REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 203
Causa Nº 7022-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrentes: Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito.
Acusado: ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA.
Defensora Pública Séptima: Abogada ADOLKIS CABEZA.
Víctima (occiso): FRANCISCO ANTONIO LINARES PÉREZ.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, en los siguientes términos:

“DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo así las cosas fines de resolver lo solicitado por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su condición de Defensor Público Séptima, en representación del acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, es necesario hacer un análisis las actuaciones cursantes en el expediente, observándose lo siguientes:
1. 19/01/2014, el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Penal, en audiencia oral de imputado le fue dictada Medida Privativa de Libertad. (F 130-131 P01)
2. 27/02/2014, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio.
3. 25/03/2014, se celebro Audiencia Preliminar
4. 05/05/2014, se Difiere Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público.
5. 26/05/2014, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causa N° 3J-701-2012-, 3J-363-2009, 3J-258-2013, 3J-788-2014 Y 3J-207.
6. 17/06/2014, Se diferido Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la victima, testigos, expertos y falta de traslado.
7. 11/07/2014, Diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de la victima, testigos y expertos.
8. 01/08/2014, No hubo Audiencias en el Tribunal.
9. 25/08/2014, No hubo Audiencias en el Tribunal.
10. 08/09/2014, Diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de la victima, testigos y expertos.
11. 29/09/2014, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-813-2014, 3J-883-2014, 3J-809-2014, 3J-861-2014.
12. 20/10/2014, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3U-319-2009 y 3U-773-2013.
13. 10/11/2014, Se inicio Juicio Oral y Público.
14. 18/11/2014, se suspendió continuación de Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de testigos, expertos y victimas.
15. 24/11/2014, se suspendió continuación de Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de testigos, expertos y victimas.
16. 27/11/2014, Se declaro interrumpido el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el Traslado, inasistencia de testigos y expertos.
17. 16/12/2014, Diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de la victima, testigos y expertos.
18. 05/01/2015, Diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de la victima, testigos y expertos.
19. 22/01/2015, No hubo Audiencias.
20. 26/02/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-887-2014, 3J-873-2014 Y 3J-892-2014.
21. 26/03/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-909-2014, 3J-873-2014.
22. 20/04/2015, Se difirió Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
23. 12/05/2015, Diferido Juicio Oral y Público por estar fijado Plan CAYAPA.
24. 22/06/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-779-2014, 3J-848-2014, 3J-935-2015.
25. 03/08/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-932-2014, 3J-931-2014.
26. 27/08/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-779-2013, 3J-698-2013.
27. 22/09/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-813-2014, 3J-786-2013, 3J-809-2014 Y 3J-861-2014.
28. 20/10/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba dictando sentencia condenatoria y revisión de medida.
29. 04/11/2015, No Hubo Audiencias.
30. 26/11/2015, No Hubo Audiencias.
31. 14/12/2015, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-980-2015, 3J-958-2015, 3J-808-2014.
32. 10/02/2016, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-824-2014, 3J-996-2015, 3J-1001-2015, 3J-980-2015 Y 3J-808-2014.
33. 02/03/2016, Diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado, inasistencia de la victima, testigos y expertos.
34. 23/03/2016, Decretado día no laborable.
35. 26/04/2016, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3U-550-2011.
36. 23/05/2016, Se Difirió Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Continuaciones de Juicios en las causas N° 3J-1020-2015 Y 3M-202-2007.
Del iter procesal arriba indicado, se observa que han existido diversos diferimiento de los cuales no pueden en modo alguno atribuírsele al acusado de autos, por cuanto de los motivos de los diferimiento no se observa que haya sido por causa imputable a su persona, razón por la cual considera oportuno quine juzga referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente: …omissis…
Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo: …omissis…
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: …omissis…
Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
…omissis…
Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que: …omissis…
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
…omissis…
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que al acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de Enero de 2014. Y así se decide
Además, observa este Juzgador, que existieron múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar como del juicio oral y público, algunas veces por motivos ajenos al acusado (atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público y a la Defensa Pública) y otras por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA hasta la sede del Tribunal, quien al encontrarse en bajo una medida privativa de libertad no le pueden ser atribuidos dichos diferimientos.
