REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 198
Causa Penal Nº: 6925-16
Defensora Pública: Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO.
Imputado: FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA
Representante Fiscal: Abogada ANDRES RAMOS, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN.
Víctima: YANINI SEIJAS (Identidad Reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 7 de enero de 2016, la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 04, extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, en los siguientes términos:
“…omissis…
De los referidos elementos de convicción se observa:
1. Se evidencia la relación de llamadas entrantes y salientes, de los móviles celulares (victima-extorsionador), desde el día 01 de Octubre del 2015 hasta el 13-12-2015, observándose la presunta vinculación que existe entre los extorsionadores, en virtud del registro de conexiones que se hacen entre si, y el registro de llamadas que fueron realizadas a la víctima.
2. Se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA junto a un menor de edad, así como también de los objetos colectados y recuperados, entre ellos el celular y el vehículo objeto del hecho ilícito, lo cual permite establecer una vinculación entre el imputado y el hecho investigado.
3. Que la víctima era extorsionada desde un teléfono celular que le pertenecía a su hijo, y del cual este último había sido objeto de robo.
4. Que la víctima seguía recibiendo llamadas que infundaban en ella temor y reiteraban el pago de una determinada suma de dinero a cambio de no causar daño a su patrimonio (vehículo), de tal manera que esta se sometiera a lo requerido no por voluntad propia sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionados
5. Que el ciudadano Miguel Seijas (victima-testigo) fue despojado bajo amenaza a la vida del vehículo que conducía y de su teléfono celular marca Samsung Dúos Nro. 0412-0474295, asimismo hace constar las características físicas de los imputados.
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
. También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados ♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De allí que al ser aprehendido el imputado con el teléfono celular por medio del cual extorsionaban a la victima y al ser encontrado el vehículo previa manifestación de la ubicación del mismo por uno de los imputados tal como se desprende del acta policial, se acredita la flagrancia.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados se adecúa en el tipo penal denominado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los ordinales 1,2,3 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo De Vehículo Automotor y por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la Extorsión.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido
autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan al imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA y estos son: a) el registro de llamadas, b) la ubicación del teléfono celular de donde se realizaban las llamadas para extorsionar, c) la manifestación de uno de los imputados al señalar la ubicación del vehículo objeto del robo.
1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Se establece y acredita el periculum in mora (peligro de fuga), en la persona de FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los ordinales t 1,2,3 y 6 de la ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotor y por el delito de 1 EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud del concurso del delito de cuya pena a imponer ' excede de 10 años en su límite máximo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano IMPUTADO FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.283.261, de 35 años de edad, residenciado en el Sector Choro Araguaney, sector la Vaquera, calle principal, casa sin numero de color blanca, Municipio Esteller Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud presentada por la Defensa en cuanto a la fijación de una Rueda de reconocimiento, se ordena fijar el referido acto para el día 05 de enero de 2016 a las 9:30 de la mañana. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19 283.261, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se desestima el delito de Uso de Adolescente para delinquir, por cuanto no existen suficientes elementos para acreditar el delito. CUARTO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial la Ciudadana Jueza de Control Cuarto, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra La Extorsión y el Secuestro.
Es decir, no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en tal sentido, es impretermitible la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. El Ministerio Publico conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dado como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE.
Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no esta acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual fue la participación de mi defendido. Por lo que el remedio que solicito en la presente alzada, es la REVOCATORIA DE LA MECIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA RESTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD QUE FUE DESCONOCIDA Y NEGADA POR LA RECURRID). .
En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Libertad como regla y la Excepción es la Privación de Libertad.
