REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 13
6883-16
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de Febrero de 2016, por el Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de Defensor Privado del imputado Adonay Parra Sulbarán, en contra del auto dictado en fecha 28 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual se dictó el auto de apertura a juicio y se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita como prueba la experticia de barrido del vehiculo clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, Año 2009.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se declaró la admisibilidad del recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:
I
DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…en vista que la Cadena de Custodia en el presente caso fue infringida flagrantemente tomando en consideración de que el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente utiliza en toda su expresión que los funcionarios deben y al indicar el verbo de deber (sic) no le está dado a ninguno de ellos la posibilidad de realizar o no realizar las cosas como lo indica el artículo, sino es (sic) una orden emanada por el legislador en cuanto a la aplicación de la Ley, tomando en consideración el espíritu y razón de la misma, ya que dicho artículo se compagina con lo estipulado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) la ciudadana Fiscal presenta una experticia de barrido signada con el N° 129-15 de fecha 20/07/2015, suscrita por el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma (…), donde arroja positivo en Cocaína al Vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, Año 2009, pero con la salvedad de que al recibir dicho vehiculo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (sic) subdelegación Guanare del estado Portuguesa el día 25/07/2015 y según consta en Planilla de Custodia nunca fue recibido por este departamento al cual la fiscalia hace mención, y además indica la Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su acusación de que el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma, recibió dicho vehiculo conjuntamente con el funcionario Héctor Mendoza según consta en Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 25/07/2015, según lo expresa el auto de apertura a juicio en el Folio 78, página 5, particular Tercero, siendo tal indicativo inexistente en el presente expediente (…)es de hacer notar que lo que menciona la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, como mera formalidad es un error crasso (sic) al no existir (sic) mencionado dicho funcionario Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma en dicha Cadena De Custodia y si tomamos en cuenta la Prueba de Barrido signada con el N° 129-15 aparece que fue tomada la muestra el 27/0782015 y fue entregada el resultado de dicho barrido el día 29/07/2015, es decir, que para el momento de tomar la supuesta muestra para hacer dicha experticia de barrido el vehiculo anteriormente descrito no se encontraba a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare del estado Portuguesa, ya que los funcionarios Rubén Garcés y Yeferson Rodríguez, habían entregado dicho vehiculo a la comisión de la Guardia Nacional que había traído el procedimiento el día 25/07/2015. Se pregunta la defensa como pudo tomar las muestras el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma si el 25/07/2015 la Comisión de la Guardia Nacional se había llevado dicho vehiculo y el supuestamente tomo (sic) las muestras el día 27/07/15.Se pregunta la defensa porque la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de droga señala que el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma recibió conjuntamente con el funcionario Héctor Mendoza dicho vehiculo según copia de cadena de custodia de evidencia física, si el único que aparece en esa copia de cadena de custodia de evidencia física es el funcionario Héctor Mendoza.
(…) la Fiscal Novena del Ministerio Público (…) abogada Erika Fernández, consigno un legajo de elementos de convicción y entre ellos consigno la experticia realizada a un vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Merum Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular.
Dichas experticias aparecen en el Folio 113, signada con el N° 9700-0254-EV« 470, de fecha 25 de Julio del año 2015, debidamente suscrita por el experto Héctor N. Mendoza A. y la otra experticia o inspección signada con el N° 2148, aparece en el Folio 114 de fecha 25 de Julio del año 2015 debidamente suscrita por los funcionarios del CICPC, subdelegación Guanare Rubén Garcés y Yeferson Rodríguez. Ahora bien (sic) ciudadana Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa en la audiencia para oír la declaración de Adonay Parra Sulbaran, expuso que este vehículo antes descrito en estas experticias e inspección fuera puesto a la orden de las Oficinas Nacional Antidrogas y así aparece en la decisión dictada por la Juez Temporal de Control N° 1 Abogada Dania M. Leal Morillo... En su decisión... 6)se acuerda la incautación del vehículo con las siguientes características: un vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, [ Placas AA472KM, Uso Particular, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.
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Es necesario acotar, que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con
Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, mando realizar una experticia de BARRIDO, en el vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, con posterioridad a la audiencia realizada el día 27 de Julio del año 2015,cuando este vehículo se encontraba a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas según pedimento de la misma Fiscalía y acordado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
Siguiendo este orden de ideas lo legal, prudente y necesario era que si se necesitaba realizar cualquier otra diligencia de investigación sobre el vehicula tantas veces descrito se debería haber informado o notificado al abogado de la defensa o al imputado Adonay Parra Sulbarán, para que los mismos tuviéramos conocimientos de la prueba de barrido que se estaba realizando a nuestras espaldas. Cuando hace tal planteamiento lo fundamenta, en que si se seguían los lineamientos Legales del debido proceso, era informar como lo establece el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… “1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." (Subrayado nuestro).