De modo pues, desde el día 19 de enero de 2014, fecha en que el acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, fue formalmente presentado ante el Tribunal de Control, hasta los actuales momentos 14 de junio de 2016, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pese sobre el acusado, sentencia definitivamente firme.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Por lo que, de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA.
Así mismo, en el presente caso, el representante fiscal NO solicitó la prórroga de la medida de coerción personal, que establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
De lo anterior, se desprende, que el acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encuentra privado de su libertad, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado bajo una medida de coerción personal, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
Por lo que con base en el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, y a los fines de garantizarle al acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA su derecho al trabajo y al estudio, para que se convierta en una persona productiva para la sociedad venezolana, estima esta juzgador, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas con una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, distinta a la Privativa de Libertad.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogada Abg. Adolkis Cabezas, en su carácter de Defensora Publica Séptima del ciudadano acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA venezolano, mayor de edad, natural de la Merida estado Merida, fecha de nacimiento 24/01/1984, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.743, se ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal, por la medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 9º en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que quedó señalado del análisis de las causas de dilación procesal existentes en la presente causa, los múltiples diferimientos que constan, son atribuidos a la actividad propia del tribunal de instancia, por lo que mal podría imputársele al acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA. Así se decide.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, presentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Tal como se señala la Juzgadora en su dispositivo, considerando que, habiendo constatado que el acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA plenamente identificado en autos, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona ya que se encuentra privado de su libertad, sin que haya concluido sentencia definitivamente firme, por cuanto si bien es cierto que en el transcurso del tiempo se interrumpieron juicios orales y públicos iniciados, no es menos cierto que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al tribunal, toda vez, que diez (10) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión, y dieciocho (18) por el órgano jurisdiccional, a pesar del Tribunal haber ordenado debidamente los traslados y efectuando lo propio a los fines que se efectuara el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, siendo infructuosa, aunado a la circunstancia que el acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, es el presunto autor de un delito, existe víctima entre ellas, en la que ningún interés puede estar por encima de la otra, por lo que hecha la ponderación de bienes jurídicos lesionados constitucionales y las dificultades del proceso es necesario sostener la medida de privativa de libertad del acusado de autos.
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 15 de junio de 2016, del cual tuvo conocimiento ésta Representante Fiscal en fecha 23 de junio de 2016, y en la cual acuerda el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado antes identificado, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES PÉREZ (occiso), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observa y considera las siguientes circunstancias:
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, los tipos penales atribuidos, y la condición de la víctima, para estimar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este segundo requisito concurrente del artículo 238 del COPP Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad": en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado: ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, se pudo constatar que tiene conocimiento como evadirse del proceso judicial y mas allá de esto existe entonces un Peligro de obstaculización para buscar la Verdad en el sentido que, en fundamento al orden en que han venido ocurriendo los hechos en el presente caso, se pueda influir para que Testigos o Víctimas se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
2.- El delito de Homicidio en Venezuela contempla una de las penas corporales más severas toda vez que se trata de un delito en el que el bien jurídico comprometido es la VIDA, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida catear de presentaciones periódicas, pues nada garantiza que el acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva penal en su artículo 237. En atención a lo antes analizado, es importante destacar que la Juez no atendió lo dispuesto en la norma adjetiva penal al establecer el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD.
Así pues, dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, lo siguiente: …omissis…
De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito; ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, honorables Magistrados, la fundamentación que esgrime el ciudadano Juez en su dispositivo, es totalmente infundada, toda vez, que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, resultó detenido, no es menos cierto, que el carácter de las dilaciones obedece a las diferentes acciones recurribles por parte del acusado, determinándose que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que diez (10) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión, y dieciocho (18) por el órgano jurisdiccional, a pesar del Tribunal haber ordenado los traslados y efectuando lo propio a los fines que se efectuara el traslado del acusado hasta la sede del Tribunal, resultó infructuoso, aunado a la circunstancia que el acusado ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA, es el presunto autor de un delito, existe víctima entre ellas, ningún interés puede estar por encima de la otra, es decir, que si bien es cierto el Juzgador con su decisión atiende los derechos de Acusado, no es menos cierto, que desampara los derechos de unas víctimas que guardan interés y están atentas al proceso (SUBRAYADO Y NEGRITAS DE QUIENES SUSCRIBEN).
