REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 207
6854-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del imputado Luís Miguel Ortiz Gómez, en contra del auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, se admitió, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto, con base al numeral 5° del artículo 439 del Código adjetivo penal, es decir, aquellas decisiones que le producen un gravamen irreparable.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito, de fecha 5 de junio de 2015, las abogadas Esther Zoraida Jiménez y Milagros del Carmen Guerrero Pérez, presentaron acto conclusivo (acusación), en contra de los imputados Luís Miguel Ortiz Gómez y Giovanni Gabriel Carbone Torres, imputándoles la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83, del Código Penal.
Al describir los hechos presuntamente cometidos por los imputados de auto, el Ministerio Público, señaló:
“En fecha 25-01-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa (sic, deja constancia que tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 de la policía local, que en la vía pública ubicada en el sector Los Rieles, del Río la Coromoto Turen Estado Portuguesa (sic), yacen los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino posteriormente identificados como Yovannys José Reyes Pérez y Luís José Yépez Yedra, quienes fungían (sic) como personas desaparecidas desde el día 22-012015, los mismos presentando heridas producidas por objetos contusos cortantes conocidos como machetes, ambos con heridas en diferentes partes del cuerpo y de gran magnitud, de igual modo presentando un estado de descomposición y putrefacción enfisematosa, los adolescentes victimas salen el día jueves 22-01-2015 alrededor de las 12:30 horas de la tarde con destino al Río la Coromoto a cortar caña brava para cercar una de sus residencias, desapareciendo desde ese momento, hasta ser hallados el día domingo 25-01-2015 en horas de la tarde”
En fecha 7 de julio de 2015, se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se acordó: “SE ORDENA LA CORRECCION DEL ESCRITO ACUSATORIO EN CUANTO A LOS HECHOS (…) en un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles…”
En fecha 8 de julio de 2015, las representantes del Ministerio Público, subsanaron el escrito de acusación, en relación a los hechos imputados, en la siguiente forma:
“En fecha 25-01-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa (sic, deja constancia que tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 de la policía local, que en la vía pública ubicada en el sector Los Rieles, del Río la Coromoto Turen Estado Portuguesa (sic), yacen los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino posteriormente identificados como YOVANNYS JOSÉ REYES PÉREZ Y LUÍS JOSÉ LOPEZ YEDRA, quienes fungían (sic) como personas desaparecidas desde el día 22-012015, los mismos presentando heridas producidas por objetos contusos cortantes conocidos como machetes, ambos con heridas en diferentes partes del cuerpo y de gran magnitud, de igual modo presentando un estado de descomposición y putrefacción enfisematosa, los adolescentes victimas salen el día jueves 22-01-2015 alrededor de las 12:30 horas de la tarde con destino al Río la Coromoto a cortar caña brava para cercar una de sus residencias, desapareciendo desde ese momento, hasta ser hallados el día domingo 25-01-2015 en horas de la tarde. Una vez realizadas las diligencias de investigación y experticias de rigor que el caso amerita, y bajo protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, se tiene conocimiento que los participes de este abominable hecho son los ciudadanos conocidos como “EL LOBO” LUIS MIGUEL ORTIZ GOMEZ, “EL YOHA” GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, “EL LINDOMAR” (cuya identidad se omite por ser adolescente), quienes por rencillas se ensañan para con estos dos adolescentes, haciéndole en días anteriores específicamente los sujetos conocidos como “EL LOBO” en compañía de “EL YOHA” invitación a YOVANNYS JOSÉ REYES PÉREZ Y LUÍS JOSÉ LOPEZ YEDRA, victimas en la presente causa, al Río la Coromoto de Turen estado Portuguesa (sic), a lo que dichos adolescentes le manifestaron que acudirían el día jueves 22-01-2015 en horas del mediodía, ese día, rumbo al citado Río La Coromoto con machetes en mano a cortar cañas bravas; cabe destacar que según lo manifestado por los Testigos, que estos fueron interceptados en el camino por estos ciudadanos “EL LOBO” LUIS MIGUEL ORTIZ GOMEZ, “EL YOHA” GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, siendo conminados a continuar la marcha hasta el río, una vez allí fueron atacados por estos sujetos, dándoles muerte con sus propios machetes, es decir, fueron convencidos para que fueran a las riveras del río para así darles muerte tan vil y sanguinariamente”
II
DEL RECURSO
El recurrente, Abg. JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, fundamentó el recurso, así:
“DE LA ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva; y el artículo 439 numerales (…) y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación por parte del Juez de la recurrida del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, el artículo 236 numeral 2o; así como el artículo 173 eiusdem, que impone a los Jueces el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, cuando taxativamente expresa: "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad... ".