La prueba de barrido realizada en el vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, contraviene completamente el espíritu, razón y propósito establecido por el legislador patrio en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento de la presentación del imputado ADONAY PARRA SULBARAN, al Tribunal de Control N1 para oír su declaración la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas había expuesto en su investigación la experticia y la inspección anteriormente señalada, pero nunca menciono que iba a realizar una experticia de barrido en el vehículo tantas veces descrito y si iba a peticionar con posterioridad del día 27 de julio del año 2015, dicha experticia de barrido; por que dicha Fiscalía solicito la incautación o decomiso del vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, y que fuera puesto a la orden de la ONA y como fue expresado en la decisión del Tribunal de Control N° 1 acogiendo la petición Fiscal. Se pregunta la defensa ¿para que iba a solicitar la Fiscalía Novena en competencia de Drogas de este circuito Judicial Penal que fuera puesto dicho vehículo a orden de la ONA? y luego sin conocimiento de la defensa o del imputado, presenta una experticia de barrido de fecha 27 de agosto del año 2015, donde supuestamente aparece que de la recolección hecha por los funcionarios del CICPC subdelegación Guanare dio positivo en cocaína dicha experticia de barrido. Experticia esta nula de toda nulidad. Creando un estado de indefensión para mi defendido, ya que no tendría oportunidad alguna para contradecirla o rebatirla con otra contra experticia ya que el lapso de investigación precluyó. Dejando al ciudadano Adonay Parra Sulbarán desprovisto de toda defensa y de asistencia y de conocimiento de las pruebas que existían en su contra, porque para nuestro entender ya la Fiscalía Novena con competencia de Drogas había realizado todas las pruebas pertinentes con relación al vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular.
(…)
Igualmente es necesario señalar (sic), que la experticia química de barrido practicada al vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, que aparece al folio 227 de la presente causa se realiza sin pedimento alguno del Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia en de Drogas de este Circuito Judicial Penal. La defensa hace tal aseveración ya que del estudio realizado de las actas que comprenden las actuaciones de la investigación no existe oficio alguno donde la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal donde le haya requerido al área Toxicológico Forense de la CICPC Subdelegación Guanare una experticia de barrido sobre el vehículo anteriormente descrito. Y siendo así, con dicha conducta reflejada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, se está violando la cadena de custodia del presente procedimiento establecido en los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haber ordenado la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal dicha experticia de barrido sobre el vehículo tantas veces descrito de donde pudo devenir dicho resultado y más aún cuando el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, indica en la experticia que recibió órdenes de la fiscalía competente; cuando la práctica Jurídica para no violar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deberán hacerse mediante cadena de Custodia y deberán tramitarse mediante oficios dirigidos a los departamentos de investigación y su contenido deberá señalar el Numero de oficio, la fecha del oficio, el contenido de la experticia, etc., y así se conserva la publicidad de la cadena de custodia y con la misma se mantiene estabilizados el debido proceso; porque así la defensa o el imputado tendrían conocimiento en la parte investigativa de cuáles fueron las diligencias de investigación que mando a realizar la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, pero con la conducta que aparece reflejada en las actuaciones deja entrever que existió cierto ocultismo probatorio y con tal conducta se violó lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando con tal conducta la situación apropiada para solicitar la nulidad absoluta de la experticia de barrido presentada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, consignada en el Folio 227 de las presentes actuaciones, la cual afecta los derechos y garantías del imputado establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tuvo oportunidad en la fase investigativa del presente procedimiento de tener la posibilidad de conocer mediante oficio reflejado en la causa donde la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, le hubiese oficiado al Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, en el área toxicológica de la CICPC Subdelegación Guanare para que practicara la presente diligencia de investigación en el vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, y además en las observaciones de dichas experticias de barrido aparece escrito lo siguiente "el remanente y los contenedores de la evidencia se consumió durante los análisis..."
Como podría la defensa desvirtuar tal experticia de barrido sino tuvo oportunidad: primero; de tener la posibilidad de ver mediante cadena de custodia el oficio con que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, le ordeno al área Toxicológica de la CICPC Subdelegación Guanare, la práctica de la experticia de barrido que pretende utilizar dicho fiscal del ministerio público como prueba para inculpar a mi defendido en un futuro, eventual juicio, oral y público. Segundo; como se podría tener la posibilidad de realizar una contra prueba si de las observaciones de dicho barrido se observa que "el remanente y los contenedores de la evidencia se consumió durante los análisis..." dejando con tal conducta al ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN en estado de indefensión por violarle flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal..