Por las razones antes expuestas ésta defensa, no entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el referido articulo, como tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDADERA AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundado? elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógicas, los conocimiento científicos, y las máximas de experiencias. Empero, me pregunto¿ Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del hecho que se le atribuye?. ¿ Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuales?. La respuesta corresponde darla la Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A quo, considero que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que va a conocer de este recurso”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GLADYS GRISELDA JIMENEZ ALVAREZ en su condición de Fiscal Interina Primera encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Tal como se verifica de las actas procesales que componen el presente expediente, el ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, en compañía de otro sujeto quien resulto ser menor de edad, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima de su vehículo Marca Toyota, Modelo Starlet, año 1998, tipo sedan, Clase Automóvil de Color Verde, Uso Particular, placas AA051D, serial de carrocería EP900006945, serial de Motor 2E3001226, para luego huir del lugar, y proceder a comunicarse con la víctima posteriormente, a los fines de constreñirla bajo la amenaza que quemarían su vehículo y no se lo devolverían jamas, exigiéndole la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) para de ésta manera no solo generar un perjuicio contra la propiedad del mismo, toda vez que le fue despojado su vehículo y teléfono celular, sino que también le causan un perjuicio a su patrimonio para de esta manera obtener un dinero a cambio de la devolución del vehículo. Una vez iniciada la investigación tendiente a esclarecer el hecho , se logro obtener la información de los abonados telefónicos que le realizaban las llamadas a las víctimas, logrando constatar que dichos números tenían contactos frecuentes con los ciudadanos NAYGRET ALEJANDRA SUAREZ APONTE y GREGORIO JESÚS SUAREZ, quienes al ser interrogados por los funcionarios actuantes manifestaron conocer el número telefónico al que se les hacia referencia señalando los mismos que uno de los abonados telefónicos era portado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA.
Siguiendo con el análisis del contenido del artículo 236, en su numeral 2 requiere la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en los delitos precalificados, siendo estos denuncia, ampliación de denuncia, entrevistas, actas de investigación penal, experticias del reconocimiento técnico, estudio de registros telefónicos, print de pantalla saime, acta de reconocimiento de imputado, y demás diligencias de investigación que se llevaran a cabo en la fase preparatoria, por lo tanto, debido a la complejidad de los delitos imputados, los mismos requieren de una serie de diligencias de investigación para demostrar la ocurrencia de estos, en consecuencia, no puede pretender la defensa técnica, que en una fase tan incipiente del Proceso Penal, el Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación tenga un delito 'APODÍCTICAMENTE COMPROBADO".
Para concluir, el numeral 3, del artículo 236 establece que debe verificarse el peligro de fuga o de obstaculización establecidos en los artículos 237 y 238 que taxativamente establecen:
PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237… (…)
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238… (…)
Igualmente es inminente que, a fin de evitar ser condenados, pueden intentar constreñir de una forma u otra a la víctima y testigos del hecho, a los fines de modificar elementos de convicción como la denuncia o entrevistas llevadas a cabo, u otros medios de pruebas que puedan servir como elementos de convicción útiles para el esclarecimiento de los presentes hechos, todo esto hace procedente y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por la Unidad del Ministerio Publico, mas aún cuando no se encuentra prevista tal circunstancia en la única causal de improcedencia que establece:
IMPROCEDENCIA.
Artículo 239… (…)
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de Libertad, establecida en el artículo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su límite máximo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2016, por la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no se hace mención en los hechos de cuál fue la conducta del imputado para considerarlo participe de los delitos atribuidos, asimismo, que no está acreditado en la decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos.