Es así, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como ésta Defensa Técnica efectuando un análisis lógico deductivo, llega a la lógica conclusión, que la decisión tomada en la Audiencia Preliminar y dictado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 09/12/2015, contra el cual se interpone el presente Recurso de Apelación, por considerar la defensa, que ni en el acto de la audiencia preliminar de fecha 09/12/2015 celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni en el Auto de Apertura a Juicio, no existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones opuestas contenidas en el articulo 28 numeral 4o literales, "I" del COPP, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que la llevaron a concluir que las excepciones opuestas no eran procedentes, Ahora bien, al no existir una decisión debidamente fundamentada, QUE EXPLIQUE Y DE MOTIVO PARA LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, EN CUANTO A NO ADMISIÓN DE LA LOS MEDIOS DE PRUEBA, o que si existe la misma no cumple con los elementos necesario para evitar la arbitrariedad, (art. 157 COPP), y ante la inexistencia e ineficiente motivación de la decisión en cuanto a los medios de prueba de la defensa, debemos forzosamente concluir, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, y, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, EL CIUDADANO JUEZ ABG, OMAR FLEITA no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque no consideró procedente la excepciones opuestas por esta defensa, y el fundamento del porque no eran admisible los medios de pruebas de la defensa.
Ciudadanos Magistrados con base en todo lo up supra explanado, esta defensa manifiesta, son nuestras razones de hecho y de derecho para que el Recurso de Apelación de Auto sea procedente y en consecuencia su admisibilidad, y declarado con lugar”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez de Control N° 2, extensión Acarigua, al fundamentar su decisión lo hizo de la siguiente manera:
El Representante Fiscal Abogada MILAGROS GUERRERO, formuló oralmente la acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES y narro los hechos de la siguiente manera:
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS
En fecha 25-01-2015, se inicia investigación penal por cuanto se tiene conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia del Servicio de Emergencia 171 de la policía local, que en la vía pública ubicada en el sector Los Rieles, del Río la Coromoto Turen Estado Portuguesa, yacen los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, posteriormente identificados como YOVANNYS JOSÉ REYES PÉREZ y LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA, quienes aparecían ante SIIPOL como personas desaparecidas desde el día jueves 22-01 -201 5, los mismos presentando heridas producidas por objetos contusos cortantes conocidos como machetes, ambos con heridas en diferentes partes del cuerpo y de gran magnitud, de igual modo presentando un estado de descomposición y putrefacción enfisematosa, siendo que los adolescentes victimas salen el día jueves 22-01-2015, alrededor de las 12:30 horas de la tarde con destino al Río la Coromoto a cortar cañas bravas para cercar una de sus residencias, y desde este momento desaparecen hasta ser hallados el día domingo 25-01-2015 en horas de la tarde. Una vez realizadas las diligencias de investigación y experticias de rigor que el caso amerita, y bajo protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, se tiene conocimiento que los participes de este abominable hecho son los ciudadanos conocidos como "EL LOBO" LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ, "EL YOHA" GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, "EL LINDOMAR" LINDOMAR FLORES (Adolescente), quienes por rencillas se ensañan para con estos dos adolescentes, haciéndole en días anteriores específicamente los sujetos conocidos como "EL LOBO" en compañía de "EL YOHA" invitación a YOVANNYS JOSÉ REYES y a LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA, victimas en la presente causa, al Río La Coromoto de Turen Estado Portuguesa, a lo que dichos adolescentes le manifiestan que acudirían el día jueves 22-01-2015 en horas del mediodía, ese día, rumbo al citado Río La Coromoto con machetes en mano a cortar cañas bravas; cabe destacar que según lo manifestado por los Testigos, que estos fueron interceptados en el camino por estos ciudadanos "EL LOBO" LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y "EL YOHA" GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, siendo conminados a continuar la marcha hasta el río, una vez allí fueron atacados por estos sujetos, dándoles muerte con sus propios machetes, es decir, fueron convencidos para que fueran a las riveras del río para así darles muerte tan vil y sanguinariamente.