(…)
Igualmente ciudadana Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en el Folio Ciento Siete (107), Ciento Doce (112) y Ciento Diecisiete (117) aparecen REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con relación a la detención de PARRA SULBARAN ADONAY, y en la misma planilla se refleja que dichas evidencias fueron colectadas en fecha 25 de julio del año 2015 y sin embargo la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy, hace mención en las actas anteriores que PARRA SULBARAN ADONAY, fue detenido i el 24 de Julio del año 2015, es decir, que la recolección de evidencias fue al día siguiente o cuando fueron recolectadas.
Ciudadana Juez, Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, todo este conjunto de imprecisiones, contradicciones, vulneración de derechos constitucionales, principalmente el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas de investigación policial se contradice entre unas y otras y además las planillas de evidencias de cadenas de custodias no aparece por ningún lado recibiendo evidencia el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma, recibidas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy que detuvieron a mi defendido PARRA SULBARAN ADONAY, y siguiendo este orden de ideas la diagramación telefónicas que aparece en el Acta de Investigación Policial N° 013, Folio Ciento Veinticinco (125) deja claro y evidente que mi defendido PARRA SULBARAN ADONAY, no tuvo comunicación alguna con el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CASIQUE, antes plenamente identificado.
Por lo tanto, solicito respetuosamente que se declare inadmisible la prueba de barrido signada con el Nº 129-15, supuestamente practicada por el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma.
Igualmente ciudadana Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, se me hace necesario indicarles que las circunstancias en el presente caso variaron según los motivos que dieron origen a la medida de privativa de liberta en contra del ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, ya que para el momento de la audiencia de presentación se señalaba a mi defendido como el propietario del vehículo que supuestamente cargaba el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CASIQUE, y que presuntamente ocultaba droga en el mismo. Es de hacer notar que esta defensa presento como prueba documento autenticado por ante la Notaría de Sabana de Mendoza del municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, para que se sirva enviarle a este despacho copia fotostática certificada de un documento notariado en fecha 07/07/2014, el cual aparecer inserto bajo el N° 29, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Donde en dicho documento se expresa que mi defendido había vendido dicho vehículo y que para el momento de la detención del mismo no era de su propiedad y siendo asi en audiencia preliminar la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, no impugno de manera alguna dicha documentación, expresando con tal silencio la convalidación de la prueba presentada la cual para la defensa salvo mejor criterio exime a mi defendido de relación alguna con el vehículo trasladado o conducido supuestamente por el ciudadano RAÚL SÁNCHEZ CASIQUE. Esta prueba hace variar completamente los supuestos primogénitos que dieron los presupuestos para dejar privados de libertad a mi defendido y siendo así la defensa solicita a esta corte de apelaciones se sirva dictar subsidiariamente medida cautelar sustitutiva según lo estipulado en el Articulo 242 conjuntamente con el Articulo 9 del COOP.
Solicito que se declare con lugar la Solicitud de Inadmisibilidad de la Prueba de Barrido signada con el N° 129-15 y que se sirva dictar Medida Cautelar sustitutiva según lo estipulado en el Artículo 242 conjuntamente con el Artículo 9 del COOP. Juro la urgencia del caso”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
En el auto motivado, de fecha 28 de enero de 2016, la Jueza de Control, señaló:
“PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
(…)
En este orden de ideas en fecha 27-07-2015, fue recibida por este despacho fiscal EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el funcionario JUAN LEDEZMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística Sun delegación Guanare Estado Portuguesa, Nro 129-15 mediante la cual se deja CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA EN EL VEHICULO INCAUTADO.
(…)
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los hechos punibles imputados por el Ministerio Público al ciudadano, PARRA SULBARAN ADONAY, se encuentran fundamentados, en los siguientes elementos de convicción:
(…)
TERCERO: COPIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 25-07-2015, debidamente suscritas por el Funcionario DUGARTE FACUNDO, adscrito a Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Yaracuy y HECTOR MENDOZA Y JUAN LEDEZMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende la legalidad en la cual le fue incautado el vehiculo al hoy imputado al momento de su aprehensión, para la práctica de la experticia de Barrido al vehiculo, la cual arrojó resultados positivos para el alcaloide COCAINA.
(…)
QUINTO: EXPERTICIA DE BARRIDO: 129-15 del 29/07/2015, suscrita por el experto Toxicólogo Profesional II JUAN LEDEZMA, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a 5 MUESTRAS SIGNADAS BAJOS LAS LETRAS A, B, C, D Y E, tomadas a las diferentes partes del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR AZUL, ALFANUMERICA AA472KM, el cual era conducido por el imputado PARRA SULBARAN ADONAY, el cual arrojó como resultados: PARA LAS MUESTRAS “A Y B”, RESULTADOS POSITIVOS PARA EL ALCALOIDE COCAIA, PARA LAS MUESTRAS C, D, Y E, resultados negativos para la presencia cocaína, Marihuana y heroína.
