…omissis…” El delito imputado al adolescente se trata del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el artículo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR, el cual se encuentra contemplado el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente es claro que el hecho fue realizado el día 27-12-2014, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez A quo.
En relación al literal b: “…omissis…” En las actuaciones se cuenta con diligencias de investigación en las cuales se desprende la participación del adolescente imputado en el hecho, como se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHIRINOS JIMÉNEZ, en la que expone que entre las pertenencias encontradas a los funcionarios policiales vinculados al presente hecho una nota con el nombre del adolescente imputado y número de cédula de identidad, a quien los mismos habían dejado en libertad luego de haber sido aprehendidos.
En el literal c. “…omissis…”, como se puede apreciar de las mismas actuaciones que el adolescente imputado, le fue solicitado debidamente Orden de Aprehensión la cual fue acordada, materializándose la misma en una entidad Federal distinta a la reflejada en su dirección de habitación, así mismo que no existe constancia que se encuentre sujeto a alguna forma de control social, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, pudiendo amenazar la integridad de las personas que tienen conocimiento del hecho y que señalan al imputado como autor del hecho en el que una persona pierde su vida.
Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 13-06-2016, no es desproporcional y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de convicción que para el momento se contaba. Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.
Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el imputado evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva, establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el imputado por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, establecido en el artículo previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (occiso).
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que no están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la imposición a su defendido de la medida de detención preventiva.
Por último, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se le decrete a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la representante fiscal en su escrito de contestación alega que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrándose que la medida solicitada no es desproporcional al delito atribuido, existiendo elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de la investigación, considerándose la magnitud del daño causado, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el imputado evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia. En consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión impugnada.
Visto pues, que el recurso de apelación gira en torno a que al decretársele la detención preventiva del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que resulta necesario revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/12/2014, donde se indica que ingresó a la Clínica Cemell de Acarigua, una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, por herida producida por un arma de fuego, identificado como AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR (folios 02 al 04).
2.-) Inspección Nº 985 de fecha 27/12/2014 practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 07).
3.-) Inspección Nº 984 de fecha 27/12/2014 practicada en la FACHADA PRINCIPAL DE LA POLICLÍNICA PORTUGUESA, UBICADA EN LA CALLE 24, ENTRE AVENIDAS 32 Y 33, SECTOR CENTRO, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, sitio donde se produjo el hecho. Además fueron incautados elementos de interés criminalísticos, tales como tres (3) conchas calibre 380 y muestra de sustancia de color pardo rojiza (folios 08 y 09).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 27/12/2014 levantada al ciudadano MARTÍNEZ JOSÉ GUSTAVO, quien manifestó encontrarse cerca del sitio del suceso, cuando observa a dos personas uniformadas de policía en una moto, que traían en carrera a uno que andaba a pies, luego el parrillero le dispara con un revólver, se baja y lo monta en la moto y se lo lleva (folios 20 y 21).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 27/12/2014 levantada al ciudadano PEDRO MACEDO MARTINS, quien se encontraba en el cafetín de la Clínica Portuguesa, cuando se acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando arma de fuego empezó a disparar sin mediar palabras a un señor que estaba desayunando en el cafetín, luego que le da los disparos, ambos sujetos se marchan del lugar a pie con sentido distinto uno hacia la avenida 32 y otro hacia la avenida 33. Posteriormente el acompañante del señor que recibió los disparos, lo agarra y se lo lleva hacia la Clínica Cemell (folios 22 y 23).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 27/12/2014 levantada a la ciudadana ALEJANDRA MACEDO MÁRQUEZ, quien se encontraba en el cafetín de la Clínica Portuguesa, cuando se acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando arma de fuego empezó a disparar sin mediar palabras a un señor que estaba desayunando en el cafetín, quien cae al piso bastante herido, luego ambos sujetos se marchan del lugar a pie con sentido distinto uno hacia la avenida 32 y otro hacia la avenida 33 (folios 24 y 25).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 28/12/2014 levantada a la adolescente (identidad omitida), quien manifestó ser novia de ELVIS GUSTAVO, aportando los datos de identificación de éste y sus características fisonómicas, entregando el teléfono celular de éste (folio 38).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 28/12/2014 levantada a la adolescente (identidad omitida), quien manifestó tener vínculo con el ciudadano ELVIS GUSTAVO, aportando los datos de identificación de éste y sus características fisonómicas, indicando que se encontraba metido en el homicidio de un señor ayer en horas de la mañana en las cercanías de la Clínica Portuguesa (folio 38).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 28/12/2014 levantada al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIRINO JIMÉNEZ quien manifestó que encontrándose de turno en la Comandancia de Campo Lindo, recibió las pertenencias de los funcionarios policiales que se encontraban detenidos, hallándose entre dichas pertenencias un cuaderno en el cual se podía visualizar el nombre de un ciudadano de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), escuchando luego que dicho ciudadano se encontraba involucrado en la muerte del comerciante el día anterior (folio 45).
10.-) Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo Nº 2344 de fecha 28/12/2014, practicado a un proyectil extraído del cadáver del ciudadano GAMBOA VILLAMIZAR AYBER YIRBE (folio 51).
11.-) Experticia Hematológica y Especie Nº 2345 de fecha 28/12/2014, practicado a los segmentos de gasa impregnados de sustancia hemática colectadas en el pasillo principal de la Policlínica Portuguesa (folio 52).
12.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nº 2346 de fecha 28/12/2014, practicada a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y trece (13) balas (folio 53).
13.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 2347 de fecha 28/12/2014 (folio 54).
14.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2348 de fecha 28/12/2014 practicada a un (01) proyectil (folio 55).
15.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos Nº 2352 de fecha 28/12/2014, donde se detallan las imágenes y mensajes enviados (folios 56 y 57).
16.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos Nº 2351 de fecha 28/12/2014, donde se detallan los mensajes recibidos y el directorio de teléfonos (folios 58 y 59).
17.-) Orden de Aprehensión solicitada en fecha 29/12/2014 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito en contra del adolescente imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 60 al 64). En fecha 29/12/2014 el Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, acordó decretar la orden de aprehensión, librando los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 69 al 97).
18.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 26/05/2016 al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 116).
19.-) Acta Procesal Penal de fecha 26/05/2016 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Pelotón Comando Tinaco, Estado Cojedes, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Portuguesa, Exp. PP11-D-2014-000554 por el delito de Homicidio (folios 118 y 119).
20.-) En fecha 28/05/2016 el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó declinar la competencia al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folio 139 al 141).
21.-) En fecha 13/06/2016 el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral y especial de presentación, en la que se declaró la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal (folios 145 al 149). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 151 al 166).
22.-) Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 22/06/2016, donde el testigo reconocedor (amigo de la víctima) reconoció al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 185 y 186).
Del iter procesal arriba referido, procederá esta Corte Superior a darle respuesta al alegato formulado por la recurrente, referido a que al decretársele la detención preventiva al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no se cumplieron los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, esta Corte Superior entrarán a analizar los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para decretar la medida de detención preventiva, conforme así expresamente lo dispone el artículo 559 de la referida Ley. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el o la Jueza de Control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad”.