II
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 339 Ejusdem, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal: EXPERTOS:
01- Experto Profesional 1, Dr. LUIS SARMIENTO adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración sobre LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 2741496 y LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 2741497, ambos de fecha 26-01-2015, correspondiente a los adolescentes YOVANNYS JOSÉ REYES, PÉREZ y LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA. Es pertinente: por cuanto es el experto que verifica las lesiones que les causo la muerte a los adolescentes victimas, y necesario: por cuanto certifica las lesiones que sufrieron los adolescentes LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA, y YOVANNYS JSOE REYES ambos de 15 años de edad, como consecuencia de los machetazos propinados por los ciudadanos LUIS MIGUEL ORTIZ alias "El Lobito" GIOVANNYS GABRIEL CARBONE alias "EL YOHA", las mismas causaron su muerte. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Experto Profesional Especialista II, Dr. WILLIAMS V. ROJAS A. adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración sobre los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA N° 32-2015 y 33-2015, ambos de fecha 30-01-2015. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Es pertinente: por cuanto es quien certifica la causa de muerte y necesario: por cuanto de su testimonio se verificará la participación de los imputados de autos en el delito que se les atribuye. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
01- Detective Agregado BLADIMIR GUTIÉRREZ, Detective DANIEL VIERAS y DETECTIVE.../... Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que declaren sobre el Actas de Inspecciones Penal de fecha 25-01-2015, Inspección Técnica N° 00926, de fecha 24-11-2014 e Inspección Técnica N°00041, de fecha 25-01-2015. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto es dichos Funcionarios fueron los que inspeccionaron el lugar de los hechos, la inspección física de los cadáveres de los adolescente victimas en la presente causa y Necesario por cuanto de sus investigaciones se demostrara la responsabilidad de los imputados LUIS MIGUEL ORTIZ GOMES alias "EL LOBITO" y GIO VAN NY GABRIEL CARBONE alias "EL YOHA", en el delito que se les imputa.
TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos:
01.- BARBY. Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en reiteradas oportunidades de como sucedieron los hechos, desde antes de la desaparición hasta el momento del hallazgo de los adolescentes LÓPEZ YEDRA LUIS JOSÉ y YOVANNYS JOSÉ REYES y Necesario, por cuanto su testimonio comprobara la responsabilidad de los imputados LUIS MIGUEL ORTIZ GOMES alias "EL LOBITO" y GIOVANNY GABRIEL CARBONE alias "EL YOHA".
02.-SANSÓN, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente por cuanto narra circunstancias de tiempo, modo y lugar en reiteradas oportunidades de como sucedieron los hechos, desde antes de la desaparición hasta el momento del hallazgo de los adolescentes LÓPEZ YEDRA LUIS JOSÉ y YOVANNYS JOSÉ REYES y Necesario, por cuanto al ser testigo presencial de los hechos, de su testimonio se comprobara la responsabilidad de los imputados LUIS MIGUEL ORTIZ GOMES alias "EL LOBITO" y GIOVANNY GABRIEL CARBONE alias "EL YOHA".