Elemento de convicción valorado por el Ministerio Público ya que a través de la misma se deja constancia de la presencia de restos de la sustancia ilícita alcaloide cocaína encontradas en el vehiculo marca toyota, modelo Meru, el cual era conducido por el imputado PARRA SULBARAN ADONAY.
(…)
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de ser debatidas en la oportunidad legal correspondiente, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Organito Procesal Penal se ofrece.
1. Deposición del ciudadano JUAN LEDEZMA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Portuguesa, escribió la (sic) EXPERTICIA DE BARRIDO: 129-15 de fecha 29/07/2015, Medio den prueba útil, necesario y pertinente por ser el experto que practico (sic) y suscribió la experticia de Barrido, el cual en el debate oral y público, expondrá los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se encontraban restos de sustancia ilícita denominada Cocaína, el Ministerio Público pretende acreditar que efectivamente es participe del delito que le atribuye al ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY. La experticia podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código Orgánico Procesal Penal.
(…)
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados (sic) en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Adonai Parra Sulbarán, por reunir los requisitos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público (…)
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
4) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita como prueba la experticia de Barrido del vehiculo clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, año 2009, al haber sido practicado en la fase de investigación y ordenado por el Ministerio Público, por lo que desestimar dicho ofrecimiento porque no conste un oficio donde se ordeno (sic) la misma seria sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en detrimento del proceso por la ausencia de una actuación meramente administrativa, máxime cuando dicha prueba será sometida al contradictorio y control de las partes ante un eventual juicio…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su recurso de apelación, alegando:
Que, “la Cadena de Custodia en el presente caso fue infringida flagrantemente tomando en consideración de que el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente utiliza en toda su expresión que los funcionarios deben y al indicar el verbo de deber (sic) no le está dado a ninguno de ellos la posibilidad de realizar o no realizar las cosas como lo indica el artículo, sino es (sic) una orden emanada por el legislador en cuanto a la aplicación de la Ley, tomando en consideración el espíritu y razón de la misma, ya que dicho artículo se compagina con lo estipulado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”
Que, la ciudadana Fiscal presenta una experticia de barrido signada con el N° 129-15 de fecha 27/07/2015, suscrita por el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma (…), donde arroja positivo en Cocaína al Vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Meru, Año 2009, pero con la salvedad de que al recibir dicho vehiculo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (sic) subdelegación Guanare del estado Portuguesa el día 25/07/2015 y según consta en Planilla de Custodia nunca fue recibido por este departamento al cual la fiscalia hace mención”
Que, “además indica la Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su acusación de que el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma, recibió dicho vehiculo conjuntamente con el funcionario Héctor Mendoza según consta en Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 25/07/2015, según lo expresa el auto de apertura a juicio en el Folio 78, página 5, particular Tercero, siendo tal indicativo inexistente en el presente expediente”
Que, “lo que menciona la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, como mera formalidad es un error crasso (sic) al no existir (sic) mencionado dicho funcionario Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma en dicha Cadena De Custodia”
Que, “si tomamos en cuenta la Prueba de Barrido signada con el N° 129-15 aparece que fue tomada la muestra el 27/0782015 y fue entregada el resultado de dicho barrido el día 29/07/2015, es decir, que para el momento de tomar la supuesta muestra para hacer dicha experticia de barrido el vehiculo anteriormente descrito no se encontraba a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare del estado Portuguesa, ya que los funcionarios Rubén Garcés y Yeferson Rodríguez, habían entregado dicho vehiculo a la comisión de la Guardia Nacional que había traído el procedimiento el día 25/07/2015”
Que, “como pudo tomar las muestras el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma si el 25/07/2015 la Comisión de la Guardia Nacional se había llevado dicho vehiculo y el supuestamente tomo (sic) las muestras el día 27/07/15”
Que, “porque la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia en materia de droga señala que el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma recibió conjuntamente con el funcionario Héctor Mendoza dicho vehiculo según copia de cadena de custodia de evidencia física, si el único que aparece en esa copia de cadena de custodia de evidencia física es el funcionario Héctor Mendoza”.
