REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 197
CAUSA Nº 7005-16.-
RECURRENTE: Abogada Patricia Josefina Zarzalejo León, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADO: Luis Eduardo Figueroa Sierra
DEFENSOR: Abogada Yenifer López
VÍCTIMA: Carlos Eduardo Campos
DELITOS: Homicidio
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo (artículo 430 del COPP

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Patricia Josefina Zarzalejo León, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual: a) Admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, al cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional, por la de Homicidio Culposo; y b) Acordó, mediante la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, sustituirla, por las siguientes medidas cautelares: a) Arresto domiciliario; y b) Prohibición de salida del País, previstas en los numerales 1° y 4° del articulo 242 eiusdem.


Recibidas las actuaciones, por secretaria, en fecha 04 de julio de 2016, por auto de fecha 06 de julio de 2016, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, y, se designó como ponente al Juez de Apelación, Abogado Joel Antonio Rivero. Igualmente, se acordó, solicitar las actuaciones principales al tribunal de la causa.

En fecha 1° de agosto se recibieron las actuaciones principales solicitadas.


Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, y/o pronunciarse sobre el fondo del mismo, observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016, los abogados PEDRO JOSE ROMERO GARCIA y VEYKLER ADOLFO ARENAS CARRILLO, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentaron el correspondiente acto conclusivo (acusación), mediante el cual le imputaban al ciudadano LUIS DUARDO FIGUEROA SIERRA, el siguiente hecho:

“En fecha 01 de Enero del año 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia la Investigación Penal N° K-15-058-0000002, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE9, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPO (SIC) NOGUERA delito que después de de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en el ciudadano LUIS EDUARDO FIGUEROA SIERRA, quien es señalado como la persona que en fecha 01-01-2015, siendo las 8:45 horas de la noche, llega al sector la Construcción, ubicada en la Urbanización la Corteza, lugar donde se encontraba la víctima, saca a relucir un arma de fuego y al manipularla, logra herir a la victima CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA, en el rostro, quien fallece a los minutos en el hospital Jesús Maria Casal Ramos”

En fecha 31 de mayo de 2016, se realiza la correspondiente audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los acusados (sic) LUIS EDUARDO FIGUEROA SIERRA (…) por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA (OCCISO). En virtud de la (sic) manifestado por parte del representante de la victima presente en sala. SEGUNDO: se acuerda la revisión de medida conforme el (sic) articulo 250 del código orgánico procesal penal (sic) otorgando la medida cautelar conforme al articulo 242 del 1 y 4 del código orgánico procesal penal (sic) ARRESTO DOMICILIARIO y la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

Ante tal decisión, la representante del Ministerio Público abogada Patricia Josefina Zarzalejo León, anunció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 430 del Código adjetivo penal.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación, con efecto suspensivo, fue anunciado en Sala por la Abogada Patricia Josefina Zarzalejo León, anunció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 430 del Código adjetivo penal, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho, en principio, el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se constata, que el recurso de apelación fue interpuesto, con base a los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el “CAMBIO DE CALIFICACION DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR HOMICIDIO CULPOSO” y por haberle otorgado “un Arresto Domiciliario al imputado”, por revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 eiusdem.

Así las cosas, es pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047, de fecha 23 de julio de 2009, dispuso que: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”

Asimismo, cabe señalar que, la Sala Constitucional equipara el Arresto Domiciliario a la Privación Preventiva de Libertad. En ese sentido, en sentencia Nº 453 de fecha 4 de abril de 2001, estableció: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..."

Por lo tanto, a criterio de esta Corte, al otorgársele al imputado, una medida de arresto domiciliario, en sustitución de la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, no le produce ningún agravio al Ministerio Público; en consecuencia, el requisito de legitimación, se encuentra cumplido parcialmente; es decir, solo en cuanto, a la denuncia por el cambio de la calificación jurídica del hecho. Y así se declara.


Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2016, en la audiencia preliminar, la recurrente anuncia el recurso, con efecto suspensivo, formalizándolo en fecha 15 de junio de 2016, habiendo transcurrido cinco (5) días hábiles, tal como se desprende de la certificación de días de despacho, cursante al folio 37 del Cuaderno de apelación; de lo que se infiere que el recurso fue formalizado temporáneamente. Así se declara

Con relación al requisito de impugnabilidad objetiva, en relación al cambio de calificación jurídica, se constata que el recurso se interpone con base al numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el siguiente fundamento:

“APELO CON EFECTO SUSPENSIVO, NO AL AUTO DE APERTURA A JUICIO, porque es evidente que no tiene apelación SI NO A LA DECISION DEL JUEZ, en cuanto al CAMBIO DE CALIFICACION DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR HOMICIDIO CULPOSO, aunado a esto realiza una Revisión de Medida y otorga un Arresto Domiciliario al imputado. Cabe destacar que el Juzgador, de una u otra manera ignora la gravedad del Delito, y el peligro que corre la sociedad en general y los familiares del hoy occiso, ante una decisión como esta, que pone en riesgo la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo aquí expuesto considero que la decisión judicial como la hoy recurrida (sic), primero no se encuentra a justada a Derecho, Segundo: carece de fundamentación (…), al cambiar la calificación Jurídica Sostenida por el ministerio Publico (sic) y acordar una medida sustitutiva menos gravosa que la Privativa de libertad (sic)…”

Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código adjetivo penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 31 de mayo de 2016, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, se hace necesario analizar la excepción contenida en el citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

”Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa”.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, se trata de una imputación precalificada, por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma, contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra incluido como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

En efecto, la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, en primer lugar, ‘Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspenderá la ejecución de la decisión’; señalando in continenti ‘excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra’. Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código adjetivo penal, sólo puede ejercerse cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados. Y así se declara.

De lo antes expuesto, se infiere que se encuentra cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva, y así se declara.

Por las razones que anteceden, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD PARCIAL del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

III
DEL AUTO RECURRIDO
El Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al fundamentar la decisión recurrida, lo hizo de la siguiente manera:
“(…) Este juzgador una vez revisada el escrito acusatorio observa queja fiscalía señala: En fecha 01 de Enero del año 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegacíón Acarigua Estado Portuguesa, inicia Investigación Penal, N°. K-15-058-000002 MP-1417-2015, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO CAMPO NOGUERA delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en el ciudadano: LUIS EDUARDO FIGUEROA SIERRA, quien es señalado como la persona que en fecha 01-01-2015, siendo a las 8:45 horas de la noche, llega al sector la Construcción, ubicada en la Urbanización la Corteza, lugar donde se encontraba la víctima, saca a relucir un arma de fuego y al manipularla, logra herir a la víctima: CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA, en el rostro, guíen fallece a los poco minutos de ingresaren el Hospital Jesús María Casal Ramos.
a) De la narración que presenta la representación fiscal no existe ningún señalamiento del animus necandi al contrario es claro que la fiscalía señala: al manipularla, logra herir a la víctima: CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA lo que supone una acción imprudente al manipular el arma.
b) En la audiencia declara la madre del occiso quien es clara en señalar que lo que ocurrió fue un accidente ya que su hijo (occiso) venia manipulando el arma; a pregunta del Juez señalo haber declarado en Fiscalía garantizando de esta forma el control del medio de convicción por la representación fiscal;
c) Se observa que al momento del hecho (folios 19 y 20) el imputado se presento voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y fue dejado en libertad por los 'propios funcionario al analizar el hecho;
d) Que el imputado LUIS EDUARDO FIGUEROA SIERRA llevo al centro asistencial al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA, al momento del hecho lo que supone la falta de dolo en el hecho;
La Sala Constitucional ha señalado: en Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005 (caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada"), la Sala apuntó que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario "es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno", siendo su finalidad esencial "lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación".
Señalado lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Penal en fucnioens de de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que los hechos presentados por la Representación Fiscal no se adecúan a la calificaron dada por esa institución de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA(OCCISO), ya que no existen elemento que hagan estimar la alta probabilidad de condena por ese delito, por lo que en atención al control material de la acusación se debe MODIFICAR LA CALIFICACIÓN A HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La recurrente, al fundamentar su recurso de apelación, alega que:
Que, “la decisión judicial como la hoy recurrida (sic), primero no se encuentra a justada a Derecho”
Que, la decisión recurrida, “carece de fundamentación por parte del tribunal de Control 01 Extensión Acarigua al cambiar la calificación Jurídica Sostenida por el ministerio Publico (sic)”