En este atención a ello, de es plenamente sostenible el criterio sostenido por la Juez al fundamentarse en los supuestos previstos en el Articulo 230 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de no cercenar los derechos de la víctima, que con su decisión pudiera afectar el desarrollo de un juicio, tratándose de un tipo de delito protegido y amparados por la norma adjetiva penal como son los comprendidos en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con su acción se puede dejar en indefensión a las víctimas quienes se encuentran representadas por e1 Ministerio Publico; en tal sentido tales dilaciones no son atribuidas al Tribunal, menos aun al Ministerio Publico, por el contrario la tardanza del proceso ES ATRIBUIBLE A ACTIVIDADES PROPIAS DEL ACUSADO ALEXANDER AVELIANO ALFARO MARRIAGA.
Por lo que no se evidencia que exista INACTIVIDAD PROCESAL, ya que como así lo expreso el Juez en su narrativa de manera detallada indica las fechas desde que la presente causa llego a los respectivos Tribunales, en este sentido, en fecha 05 de mayo de 2014 fue fijada la apertura del juicio oral, dándose inicio, y fijando fechas para su continuación; sin embargo en fecha 27 de noviembre de 2016, el mismo se interrumpe por cuanto no se hizo efectivo el traslado; aunado al hecho del tribunal encontrarse sin despacho o encontrarse en Plan Cayapa, tal como lo fundamenta el juzgador en su dispositiva de fecha 15 de junio de 2016.
En este sentido, el Juzgador fundamenta su decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA (sic), por lo que si el acusado está siendo Juzgado por un delito grave que no merece más que una pena privativa de libertad, y dado que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar a la imposición que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad,
…omissis…
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, 1) el carácter de las dilaciones, 2) el delito objeto de la causa, 3) la dificultad o complejidad del caso, y 4) la protección y seguridad de la víctima.
Ahora bien, en este punto, es menester Destacar que el presente asunto, se ventila ante su honorable Tribunal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal . Debiendo entonces quien suscribe destacar que la decisión del Juzgador de declarar Improcedente el Decaimiento de la Medida fue dictada con fundamento en el análisis antes explanado, toda vez que:
1) El carácter de las dilaciones obedece en muchas de las ocasiones a retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido (rotaciones de jueces, dificultades de traslados, notificación de las víctimas) entr#8tros.
2) Los Delitos Objeto de la presente causa, son delitos considerados como Graves, cuyos límites mínimos para el caso del homicidio es de veinte años de prisión aunado al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que lo hace una concurrencia de delitos, Coincide en este punto quienes suscriben que si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ¡legítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de Homicidio Calificado, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
3) La dificultad y complejidad del caso y
4) La protección y Seguridad de la Víctima.
Así las cosas, y en atención las razones antes expuestas no cabe dictar una medida menos gravosa que beneficie al acusado, toda vez que en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo que dieron origen a la medida privativa de Libertad, por lo tanto no se han violentado derechos constitucionales algunos, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2013, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, y menos aún existen fundados elementos para hacerlo acreedor de una sustitución de la medida privativa de libertad máxime cuando se trata de la comisión de un delito grave que amerita dicha medida de coerción personal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 439 Código Orgánico Procesal Penal ordinales, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.
En consecuencia, siendo que la presente decisión DECLARA con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, en una causa donde no variaron las circunstancias que dieran fundamento a esta decisión, y no valora lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se mantenga la privación de libertad del ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, identificado en autos, donde , figura como víctima FRANCISCO ANTONIO LINARES PÉREZ…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Pública Séptima, actuando en representación del acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apela¬ción, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes térmi¬nos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 4 y 5 de1 artículo 439 del Código Orgánico Proce¬sal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, limitándose señalar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que DIEZ (10) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de re¬clusión y DIECIOCHO (18) por el órgano Jurisdiccional a pesar del Tribunal haber ordenado efectivamente los traslados.