Que, “la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, mando a realizar una experticia de BARRIDO, en el vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, con posterioridad a la audiencia realizada el día 27 de Julio del año 2015,cuando este vehículo se encontraba a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas según pedimento de la misma Fiscalía y acordado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal”
Que, “lo legal, prudente y necesario era que si se necesitaba realizar cualquier otra diligencia de investigación sobre el vehicula tantas veces descrito se debería haber informado o notificado al abogado de la defensa o al imputado Adonay Parra Sulbarán, para que los mismos tuviéramos conocimientos de la prueba de barrido que se estaba realizando a nuestras espaldas. Cuando hace tal planteamiento lo fundamenta, en que si se seguían los lineamientos Legales del debido proceso, era informar como lo establece el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Que, La prueba de barrido realizada en el vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagón, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, contraviene completamente el espíritu, razón y propósito establecido por el legislador patrio en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para el momento de la presentación del imputado ADONAY PARRA SULBARAN, al Tribunal de Control N1 para oír su declaración la Fiscalía Novena con Competencia en Materia de Drogas había expuesto en su investigación la experticia y la inspección anteriormente señalada, pero nunca menciono que iba a realizar una experticia de barrido en el vehículo tantas veces descrito”
Que, “la experticia química de barrido practicada al vehículo Clase Rustico, Marca Toyota, Modelo Toyota Meru, Año 2008, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AA472KM, Uso Particular, que aparece al folio 227 de la presente causa se realiza sin pedimento alguno del Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal (…) ya que del estudio realizado de las actas que comprenden las actuaciones de la investigación no existe oficio alguno donde la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal donde le haya requerido al área Toxicológico Forense de la CICPC Subdelegación Guanare una experticia de barrido sobre el vehículo anteriormente descrito.
Que, la “conducta reflejada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, se está violando la cadena de custodia del presente procedimiento establecido en los artículos 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haber ordenado la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal dicha experticia de barrido sobre el vehículo tantas veces descrito de donde pudo devenir dicho resultado y más aún cuando el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma, indica en la experticia que recibió órdenes de la fiscalía competente; cuando la práctica Jurídica para no violar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deberán hacerse mediante cadena de Custodia y deberán tramitarse mediante oficios dirigidos a los . departamentos de investigación y su contenido deberá señalar el Numero de oficio, la fecha del oficio, el contenido de la experticia, etc., y así se conserva la publicidad de la cadena de custodia y con la misma se mantiene estabilizados el debido proceso; porque así la defensa o el imputado tendrían conocimiento en la parte investigativa de cuáles fueron las diligencias de investigación que mando a realizar la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con Competencia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, pero con la conducta que aparece reflejada en las actuaciones deja entrever que existió cierto ocultismo probatorio y con tal conducta se violó lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente en concordancia con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando con tal conducta la situación apropiada para solicitar la nulidad absoluta de la experticia de barrido presentada por el Experto Profesional II Farmacéutico Juan Ledezma”
Finalmente, el recurrente solicitó “que se declare inadmisible la prueba de barrido signada con el Nº 129-15, supuestamente practicada por el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma”
Antes de entrar a resolver los alegatos de la defensa, la Sala debe señalar, previamente, en relación a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Igualmente, debe esta Corte señalar, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, “al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, en consecuencia, en la presente incidencia, esta alzada se acogerá al presente precepto.
Ahora bien, en relación al contenido de las denuncias, se observa de la revisión de las actuaciones, que los hechos que dieron inicio al juicio, que el día 24 de julio de 2015, el imputado ADONAY PARRA SULBARAN fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 14. del estado Yaracuy, siendo las 11 de la noche, cuando se desplazaba conduciendo el vehiculo Toyota Meru, de color azul, placas AA72Km, año 2008, por pesar sobre él una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Portuguesa, según consta en el Acta de Investigación Policial N° GNB-CA-URIA-SIP:001-15, cursante al folio 100 de la pieza N° 1 del expediente.
Igualmente, constan en la pieza N° 1 del expediente, los siguientes recaudos:
a) Oficio N° GNB-EMG-CA-URIA 14-YARACUY: 033, de fecha 25 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Mayor GILBERTH JOSE RODRIGUEZ TORO, en su carácter de Comandante de la URIA-14 YARACUY, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del CICPC, Guanare, estado Portuguesa, en el que se lee:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación, actuaciones policiales practicadas por esta Unidad a mi mando, las cuales guardan relación con la CAUSA: MP-341-843-2015 y Expediente GNB-CA-URIA 14-SIP:001-15. A su vez se anexa las siguientes diligencias practicadas:
1. Un Acta de Investigación Policial N° GNB-CA-URIA-SIP: 001-15,de fecha 24 JUL 2015.
2. Un Acta de Lectura de Derechos del imputado de fecha 24JUL 2105.
3. Oficio N° 032 de fecha 24 JUL 2015, con el cual se remite a la CICPC Sub Delegación Guanare los Ciudadanos imputados (sic) a fin de que sea reseñado y verificado ante el sistema policial.
4. Oficio N° 034 de fecha 24 JUL 2015, con el cual se remite al 4To Pelotón (Puesto Guafillas) del Destacamento N° 311, en donde el ciudadano imputado quedara recluido a disposición del Despacho Fiscal que conoce la causa.
5. Constancia de Evaluación Medica practicada a los ciudadanos imputados (sic) (…)” (Vid. Folio 98 de la Primera Pieza)
b) Acta de Lectura de Derechos al imputado ADONAY PARRA SULBARAN, de fecha 25 de julio de 2015 (Folio 99 de la Primera Pieza)
c) Oficio N° GNB-CA-URIA-14- Yaracuy: 032, de fecha 25 de julio de 2015 dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa. A/C Área Técnica, en el que se lee.