De dicha norma se desprende, que para ser decretada la detención preventiva en fase de investigación, se requieren de la comprobación simultánea de los siguientes requisitos:
1.-) El fumus boni iuris, contenidos en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidos en un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y a los fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
2.-) El periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y al peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
3.-) Y la proporcionalidad, en los términos que dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que las actas de entrevistas, las experticias y el reconocimiento efectuado por el testigo presencial de los hechos, constituyen serios elementos de convicción que involucran al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en la muerte del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
De modo tal, que para dar por acreditado el fumus bonis iuris exigido en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
Por lo que de los actos de investigación, el adolescente imputado quedó plenamente identificado y señalado como la persona que participó el día 27 de diciembre de 2014 en la muerte del ciudadano AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR.
De allí, que corresponderá a la fase de juicio mediante el contradictorio de las pruebas evacuadas en el debate, determinar en definitiva el tipo penal correspondiente al caso, por cuanto en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de precalificaciones jurídicas provisionales, que podrán ser modificadas por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando ya fue presentado el respectivo escrito de acusación fiscal.
En cuanto al periculum in mora exigido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportuno es transcribir parte del fallo recurrido:

“IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de este por cuanto como ya se indicó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 406 numeral Io en relación al artículo 83 ambos artículos del Código Penal en perjuicio de AYBER YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR(OCCISO), que se le imputa es de los delitos más graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así como también peligro grave para los testigos u obstaculización de los medios probatorios puesto que los testigos constituyen medios de prueba, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.”

Con base a lo señalado por la Jueza de Control, en cuanto a imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.
De modo pues, la medida de detención preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora contenido en los literales “c”, “d” y “e” del mencionado artículo, referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, debido al tipo penal imputado.
De los argumentos analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo dicha medida suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SIRLEY BARRIOS GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 354-16 El Secretario.-
SRGS/