VI.- PRUEBA DOCUMENTAL:
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura de conformidad con el Artículo 322, Ordinal 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente prueba:
01.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14 N°2741497, de fecha 26-01-2015, Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto certifica la muerte del Adolescente LÓPEZ YEDRA LUIS JOSÉ, de 15 años de edad, y Necesario por cuanto evidencia las lesiones que le usaron la muerte al Adolescente LÓPEZ YEDRA LUIS JOSÉ, de 15 años de edad. .
02.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 26-01-2015, suscrita por ante el Registro Civil de Páez, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente LÓPEZ YEDRA LUIS JOSÉ, C. I: 28.005.407, donde certifica la muerte del mencionado adolescente.
El presente elemento de convicción deja constancia de la muerte del adolescente YOVANNYS JOSÉ REYES PÉREZ de 15 años de edad.
03.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 26-01-2015, suscrito por ante el Registro Civil de Páez, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente REYES PÉREZ YOVANNYS JOSÉ, donde certifica la muerte del mencionado adolescente.
III
El Fiscal del Ministerio Público por ultimo calificó Jurídicamente el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, cometido perjuicio de los adolescentes LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA Y YOVANNYS JOSÉ REYES, el cual solicitó la admisión de la presente acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, además solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 308 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no la perjudicara y manifestó lo siguiente: NO QUIERO RENDIR DECLARACIÓN".
Al imputado GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, explicándole que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputados por el Representante Fiscal y que su silencio no la perjudicara y manifestó lo siguiente: NO QUIERO RENDIR DECLARACIÓN.
La Defensa representada por el Abg. JAIME GÓMEZ, esgrimió sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...En mi condición de defensor de LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ, visto que en el escrito de subsanación no existe relación clara de los hechos se imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y no se especifica cual fue la conducta que desempeño mi representado solo se indica que se rumora en el barrio por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento y en todo caso solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo.
En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. VÍCTOR CASTILLO en su condición de defensor de GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES quién manifestó entre otras cosas que la acusación presentada no cumple con los requisitos exigidos por la ley ya que no individualiza la conducta asumida por mi patrocinado pues solo dice que en el barrio se rumora y con esto no se puede determinar realmente como sucedieron los hechos y en base a lo establecido en el principio de presunción de inocencia solcito a este tribunal se dicte el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido, en caso contrario solicito muña medida cautelar, así mismo solicito copia simple de la totalidad de la causa.
(…)
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS
DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite la misma, en contra de los imputados LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido perjuicio de los adolescentes LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA Y YOVANNYS JOSÉ REYES, por cuanto existen fundamentos serios que determinan la comisión del delito atribuido, así como la participación de los imputados en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia los alegatos de la defensa en cuanto a la no participación de sus defendidos en el hecho. Así se decide.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular segundo del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas. Igualmente se admiten los medios de pruebas propuestos por la defensa, tales como la declaración de GABRIEL JOSÉ ROA, titular de la cédula de identidad N° 22.109.472 y JUAN BAUTISTA TONA, portador de la cédula de identidad N° 6.776.432, por considerarlos el Tribunales como útiles, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y además vista la conformidad por parte del fiscal del Ministerio Publico. Así igualmente se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ambos defensores privados por cuanto el Tribunal observa que existe una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, en virtud que fue subsanado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y además existen medios de pruebas que comprometen penalmente a los imputados de autos ciudadanos LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, en los hechos relacionados con la presente causa penal. Así también se decide.
Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, por no haber cambiado los fundamentos tomados en cuenta al momento del decreto de la misma. Así nuevamente se decide.-
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los imputados LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los imputados LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido perjuicio de los adolescentes LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA Y YOVANNYS JOSÉ REYES. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido perjuicio de los adolescentes LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA Y YOVANNYS JOSÉ REYES.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas. Igualmente se admiten los medios de pruebas propuestos por la defensa, tales como la declaración de GABRIEL JOSÉ ROA, titular de la cédula de identidad N° 22.109.472 y JUAN BAUTISTA TONA, portador de la cédula de identidad N° 6.776.432, por considerarlos el Tribunales como útiles, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y además vista la conformidad por parte del fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada contra LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, por no haber cambiado los fundamentos tomados en cuenta al momento del decreto de la misma.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ambos defensores privados por cuanto el Tribunal observa que existen medios de pruebas que comprometen penalmente a los imputados de autos ciudadanos LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, en los hechos relacionados con la presente causa penal.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra los imputados LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento: 09-04-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio La Coromoto, calle 5, casa SIN, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.023.557 y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, mayor de edad, fecha de nacimiento: 10-03-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Páez, calle 03, casa SIN, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.023.882, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido perjuicio de los hoy occiso adolescentes LUIS JOSÉ LÓPEZ YEDRA Y YOVANNYS JOSÉ REYES.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones y los objetos que se incautaron.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, sólo se pronunciará sobre los puntos de la decisión que se hayan impugnados y estén comprendidos en la causal de admisión del recurso. Y así se declara.
El recurrente, abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su única denuncia alega:
La falta de motivación del auto recurrido, con violación del artículo 49.1 constitucional y 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 173 eiusdem, por considerar:
a) Que, ni en el Auto de Apertura a Juicio, no existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones opuestas contenidas en el articulo 28 numeral 4o literales , "I" del COPP, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que la llevaron a concluir que las excepciones opuestas no eran procedentes; y
b) Que, “al no existir una decisión debidamente fundamentada, QUE EXPLIQUE Y DE MOTIVO PARA LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, EN CUANTO A NO ADMISIÓN DE LA LOS MEDIOS DE PRUEBA, o que si existe la misma no cumple con los elementos necesario para evitar la arbitrariedad, (art. 157 COPP), y ante la inexistencia e ineficiente motivación de la decisión en cuanto a los medios de prueba de la defensa, debemos forzosamente concluir, Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, y, de obtener una respuesta a solicitudes formuladas, toda vez que en el caso de marras, como se dijo, EL CIUDADANO JUEZ ABG, OMAR FLEITA no señaló los fundamentos de hecho y de derecho para determinar, porque no consideró procedente la excepciones opuestas por esta defensa, y el fundamento del porque no eran admisible los medios de pruebas de la defensa”
La Corte para decidir observa:
No le asiste la razón al recurrente, cuando señala que, “ni en el Auto de Apertura a Juicio, no existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones opuestas contenidas en el articulo 28 numeral 4o literales , "I" del COPP, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, podemos apreciar, que no existe un fundamento o exposición coherente que haga referencia a la solicitud invocada y mucho menos existe en el auto de apertura a juicio oral y público, una explicación clara y precisa que motive los fundamentos del juzgador para sustentar su pronunciamiento, o al menos conocer su criterio, y así saber los motivos que la llevaron a concluir que las excepciones opuestas no eran procedentes”, por las siguientes razones:
El abogado recurrente, en el acto de la audiencia preliminar, ratificó el escrito de excepciones opuestas en su oportunidad, añadiendo que: “y visto que en el escrito de subsanación no existe relación clara de los hechos que se imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y no se especifica cual fue la conducta que desempeño (sic) mi representado solo se indica que se rumora en el barrio por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento y en todo caso solicito una medida cautelar menos gravosa y la apertura a juicio oral…”
Al respecto, debe entenderse que el recurrente, en la audiencia preliminar solicitó, dando como un hecho, la declaratoria con lugar de las excepciones, se declarara, igualmente, como efecto de esta, el sobreseimiento de la causa; pero además, solicitó “la apertura a juicio oral”; por lo que, resulta contradictorio, con su alegato de falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas.
Ahora bien, en el acta de la audiencia preliminar, el juez de la recurrida, dispuso: “Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada”; en tanto que, en el acto fundado que se recurre, el juez de control dispuso:
“Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ambos defensores privados por cuanto el Tribunal observa que existe una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, en virtud que fue subsanado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y además existen medios de pruebas que comprometen penalmente a los imputados de autos ciudadanos LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, en los hechos relacionados con la presente causa penal. Así también se decide.”