“Asunto; solicitud de Reseña Digita Dactilar y Registro Policial.
Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. Erika Fernández Alvarado, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia de Droga del Estado Portuguesa, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle mediante la presente comunicación, le sea practicada RESEÑA DIGITAL DACTILAR Y REGISTRO POLICIAL, al ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR N° 12.549.471, quien guarda relación con la CAUSA: MP-341 843-2015 Y EXPEDIENTE GNB-CA-URIA 14-SIP: 001-15, que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de Drogas (sic)
Remisión y comunicación que hago previo conocimiento y solicitud de la fiscalia Novena del Ministerio Público con Competencia de droga en la jurisdicción del Estado Portuguesa”
d) Oficio N° GNB-CA-URIA-14- Yaracuy: 035, de fecha 25 de julio de 2015 dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa. A/C Área Técnica, en el que se lee.
“Asunto; solicitud de Experticia
Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Abg. Erika Fernández Alvarado, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia de Droga del Estado Portuguesa, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente la realización respectivamente a las evidencias físicas recabadas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO el guarda relación con la guarda (sic) relación con la CAUSA MP-11961-2015 Y Expediente GNB-CA-URIA 14-SIP: 001-15, que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de Drogas (sic), donde aparece como presunto imputado el ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR N° 12.549.471, dicha evidencia (sic) se especifican (sic) a continuación:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO:
UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE PARRA SULBARAN ADONAY CIV. 12.549.471; UN CARNET MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA A NOMBRE DE PARRA SULBARAN ADONAY, CON LA JERARQUIA DE SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SERIAL 0003122, UNA LICENCIA DE CONDUCIR (NO SE LE OBSERVA EL SERIAL), UN CETTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL N° 595887, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE AMADA MARQUEZ SOLANO, SIGNADO CON EL N° INTT11260283, UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DE AMANDA MARQUEZ SOLANO, SIGNADO CON EL N° 110101810221, DOS TARJESTAS DE CREDITOS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO. 5401393012197102 Y 49666381603521178, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, SIGNADA CON EL NRO 6031220010053073377, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CREDITO, SIGNADA CON EL NRO 6276091030570751, UNA TARJETA DE DEBITO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO 6012886138732545, DOS CHEQUERAS DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO SIGNADA CON EL NRO CTA CORRIENTE 01340412724121023983, UNA CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BBICENTENARIO, SIGNADA CON EL NRO CTA CORRIENTE 01750026150071212287, UNA CHEQUERA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO NACIONAL DE CREDITO, SIGNADA CON EL NRO CTA CORRIENTE 01910112622100018722 Y UN PASAPORTE DE SU PROPIEDAD SIGNADO CON EL SERIAL 037161387.
A fin de que se le practique experticias de ley correspondientes a dichas evidencias previa solicitud emanado en auto de apertura del (sic) fiscalia noveno del Ministerio Público con competencia en materia de droga en (sic) del Estado Portuguesa y una vez concluida dicho acto remitir las sustancias (sic) a esta unidad bajo mi mando” (Folio 104 de la Primera Pieza del expediente)
E) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las piezas descritas en el literal d), corre inserto al folio 101 de la Primera Pieza del expediente.
F) La experticia de reconocimiento de las evidencias físicas, de las piezas descritas en el literal d) corre inserta a los folios 106 al 108 de la Primera Pieza del expediente, suscrita por el Experto Gilberto González.
G. Oficio N° GNB-EMG- CA- URIA-14- Yaracuy: 036, de fecha 25 de julio de 2015 dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa. A/C DE EXPERTICIA DE VEHICULO, en el que se lee.
“Asunto; solicitud de Experticia
Cumpliendo instrucciones del ciudadano ABG. ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscal Primero (sic) del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga del Estado Portuguesa, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente la realización de RECONOCIMIENTO TECNICO respectivamente a las evidencias físicas (sic) recabada (sic) el guarda relación con la guarda (sic) relación con la CAUSA MP-11961-2015 Y Expediente GNB-CA-URIA 14-SIP: 001-15, que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de Drogas (sic), donde aparece como presunto imputado el ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR N° 12.549.471, dicha evidencia (sic) se especifican (sic) a continuación:
RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES:
1. Toyota Meru, de color azul, placas AA472KM, año 2008, Serial de Motor 3RZ8005452, Serial de Chasis 9FH11UJ9089=23019.
A fin de que se le practique experticias de ley correspondientes a dichas evidencias previa solicitud emanado en auto de apertura del (sic) fiscalia noveno del Ministerio Público con competencia en materia de droga en (sic) del Estado Portuguesa y una vez concluida dicho acto remitir las sustancias (sic) a esta unidad bajo mi mando” (Folio 109 de la Primera Pieza del expediente)
H) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la pieza descritas en el literal G) (vehiculo), corre inserto al folio 110 de la Primera Pieza del expediente, suscrita por Dugarte Fioraventi Facundo José y Héctor Nicolás Mendoza Aular.
