REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 137
ASUNTO N ° 7024-16
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ETNY CANELON.
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por la Abogada BERTA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de julio de 2016, se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2016, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 789.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° 2C-10.226-16, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 7024-16, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada BERTA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, tal y como se evidencia en acta de juramentación, cursante al folio 88 de las actuaciones principales. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta y siete (37) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (18/06/2016), hasta la interposición del recurso de apelación (28/06/2016), transcurrieron cinco (5) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2016; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle ratificado al imputado la orden de aprehensión que fuere librada en su contra y decretado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la promoción de pruebas documentales por la recurrente, consistente en el acta de presentación de imputados; así como de ejemplar fotostático de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, signado bajo asunto penal N° 2CS-13.518-16 (2C-10.226-16), y contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, observa esta Corte que las mismas forman parte de las actuaciones originales, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal es declararlas INADMISIBLES, por resultar innecesarias. Así se decide.-
En cuanto a la prueba documental referida al instrumento de recolección de firmas por parte del Consejo Comunal “Sipororo Centro” y demás documentaciones en apoyo al imputado, es de observar, que la Defensa Técnica en su escrito recursivo, no indicó la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas. En este orden de ideas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I).
En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de las pruebas antes referidas, resulta forzoso para esta Alzada declararlas INADMISIBLES, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BERTA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO, y SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito de apelación.
. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSOTO DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.
Exp.-7024-16
LKDU/-