REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 199
6947-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Abril de 2016, por el Abogado Damaso Jonathan Torres Alejos, en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Daniel León Yépez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la negativa del decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. En fecha 23 de Mayo de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 30 de Mayo de 2016 se solicitaron las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01 de Julio de 2016, se ratificó la solicitud de las actuaciones principales.
En fecha 07 de Julio de 2016, se recibieron las actuaciones principales provenientes del Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, poniéndose a la vista del Juez ponente en fecha 11 de Julio de 2016.
La Corte de Apelaciones, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Damaso Jonathan Torres Alejos, en su carácter de Defensor Privado del acusado Cesar Daniel León Yépez, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 22 y 23 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha que fue dictado el auto donde se niega el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad (04/04/2016), fecha en que fue publicada la decisión impugnada, hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (11/04/2016), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 5, 6, 7 y 11 de abril de 2016; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (12/04/2016), hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (14/04/2016) transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 13 y 14 de abril de 2016; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; por no haberse decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, en el Acta de la Audiencia Oral, el Juez de la recurrida, asentó: “NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29 de junio de 2012, en contra del acusado CESAR DANIEL LEON YEPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE RODOLFO HERNANDEZ COLMENAREZ. Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito grave, lo cual constituiría una infracción al articulo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la dilación es imputable a la inasistencia de la defensa privada, no resultando desproporcionada la medida impuesta con la sanción probable en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, con base en lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso de apelación, referido a:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Privado Abogado Damaso Jonathan Torres Alejos, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación levantada en fecha 01 de Diciembre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio Nº 70 de la pieza Nº 04 de las actuaciones principales, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- Que desde la fecha 04/04/2016 en que fue dictado el auto donde se negó el Decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta la fecha 11/04/2016, día en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (04) días hábiles, a saber: 5, 6, 7 y 11 de abril de 2016; por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual NIEGA de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Cesar Daniel León Yépez.
Ahora bien, en virtud del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se sustenta el recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quien aquí decide, estima necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejó sentando que:
“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230); procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 (Ahora 439) numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 439), puesto que esa negativa le produce un gravamen…”
Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del supuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos, se rige por el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de embestida a los supuestos de resoluciones recurribles, por lo cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como postulado indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.
En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del auto fundado. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el Juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que el auto fundado, no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige nuestro sistema de recursos fija, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los primeros seis (6) numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la de un auto interlocutorio que conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, le causa un gravamen irreparable al imputado y a su defensa técnica, tal decisión sólo puede impugnarse con base al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 4 de la referida norma, como lo hizo el recurrente.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que el recurrente no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el presente recurso debe declararse INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.). Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Abril de 2016, por el Abogado Damaso Jonathan Torres Alejos, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Cesar Daniel León Yépez, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la negativa del decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de no haberse cumplido con el requisito de impugnabilidad objetiva.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6947-16
JAR/.-