I) La experticia de reconocimiento de las evidencias físicas, de la pieza descrita en el literal G) (vehiculo), corre inserta al folio 111 de la Primera Pieza del expediente, suscrita por el Experto Héctor N. Mendoza A.
J) Oficio N° GNB-EMG- CA- URIA-14- Yaracuy: 037, de fecha 25 de julio de 2015 dirigido al Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa. A/C DE EXPERTICIA DE VEHICULO, en el que se lee.
“Asunto; solicitud de Experticia
Cumpliendo instrucciones del ciudadano ABG. ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscal Primero (sic) del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga del Estado Portuguesa, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente la realización de RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, respectivamente a las evidencias físicas (sic) recabada (sic) el guarda relación con la guarda (sic) relación con la CAUSA MP-11961-2015 Y Expediente GNB-CA-URIA 14-SIP: 001-15, que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley orgánica de Drogas (sic), donde aparece como presunto imputado el ciudadano PARRA SULBARAN ADONAY, TITULAR N° 12.549.471, dicha evidencia (sic) se especifican (sic) a continuación:
RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO:
UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO, SERIAL MEI 3555/1054605580, CON UNA TARJETA SIM CARD, DE LA LINEA DIGITAL SIGNADA CON EL SERIAL N° 8958021405230173616F; UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUNG, MODELO MINI SA, COLOR AZUL OSCURO CON GRIS, SERIAL MEI 352603/O6/496559/8 Y 352604/06/496559/6, CON UNA TARJETA SIM CARD, DE LA LINEA MOVISTAR SIGNADA CON EL SERIAL N° 895804220006848874
A fin de que se le practique experticias de ley correspondientes a dichas evidencias previa solicitud emanado en auto de apertura del (sic) fiscalia noveno del Ministerio Público con competencia en materia de droga en (sic) del Estado Portuguesa y una vez concluida dicho acto remitir las sustancias (sic) a esta unidad bajo mi mando” (Folio 113 de la Primera Pieza del expediente)
k) El oficio transcrito en el literal I), se repite al folio 114 de la Primera Pieza de expediente, pero signado con el número GNB-EMG- CA- URIA-14- Yaracuy: 038,
M) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la pieza descritas en el literal J) (teléfonos), corre inserto al folio 115 de la Primera Pieza del expediente.
N) La experticia de reconocimiento de las evidencias físicas, de la pieza descrita en el literal J) (teléfonos), corre inserta a los folios 116 y 117 de la Primera Pieza del expediente, suscrita por el Experto Gilberto González.
O) Corre inserta al folio 224 de la Pieza N° 3 del expediente, la EXPERTICIA QUIMICA, practicada por el Experto Profesional II JUAN J. LEDEZMA C, en fecha 27 de julio de 2015, a cinco (5) porciones de material heterogéneo, recabado del barrido practicado al Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, en el comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14. Dicho material fue recepcionado en la misma fecha de la experticia.
La Corte para decidir, observa:
El recurrente alega, en primer lugar, la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la cadena de custodia de las evidencias físicas, con relación a la Experticia Química, signada con el N° 129-15 de fecha 27/07/2015, suscrita por el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma y practicada sobre cinco (5) porciones de material heterogéneo, recabado del barrido practicado al Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, en el comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14.
Como base de su alegato señala;
a) Que, “al recibir dicho vehiculo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (sic) subdelegación Guanare del estado Portuguesa el día 25/07/2015 y según consta en Planilla de Custodia nunca fue recibido por este departamento al cual la fiscalia hace mención’;
b) Que, “además indica la Fiscal del Ministerio Público en los fundamentos de su acusación de que el Experto Toxicólogo Profesional II Juan Ledezma, recibió dicho vehiculo conjuntamente con el funcionario Héctor Mendoza según consta en Cadena de Custodia de evidencia física de fecha 25/07/2015, según lo expresa el auto de apertura a juicio en el Folio 78, página 5, particular Tercero, siendo tal indicativo inexistente en el presente expediente”
Con respecto al presente alegato, esta corte debe señalar que, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, relacionadas en lo literales signados con las letras A a la O, se constató que no existen en autos: i) el acta de investigación de la realización del barrido efectuado sobre el Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, por funcionarios adscritos al comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, por lo tanto, se hace imposible determinar en que fecha se realizó el barrido; ii) el oficio emitido por la Fiscal Noveno del Ministerio Público o por la autoridad militar que realizó la aprehensión del ciudadano ADONAY PARRA SULBARAN, solicitando la practica de la experticia química sobre el material heterogéneo recabado en el barrido; y, iii) la Planilla de Registro de Cadena de Custodia del material recabado en el barrido efectuado sobre el Vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, que conducía el imputado de autos, al momento de su aprehensión.
