REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 133
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de julio de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 25 de julio de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, solicitándole al Tribunal de procedencia las actuaciones originales conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones originales, poniéndoselas a la vista de la Jueza ponente en fecha 02 de agosto de 2016.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 69 de las actuaciones originales, encontrándose legitimados para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 26 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (31/05/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (17/06/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de junio de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado al imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7025-16.
SRGS/.-