Por último solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que de las actas procesales que componen el expediente se verifica que el imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, en compañía de otro sujeto quien resultó ser menor de edad, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima de su vehículo para posteriormente constreñirla bajo la amenaza que quemarían su vehículo y no se lo devolverían, exigiéndole la entrega de trescientos mil bolívares, para no generar daño en la propiedad, estableciéndose mediante las diligencias de investigación que el teléfono celular del cual se realizaron las llamadas a la víctima lo poseía el ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, constando en autos los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado y ser la medida de privación judicial preventiva de libertad la medida ajustada a los fines de evitar el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación. En consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 11/12/2015 levantada al ciudadano identificado como PILAR (demás datos en reserva), en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia que el día 10/12/2015 a las 10:20 de la noche, recibió una llamada telefónica de su hijo, en el que una voz masculina quien le dice que su carro está intacto, guardado, que no va a ser desvalijado y que lo llamara en tres horas, imaginándose lo peor por cuanto su hijo había salido a trabajar como taxista en su vehículo Toyota placas AAO51D, color verde; que posteriormente recibió un mensaje que decía “llame” comunicándose con una voz masculina quien le exigió la cantidad de trescientos mil bolívares, para entregarle el vehículo, indicándole que la llamaría al día siguiente para ponerse de acuerdo en la entrega del dinero. Asimismo indicó que las llamadas le fueron realizadas del número 0412-0474295. (folio 1 y vto).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 11/12/2015 (folio 02).
3.-) Acta de entrevista de fecha 14/12/2015, rendida por el ciudadano MIGUEL SEIJAS, en que expresa que el día 10 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., se encontraba laborando como taxista en el vehículo Toyota placas AAO51D, cuando dos sujetos le solicitan su servicio, abordando uno de ellos la parte delantera y el otro en la parte trasera, pagaron la carrera y pidieron los llevara a Río Acarigua para posteriormente desenfundar un arma de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojan del vehículo, dejando abandonada la víctima en un vertedero de basura. Así las cosas, la víctima solicitó ayuda y realizó llamada para que fueran a buscarlo, posteriormente se trasladó al CICPC donde le sugirieron se acudiera al GAES. (folio 4).
4.-) Acta de ampliación de denuncia de fecha 14/12/2016 suscrita por SEIJAS ( datos en reserva) ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las diferentes llamadas que recibió solicitando el pago del dinero a cambio de la entrega del vehículo que le había sido robado, dejándose expresa constancia de los números de los teléfonos móviles de los cuales recibió las llamadas y una vez acordado el monto de doscientos mil bolívares se trasladó bajo resguardo de los funcionarios castrenses hasta la parada de taxis del Centro Comercial Llano Mall, para hacer la entrega, donde espero por espacio de una hora y se retiró. (folio 5).
5.-) Acta de entrevista, de fecha 14 /12/15, rendida por el ciudadano identificado como SUAREZ, ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que el teléfono celular abonado 0412-3594743, lo había comprado hacía varios meses y se lo había obsequiado a su hija Naigret Alejandra Suarez; en relación al número 0412-5171692 desconoce a quien pertenece y respecto al número 0412-7619345, es de una persona que le dicen “El rayao” y “El pelón” que se llama FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA.
6.-) Acta de entrevista, de fecha 14 /12/15, rendida por la ciudadana Adolescente Alejandra, acompañada por su representante legal NAYLES APONTE, ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que el teléfono celular abonado 0412-3594743, le pertenece; en relación al número 0412-5171692 le pertenece al ciudadano ALBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ quien es su amigo, porque vive en el mismo sector y se lo pasa en una moto, y a preguntas sobre el número 0412-7619345, es de una persona que le dicen “El pelón” que se llama FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, que se lo pasa con Albert Alejandro Rodríguez.
7.-) Acta de Investigación Penal Nº 167-15 de fecha 14/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la actuación policial, en la que se estableció a través de la empresas de telefonía celular que las llamadas efectuadas a la víctima desde 0412-5171692 de ALBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ y desde el 0412-7619345, de FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, arrojan como ubicación geográfica “TERRENO UBICADO EN EL MUNICIPIO ESTELLER, PORTUGUESA.” Acompañándose del respectivo diagrama explicativo de las llamadas efectuadas entre los mencionados números telefónicos y la víctima. (folios 10 al 12).
8.-) Acta de Investigación Policial de fecha 14/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que se trasladaron hasta el Barrio 26 de Enero del Municipio Esteller en que se obtuvo la identificación plena del ciudadano ALBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ quien resultó ser un adolescente, solicitándose a la Fiscalía orden de allanamiento (folio 14).