Sin embargo, como se dijo en el literal signada con la letra A), corre inserta al folio 224 de la Pieza N° 3 del expediente, la EXPERTICIA QUIMICA, practicada por el Experto Profesional II JUAN J. LEDEZMA C, en fecha 27 de julio de 2015, a cinco (5) porciones de material heterogéneo, recabado del barrido practicado al Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, en el comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14. Dicho material fue recepcionado en la misma fecha de la experticia, no obstante, no señala la fecha de la obtención de la muestra.
Ahora bien, al alegar el recurrente la violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por el no cumplimiento de los requisitos a que se contrae la citada norma, solicitando, además, que se declare la no admisibilidad de la EXPERTICIA QUIMICA, practicada por el Experto Profesional II JUAN J. LEDEZMA C, en fecha 27 de julio de 2015, a cinco (5) porciones de material heterogéneo, recabado del barrido practicado al Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, en el comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Uria N° 14, se desprende que éste no cuestiona las conclusiones de dicha experticia, sino que cuestiona la no existencia en los autos de: a) el Oficio mediante el cual el órgano instructor solicitó la realización de la experticia; y b) de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas (Cadena de Custodia), a criterio de esta Corte de Apelaciones, no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la cadena de custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es materia dilucidar por el Juez de Juicio y no por el Juez de Control, al admitir los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
Al respecto, es menester traer a colación el criterio de esta Corte de Apelaciones, sostenido en la Sentencia N° 01, de fecha 9 de enero de 2015, expediente N° 239-14, en la cual expresó:
“Ahora bien, de la inteligencia del fundamento del recurso, se desprende que los dictámenes periciales no han sido cuestionados en relación a las conclusiones de los mismos, sino en relación a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”. De lo que se concluye, que lo alegado es la garantía de la autenticidad y legalidad de que las sustancias sobre las cuales recayó la peritación son las mismas que fueron incautadas en el momento del procedimiento policial que dio inicio a la investigación y/o las colectadas del cuerpo de la adolescente acusada, aunque esto no lo arguyen los apelantes.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?
Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje/rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.
Por otra parte, la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la respuesta a la pregunta planteada es negativa, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Según se ha visto, que si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar “la planilla de registro de evidencia físicas”, que forma parte de la cadena de custodia, también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial del decomiso, el dictamen pericial (botánico y/o toxicológico), la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en el decomiso de la sustancia; de cuya análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio, podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la droga incautada, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia decomisada. Y así se declara”
Cabe agregar, la opinión del tratadista colombiano Urazán Bautista, sobre la inexistencia o ruptura de la cadena de custodia, que señala:
“Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares. Pero que se haya roto la cadena de custodia no significa que el elemento haya sido sustituido, alterado, deteriorado, destruido, se debe diferenciar, por ende, dos aspectos: que la cadena de custodia se rompió y que el elemento haya sido suplantado, alterado, deteriorado o destruido. Que la cadena de custodia se haya roto no significa lo segundo: puede ser, como puede no ser; el juez lo determinará, porque es quien evalúa la prueba. En otro giro, que la cadena de custodia se encuentre rota, no significa la inutilidad del elemento, toda vez que el juez evaluará la trascendencia de la ruptura y, de acuerdo a ello, decidirá lo que corresponde. Ninguna norma contempla la inutilidad de la prueba por ruptura de cadena de custodia; entonces mal podría un juez excluirla de suyo” (Urazán Bautista, Juan C. La Cadena de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005).
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que, en el presente caso no se configuró la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, es al Juez de Juicio, a quien le corresponderá analizar y valorar todas las pruebas admitidas e incorporadas en el debate oral y público, atendiendo al método de la sana critica, conforme al artículo 22 del código adjetivo penal. En consecuencia, estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la no declaratoria de no admisibilidad de la experticia química, practicada por el experto Juan J. Ledezma, solicitada por el recurrente, no violenta garantías constitucionales; por lo tanto, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado; y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de defensor privado del imputado Adonay Parra Sulbaran, en contra de la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 28 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante el cual se admitió la EXPERTICIA QUIMICA, practicada por el Experto Profesional II JUAN J. LEDEZMA C, en fecha 27 de julio de 2015, a cinco (5) porciones de material heterogéneo, recabado del barrido practicado al Vehiculo Marca Toyota, Modelo Meru, Color azul, alfanuméricas AA472Km, que corre inserta inserta al folio 224 de la Pieza N° 3 del expediente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación
JOEL ANTONIO RIVERO LISBETH KARINA DÍAZ U.
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-6883-16
JAR/.-