REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 134

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por la Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de las mencionadas imputadas en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY LUZ RIVERO TORRES y OSCAR RAFAEL SANDOVAL PÉREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 02 de agosto de 2016, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, encontrándose legitimada para ejercerlo; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 15 y 16 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (10/05/2016), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (16/05/2016), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 16 de mayo de 2016, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 11, 12 y 13 de mayo de 2016; por lo que el recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por la Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7044-16.
SRGS/.-