9.-) Acta de Investigación Penal Nº 168-15 de fecha 15/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que se practicó orden de allanamiento en la residencia de ALBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ en el Barrio 26 de Enero del Municipio Esteller, en presencia de un testigo Bastidas Lameda José Gregorio y se produjo la aprehensión de los ciudadanos Albert Alejandro Rodríguez y Félix Antonio Sivada, encontrándose además escondido en un matorral el vehículo Toyota Starlet, placa AAO51D, que es el vehículo denunciado por la víctima como robado. (Folio 15 al 17).
10.-) Acta de entrevista, de fecha 15 /12/15, rendida por el ciudadano GREGORIO ante funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria y dejó constancia de las circunstancias, de tiempo y modo como se desarrolló la diligencia de investigación, así como del hallazgo de un vehículo. ( Folio 18 al 19).
11.-) Acta de Imposición de Derechos levantadas a los ciudadanos ALBERT ALEJANDRO RODRIGUEZ Y FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA (folios 20 y 21).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
De los elementos de convicción cursantes en el expediente se desprende, que uno de los teléfonos móviles de los cuales se efectuaron las llamadas a las víctimas pertenecía y era portado por el ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA, mientras que el otro era de un adolescente quienes de manera asidua y notoria permanecían juntos y que al practicarse la visita domiciliaria fue encontrado en las adyacencias, específicamente en un matorral, el vehículo Toyota Starlet, placa AAO51D, que es el vehículo denunciado por la víctima como robado y por el cual le estaban solicitando la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00) para su devolución a la víctima.
En dicho procedimiento fueron aprehendidos el ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA y el adolescente.
Así las cosas, oportuno es destacar que en el presente caso existen dos (2) situaciones fácticas perfectamente diferenciables:
La primera situación, la constituye el ROBO del vehículo automotor del que fue víctima el ciudadano MIGUEL SEIJAS en fecha 10/12/2015 a las 5:30 horas de la tarde, cuando dos (2) sujetos con un arma de fuego, luego de solicitarle sus servicios como taxista bajo amenazas de muerte lo despojan de su teléfono celular y del vehículo Toyota Starlet, placa AAO51D, dejando la víctima abandonada en un basurero.
La segunda situación la constituye, la EXTORSIÓN de la cual era objeto la víctima posterior al robo de su vehículo, por parte de dos sujetos que le pedía la cantidad de trescientos mil bolívares para cuadrar la entrega del carro que le habían robado, resultando aprehendido el imputado en posesión del teléfono móvil del cual se hacían las llamadas telefónicas a la víctima y en las inmediaciones en un matorral el vehículo objeto del robo y motivo de la extorsión, de tal manera que el imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA al haber tenido contacto con la víctima y encontrase con el vehículo objeto del robo hace lógico estimar su participación en ambos hechos, a pesar de que existió un intervalo de tiempo entre el robo de vehículo automotor y la posterior extorsión efectuada a la víctima.
En cuanto al delito de EXTORSIÓN, del cual fue objeto la víctima con posterioridad al robo de su vehículo automotor, es de considerar que establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
Ha señalado la doctrina, que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.
Con base en lo anterior, se desprende que la víctima fue amenazada y constreñida a la entrega de cierta cantidad de dinero para la devolución de su vehículo, que se acordó un lugar y fecha para la entrega del dinero, no obstante, los sujetos no hicieron acto de presencia, por lo que se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial.
Por lo que visto la gravedad del daño causado a la víctima, y a la penalidad que pudiera imponérsele al ciudadano FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, hace que se configure la presunción de peligro de fuga por parte de dicho imputado, encontrándose ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Así se decide.-
Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 extensión Acarigua, en que se califican los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 04, extensión Acarigua. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública del imputado FÉLIX ANTONIO SIVADA MEDINA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6925-16.