De la transcripción del fundamento de la apelación realizada por el Ministerio Público, esta alzada considera que la misma, está dirigida a manifestar su inconformidad con la decisión, y no verdaderamente a señalar las omisiones u errores jurídicos que contenga la recurrida; por las siguientes consideraciones, en primer lugar, señala que “la decisión judicial como la hoy recurrida (sic), primero no se encuentra a justada a Derecho”; sin indicar, las razones por las cuales considera que no está ajustada a derecho

En segundo lugar, la recurrente alega que, la decisión recurrida, “carece de fundamentación por parte del tribunal de Control 01 Extensión Acarigua al cambiar la calificación Jurídica Sostenida por el ministerio Publico (sic)”; lo cual no se corresponde con el contenido de la decisión, ya que, el Juez de Control, al cambiar la precalificación jurídica, señaló:

“(…) Este juzgador una vez revisada el escrito acusatorio observa queja fiscalía señala: En fecha 01 de Enero del año 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegacíón Acarigua Estado Portuguesa, inicia Investigación Penal, N°. K-15-058-000002 MP-1417-2015, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS EDUARDO CAMPO NOGUERA delito que después de las investigaciones pertinentes arrojaron como resultado que la responsabilidad penal recae en el ciudadano: LUIS EDUARDO FIGUEROA SIERRA, quien es señalado como la persona que en fecha 01-01-2015, siendo a las 8:45 horas de la noche, llega al sector la Construcción, ubicada en la Urbanización la Corteza, lugar donde se encontraba la víctima, saca a relucir un arma de fuego y al manipularla, logra herir a la víctima: CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA, en el rostro, guíen fallece a los poco minutos de ingresaren el Hospital Jesús María Casal Ramos.
e) De la narración que presenta la representación fiscal no existe ningún señalamiento del animus necandi al contrario es claro que la fiscalía señala: al manipularla, logra herir a la víctima: CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA lo que supone una acción imprudente al manipular el arma.
f) En la audiencia declara la madre del occiso quien es clara en señalar que lo que ocurrió fue un accidente ya que su hijo (occiso) venia manipulando el arma; a pregunta del Juez señalo haber declarado en Fiscalía garantizando de esta forma el control del medio de convicción por la representación fiscal;
g) Se observa que al momento del hecho (folios 19 y 20) el imputado se presento voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y fue dejado en libertad por los 'propios funcionario al analizar el hecho;
h) Que el imputado LUIS EDUARDO FIGUEROA SIERRA llevo al centro asistencial al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS NOGUERA, al momento del hecho lo que supone la falta de dolo en el hecho;
Así las cosas, de la anterior transcripción se colige que, no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la recurrida, al cambiar la precalificación jurídica, lo hizo, en primer lugar, con base en el numeral 2° del artículo 313 del Código adjetivo penal, que lo autoriza para ello, y tomando en consideración las circunstancias fácticas, ya señaladas, que se desprenden del análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y generadas en la audiencia oral; y no por desconocer la gravedad del hecho como lo señala la recurrente: por lo que, como ya se dijo, el recurrente sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por la primera instancia, el cual no le satisfizo, para lograr la revisión del criterio de la juzgadora en su decisión, sin motivación alguna.
Al respecto, cabe destacar que, según la reiterada doctrina de la Sala Constitucional “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Vid. Sentencia N° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307). Y así se declara.
Por lo tanto, por las razones que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente admisible el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Patricia Josefina Zarzalejo León, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 31 de mayo de 2016. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada Patricia Josefina Zarzalejo León, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua mediante, la cual mediante la cual: a) Admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO FIGUEROA SIERRA, al cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional, por la de Homicidio Culposo; y b) Acordó, mediante la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, sustituirla, por las siguientes medidas cautelares: a) Arresto domiciliario; y b) Prohibición de salida del País, previstas en los numerales 1° y 4° del articulo 242 eiusdem. CUARTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, extensión Acarigua, para la materialización de la medida cautelar acordada, y proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO
PONENTE


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ LISBETH KARINA DIAZ



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp. Nº 7005-16
Jar/