REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 09
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de julio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se le dio la correspondiente entrada. Y en fecha 06 de julio de 2016 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DÍAZ.
En fecha 06 de julio de 2016, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, planteó inhibición de conocer la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Jueza de Control, siendo declara con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Presidente, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2016, la Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa penal.
En fecha 20 de julio de 2016, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente), JOEL ANTONIO RIVERO y LAURA ELENA RAIDE RICCI, designándose la ponencia a ésta última, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 26/07/2016 fue notificada personalmente previo traslado, la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO (folio 28). En fecha 26/07/2016 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito (folio 29) y a la Defensora Pública Abogada ADOLKIS CABEZA (folio 30), quedando todos debidamente notificados.
Ahora bien, constando en autos las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurridos los días 01, 02 y 05 de agosto de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en esta Sala Accidental los días 26, 27, 28 y 29 de julio de 2016; 03 y 04 de agosto de 2016, es por lo que se procederá a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.
Así pues, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, verificándose su aceptación al folio 46 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, dándose por satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 11 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (06/05/2016), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (23/05/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 10, 16, 17 y 23 de mayo de 2016; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo los días 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de mayo de 2016, por lo que el recurso de apelación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Ministerio Público (13/06/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 09 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (15/06/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 14 y 15 de junio de 2016; por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a la imputada la medida de privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación de la imputada DIANA CAROLINA RONDÓN CASTRO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 7006-16
LERR/.