En tal sentido, en primer lugar, debe señalarse que, el Ministerio Público, en su escrito de subsanación, al referirse a los hechos mimputados, agregó lo siguiente:
“Una vez realizadas las diligencias de investigación y experticias de rigor que el caso amerita, y bajo protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales, se tiene conocimiento que los participes de este abominable hecho son los ciudadanos conocidos como “EL LOBO” LUIS MIGUEL ORTIZ GOMEZ, “EL YOHA” GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, “EL LINDOMAR” (cuya identidad se omite por ser adolescente), quienes por rencillas se ensañan para con estos dos adolescentes, haciéndole en días anteriores específicamente los sujetos conocidos como “EL LOBO” en compañía de “EL YOHA” invitación a YOVANNYS JOSÉ REYES PÉREZ Y LUÍS JOSÉ LOPEZ YEDRA, victimas en la presente causa, al Río la Coromoto de Turen estado Portuguesa (sic), a lo que dichos adolescentes le manifestaron que acudirían el día jueves 22-01-2015 en horas del mediodía, ese día, rumbo al citado Río La Coromoto con machetes en mano a cortar cañas bravas; cabe destacar que según lo manifestado por los Testigos, que estos fueron interceptados en el camino por estos ciudadanos “EL LOBO” LUIS MIGUEL ORTIZ GOMEZ, “EL YOHA” GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, siendo conminados a continuar la marcha hasta el río, una vez allí fueron atacados por estos sujetos, dándoles muerte con sus propios machetes, es decir, fueron convencidos para que fueran a las riveras del río para así darles muerte tan vil y sanguinariamente”
Por lo tanto, aún cuando el Juez de la recurrida, no declara explícitamente, en el auto fundado, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, esta Corte de Apelaciones considera que, implícitamente, el juez de control se está refiriendo a las excepciones opuestas, cuando dispuso: “Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ambos defensores privados por cuanto el Tribunal observa que existe una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, en virtud que fue subsanado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y además existen medios de pruebas que comprometen penalmente a los imputados de autos ciudadanos LUIS MIGUEL ORTIZ GÓMEZ y GIOVANNY GABRIEL CARBONE TORRES, en los hechos relacionados con la presente causa penal”, en virtud que, el efecto de la declaratoria sin lugar, de las excepciones opuestas, es el sobreseimiento de la causa. Por lo tanto, se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se declara.
Igualmente, no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que no existe ‘una decisión debidamente fundamentada, QUE EXPLIQUE Y DE MOTIVO PARA LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES, EN CUANTO A NO ADMISIÓN DE LA LOS MEDIOS DE PRUEBA, o que si existe la misma no cumple con los elementos necesario para evitar la arbitrariedad, (art. 157 COPP), y ante la inexistencia e ineficiente motivación de la decisión en cuanto a los medios de prueba de la defensa”; en virtud de que, la decisión recurrida, expresamente, en el particular segundo de la parte dispositiva, se pronunció al respecto, de la siguiente manera: “SEGUNDO: (…) Igualmente se admiten los medios de pruebas propuestos por la defensa, tales como la declaración de GABRIEL JOSÉ ROA, titular de la cédula de identidad N° 22.109.472 y JUAN BAUTISTA TONA, portador de la cédula de identidad N° 6.776.432, por considerarlos el Tribunales como útiles, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y además vista la conformidad por parte del fiscal del Ministerio Publico” ; únicos medios de prueba ofrecidos por la defensa, en su escrito de fecha 1° de julio de 2015, cursante a los folios 183 al 187 de la Primera Pieza del expediente. Por lo tanto se declara sin lugar, el presente alegato. Y así se declara.
Por las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del imputado Luís Miguel Ortiz Gómez, en contra del auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.
Exp.-6854-16
JAR