Es importante señalar que la honorable Corte de Apelaciones ha sostenido un criterio reiterado en cuanto a la sustitución de las medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público no solicitó la prórroga y más aún, cuando se ha verificado que la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la Defensa, y en el caso que nos ocupa, se puede verificar claramente tales circunstancias que en ningún momento fueron analizadas y concatenadas por el Ministerio Público en su escrito de apelación, ya que de la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que efectivamen¬te transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que se le haya dictado sentencia definitiva al ciudadano ALEXANDER AVELIANO ALFARO.
Cabe destacar, que en el tiempo que ha estado detenido el ciudadano ALE¬XANDER AVELIANO ALFARO, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), su salud se ha deteriorado de tal gravedad que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y los funcionarios adscritos al referido centro de reclusión lo trasladaron de manera Urgente hasta la sede del Hospital Central Dr. Miguel Oraá, donde estuvo hospitalizado, en virtud de haberle diagnos¬ticado TBC PULMONAR ACTIVA POSITIVA PREDOMINIO DERECHO, según se desprende de informe médico, anexo a la presente. Tal corno se evidencia en in¬forme médico de fecha 08 de julio de 2016, suscrito por el Dr. LUIS MARVAL, Coordinador del Servicio Médico del Centro Penitenciario de Los Llanos Occiden¬tales (CEPELLO), en el cual hace constar que el ciudadano ALEXANDER AVE¬LIANO ALFARO padece de Dx. TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA A PREDOMINIO DERECHO CON CAVITACIÓN, anexo a la presente informe médico.
Esta enfermedad llamada "Tuberculosis", causada por Mycobacterium tu¬berculosis, una bacteria que casi siempre afecta a los pulmones, ES CONTAGIOSA: SE TRANSMITE DE PERSONA A PERSONA A TRAVÉS PELAIRE. CUANDO UN ENFERMO DE TUBERCULOSIS PULMONAR TOSE. ESTORNUDA O ESCUPE. EXPULSA BACILOS TUBERCULOSOS AL AIRE. BASTA CON QUE UNA PERSONA INHALE UNOS POCOS BACILOS PARA QUEDAR INFECTADA, es por ellos Ciudadanos Magistrados que aunado al tiempo que lleva detenido mi pa¬trocinado, la enfermedad que padece, fue valorada por el Juez de Instancia para acordar el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad.
Por último, esta Defensa quiere señalar que en ningún momento le asiste la razón a las recurrentes cuando únicamente afirman que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que DIEZ (10) obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del ór¬gano de reclusión y DIECIOCHO (18) por el órgano Jurisdiccional a pesar del Tri¬bunal haber ordenado efectivamente los traslados; sin haber solicitado la prorroga y mucho menos sin entrar analizar lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida por cuanto son los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Proce¬sal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el prin¬cipal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Consti¬tución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, ar¬tículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre ¡os derechos hu¬manos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisiblilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial penal, en fecha 15 de junio de 2015…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida privativa de libertad.
2.-) Que en el delito de Homicidio el bien jurídico comprometido es la vida.
3.-) Que los múltiples diferimientos obedecen a la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte del órgano de reclusión y por el órgano jurisdiccional, resultando el acusado el presunto autor de un delito, desamparando el Juzgador los derechos de unas víctimas que guardan interés y están atentas al proceso.
Solicitan por último las recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le mantenga al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte la defensa técnica del acusado, señaló en su escrito de contestación, que el Ministerio Público interpone su escrito recursivo sin fundamentar en qué consiste el gravamen y por qué el mismo es irreparable. Además el Ministerio Público no solicitó la prórroga y la tardanza del proceso no se debe a dilaciones procesales por parte del acusado o de la defensa, desprendiéndose que efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que al acusado se le haya dictado sentencia definitiva. Además señala la defensa técnica, que en el tiempo en que su defendido ha estado recluido en el centro penitenciario, ha empeorado su salud, diagnosticándosele la enfermedad llamada “tuberculosis”. Solicitando se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, como punto previo oportuno es referir, que si bien la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, que ordenó la apertura a juicio oral y público en fecha 25/03/2014 fue la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, quien ahora forma parte de esta Corte de Apelaciones como miembro integrante, es de destacar, que la decisión objeto de la presente revisión, se circunscribe al análisis de la proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no implica entrar a conocer el fondo del asunto principal, ni a emitir un pronunciamiento sobre los hechos y el derecho aplicable.
