REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 200
6984-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2016, por el solicitante Degny Antonio Mejías Linares, debidamente asistido por el Abogado Douglas Javier Panza, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, con ocasión al auto motivado mediante la cual negó la entrega del vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Año 1981, Serial Carrocería FJ40928291, Serial Motor 2F511633, Placas KAG-878, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular.
Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Junio de 2016, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 27 de Junio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero, quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe esta Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (facultad para recurrir) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De estas disposiciones legales, surge la necesidad y la obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos.
Así las cosas, la legitimación para recurrir viene dada al ciudadano Degny Antonio Mejias Linares, no obstante, se constata que el escrito del recurso, aunque señala que se encuentra asistido por el Abogado Douglas Javier Panza, el mismo carece de la firma del presunto abogado asistente, lo que hace inexistente tal asistencia.
Al respecto cabe señalar que, el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, es declarar la inadmisibilidad de los recursos presentados, por los recurrentes, sin asistencia de abogado, por aplicación del artículo 4 de la ley de Abogados. En ese sentido, esta en sentencias N° 21 de fecha 30 de agosto de 2012, expediente N° 5133-12 y N° 05 de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente N° 4544-10, señaló:
“En este sentido, se observa, que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, presentó el recurso de apelación sin encontrarse asistido de Abogado, siendo igualmente criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que actuar ante la alzada sin asistencia de abogado le priva de legitimación ad processum, en virtud de que conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”; circunstancia ésta que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de legitimación como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, tal y como consta en decisiones de fecha 31 de agosto de 2005 con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer expediente 2572-05 y en fecha 28 de mayo de 2007, expediente 3062-07, con ponencia del Juez Joel Antonio Rivero, y recientemente en fecha 30 de agosto del año 2012, causa N° 5133/2012 con ponencia de esta misma juzgadora…”
Así las cosas, al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar la falta de legitimación del ciudadano Degny Antonio Mejías Linares para ejercer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante el cual negó la entrega del vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Año 1981, Serial Carrocería FJ40928291, Serial Motor 2F511633, Placas KAG-878, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular. Y así se declara.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2016, por el solicitante Degny Antonio Mejías Linares, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, todo ello de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Abril de 2016, por el solicitante Degny Antonio Mejías Linares, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante el cual negó la entrega del vehiculo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Azul, Año 1981, Serial Carrocería FJ40928291, Serial Motor 2F511633, Placas KAG-878, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular; todo ello de conformidad con los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.- 6984-16
JAR/.-