Aclarado lo anterior, y visto que el Juez de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogado CARLOS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, efectuó el correspondiente iter procesal de la causa, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
1.-) El hecho en el que resultó muerto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LINARES PÉREZ ocurrió en fecha 18 de julio de 2010, según se desprende de las actas de investigación cursantes en el expediente.
2.-) En fecha 01 de noviembre de 2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA (folios 94 al 107 de la Pieza Nº 01). Dicha orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare en fecha 21 de diciembre de 2011 (folios 109 al 125 de la Pieza Nº 01).
3.-) En fecha 19/01/2014 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA la medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (folios 130 y 131 de la pieza Nº 01).
4.-) En fecha 25/03/2014 el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia preliminar, ordenándose la apertura a juicio oral y público, en contra del imputado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 176 y 177 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 182 al 191 de la pieza Nº 01).
5.-) En fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, recibió la causa penal seguida en contra del acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, y fijó el juicio oral y público (folio 195 de la Pieza Nº 01). Es de destacar que el juicio oral y público fue iniciado por única vez en fecha 10/11/2014, diferido en dos (2) oportunidades: 18/11/2014 y 24/11/2014 e interrumpido en fecha 27/11/2014 por falta de traslado del acusado.
6.-) Así mismo, se observa que el juicio oral y público ha sido diferido en TREINTA Y CINCO (35) oportunidades, de los cuales:
- Veintidós (22) diferimientos son atribuibles al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, a saber: 26/05/2014, 01/08/2014, 25/08/2014, 29/09/2014, 20/10/2014, 22/01/2015, 26/02/2015, 26/03/2015, 12/05/2015, 22/06/2015, 14/07/2015, 03/08/2015, 27/08/2015, 13/10/2015, 04/11/2015, 26/11/2015, 14/12/2015, 18/01/2016, 10/02/2016, 02/03/2016, 26/04/2016 y 23/05/2016.
- Diez (10) diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a saber: 17/06/2014, 11/07/2014, 18/11/2014, 27/11/2014, 16/12/2014, 05/01/2015, 20/04/2015, 22/09/2015, 27/06/2016 y 21/07/2016.
- Dos (2) diferimientos atribuibles a los representantes del Ministerio Público, a saber: 05/05/2014 y 08/09/2014.
- Y un (01) diferimiento atribuible a la defensa pública, a saber: 24/11/2014.
Se desprende entonces, que el acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.
7.-) De igual manera, aprecia esta Alzada, que no cursa en el expediente, que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito, haya presentado la correspondiente prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”; de allí, que no pueden pretender alegar las recurrentes en su medio de impugnación, las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, cuando omitieron solicitar la prórroga de ley correspondiente.
En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.
De tal manera, que no le asiste la razón a las representantes fiscales en los alegatos formulados en su medio de impugnación, referidos a que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa de libertad, a que en el delito de Homicidio el bien jurídico comprometido es la vida y que el Juez a quo desampara los derechos de unas víctimas que guardan interés y están atentas al proceso, ya que dichas consideraciones han de tomarse en cuenta cuando la parte acusadora solicita la prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que las Fiscales Décimas del Ministerio Público al no haber solicitado la referida prórroga en el lapso correspondiente, no pueden alegar situaciones que no fueron oportunamente tramitadas.
Con base en las consideraciones arriba señaladas, se aprecia, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, que la decisión impugnada se ajusta a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que el acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA fue privado de su libertad en fecha 19/01/2014, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (05/08/2016), han transcurrido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya iniciado el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)


Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)


Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).


Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, visto que el acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA no puede estar sometido a una medida privativa de libertad que ha superado el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la respectiva prórroga de ley, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado ALEXANDER AVELINO ALFARO MARRIAGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 9º en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-7022-16 El Secretario.-
SRGS/.-