REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 202
ASUNTO N ° 7024-16
PONENTE: ABG. LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI.
RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ETNY CANELÓN.
IMPUTADO: JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por la Abogada Bertha Rosa Álvarez García, en su carácter de Defensora Privada; contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO.
En fecha 05 de agosto de 20156, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada Bertha Rosa Álvarez García, en su carácter de Defensora Privada, en su escrito de interposición del recurso, alega:
“…omissis…
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439. Ordinal 4°. 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante a esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 18 de junio del año 2016 en virtud de la cual se PRIVÓ DE LIBERTAD a mi defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 406 numeral1 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, por considerar la defensa que en el caso subíndice no se encuentra acreditada le existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 de COPP. Para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado JUSTO TORRES JOSE ALBERTO. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones. Examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentran basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos. Las máximas de experiencia. Empero, me pregunto ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que se le atribuye ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancia de cuasi-flagrancia con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en acordar la calificación jurídica de HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN ORADO DE FRUSTRACIÓN por el Tribunal A-quo. Por cuanto el ciudadano JUSTO TORRES JOSÉ ALBERTO no tuvo la intención de causar ningún daño, el solo se limitó a defender su integridad física y la de su familia por la persecución hecha por la supuesta víctimas hasta su hogar, lo que indica claramente que intento huir para salvar su vida, por cuanto fue perseguido por su agresor (supuesta víctima) hasta su casa y no conforme con eso lanzó piedras a su hogar poniendo en peligro la vida de esposa e hijos, por cuanto reside en una casa de tabla y zinc, prácticamente fue obligado por la supuesta víctima a defenderse de su agresión. Además es importante destacar que el Examen Medico forense arroja un tiempo de curación de un mes medio, es esta experticia forense la que permite determinar la gravedad de la lesión que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En este examen medico legal, el médico forense señala los días de curación o convalecencia, además describe las características de la lesión, lo que determinara la calificación jurídica de la misma consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de esta recurso.
CAPÍTULO V
FORMA V TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesa) moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente v corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contenido del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se impone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del COPP. Con el fin de obviar todas las diligencia ante el Tribunal A-quo v evitarme así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
…omissis…
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sóbre¬la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los- siguientes procedimientos:

PRIMERO: Me tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADA para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose sin restricciones la libertad del encausado JUSTO TORRES JOSÉ ALBERTO. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocado el principio "favor liberlutis". Le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales Io al 8o) del COPP…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LOS HECHOS:
El Ministerio Público plantea que se desprende de las actas de investigación penal donde se deja constancia de lo siguiente: "En fecha 09 de Mayo de 2016 se inicia investigación mediante Denuncia de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA SOTO, titular de la cédula de identidad NT V-10.054.435, en la cual formuló denuncia en contra de los ciudadanos Alberto Justo y José Raúl Goyo, así como también en contra del adolescente Jesús Justo, quienes el día viernes 06 de Mayo de 2016 a eso de las 11:00 de la noche, se encontraba en su casa descansando, donde su nieto la llama por cuanto quería orinar, diciéndole que por ahí se quejaba alguien, diciéndole que iba a prender el bombillo, diciéndole la ciudadana Maria que lo apagara, luego se asomaron por la ventana de la sala mirando para el frente a ver quien estaba, cuando vio que se trataba de su hijo de nombre Franklin José Pinero Soto, el cual se arrastraba por la acera quejándose fuerte, por lo que la ciudadana Maria se dispuso a abrir la puerta y salió, viéndolo todo golpeado y cortado en diferentes partes del cuerpo, preguntándole quien le había hecho esos daños, respondiéndole que fueron Alberto Justo, Jesús Justo y José Raúl Goyo apodado "El Pelón" y otros mas que no logro identificarlos, en vista que su hijo estaba botando mucha sangre y se desmayo, la ciudadana Maria llamo a su hija y lo trasladaron hasta el Centro de Diagnostico Integral de Boconoíto, denunciando el hecho ocurrido en la estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito el día 09 de Mayo de 2016, siendo que el día 07 de Mayo del 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare se dirigieron al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, a fin de verificar los ingresos, entrevistándose con la medico de guardia, quien les informo a los funcionarios sobre el ingreso del ciudadano Franklin José Pinero Soto, sosteniendo entrevista con su progenitora, quien aporto los datos fiíiatorios de la victima, por lo que requiere comisión del despacho de la Subdelegación Guanare, aperturandose la investigación N° K-16-0254-01098". Es todo".
Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
(…)
SEGUNDO: FUNDAMENTO FISCAL
Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación táctica relacionada en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 406 en concordancia con el articulo 80 tercer aparte ambos del Código Penal, la presente investigación arroja como víctima al ciudadano identificado como FRANKLIN JOSÉ PINERO SOTO, considera el Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES y JOSÉ RAÚL GOYO MONTILLA, enunciados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan. Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, y JOSÉ RAÚL GOYO MONTILLA, como autores del ilícito que le fuera imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: "...Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho
punible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle, ) de que el
imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad ...además de existir un motivo de detención especifico...".
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, conducta antijurídica que esta sancionada con la pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se realizo todo lo necesario para consumar el delito no lográndose por circunstancias ajenas a su voluntad, no se consumo el homicidio del ciudadano Franklin José Piñero Soto.
Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, tiene una pena establecida de más de 10 años de prisión, y aun cuando por ser frustrado se establece rebaja de un tercio se mantiene superando este supuesto y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 06-05-2016, en el cual se vincula al procesado de autos, con el hecho ocurrido tal como se desprende del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-05-2016, suscrita por el ciudadano FRANKLIN JOSE PIÑERO SOTO quien entre otras cosas expone: “llego el ciudadano José Alberto Justo Torres, sin mediar palabras se me vino encima con un pico de botella y me estaba dando botellazos en la cara, ahí llego un señor y me lo desaparto, de ahí yo me quede dormido en una silla en el patio de bolas y de ahí me fui para mi casa y me estaban esperando José Alberto Justo Torres y José Raúl Goyo Montilla al frente de mi casa, lesionándome José Alberto justo Torres nuevamente con un bate en la cabeza, costilla del lado izquierdo, en la pierna izquierda y codo izquierdo, luego saco un cuchillo y me lesiono a la altura del codo derecho, apuñalándome a la altura del lado izquierdo de la cabeza, produciéndome una herida que amerito que me tomaran como veintidós puntos, mientras que José Raúl Goyo Montilla me lanzo un piedraon que me impacto en el brazo derecho a la altura del antebrazo, además me dio unos batazos en las costillas mientras estaba tirado en el piso”, y siendo que es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALBERTO JUSTO TORRES. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se declara legitima la detención del imputado José Alberto Justo Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.101.671, natural de Caserío Sipororo, de 31 años, fecha de nacimiento 01-11-1984 Residenciado en el Barrio el cerrito, calle principal, frente al mercal, casa S/N, Caserío Sipororo municipio San Genaro de Boconoito del estado portuguesa, Teléfono 0416-5527027, quien fue aprehendido por existir orden judicial librada en su contra emanada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Publico en fecha 31-05-2016.
2.-) Se acuerda la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, en perjuicio de FRANKLIN JOSE PIÑERO SOTO.
3.-) Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado José Alberto Justo Torres, decretada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-2016, fijándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
5.-) Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, (plenamente identificado en autos) y consecuentemente la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que en el presente caso su defendido fue aprehendido sin que pesara orden de aprehensión contra él o por haber sido sorprendido in fraganti en la perpetración de un hecho punible, arguyendo explícitamente “…me pregunto ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que se le atribuye ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancia de cuasi-flagrancia con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis…”.
2.-) Que la recurrida adolece del vicio de in motivación, por falta de análisis y fundamentación de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Que se infringió el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones que conllevó a la Jueza A quo de ratificar la orden de aprehensión en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido.
Por último, la recurrente solicita que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar sea restituido el estado de libertad de su representado.
Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursante en la presente causa, observándose los siguientes:
1.-) Consta a los folios 55 y 56 acta de denuncia interpuesta por la ciudadana María Evangelista Soto, ante la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, Estado Portuguesa, quien narra el hecho ocurrido en fecha 06 de mayo del año 2016 en el caserío Sipororo, al lado de CANTV, parroquia San Genaro de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, refiriendo al respecto que los ciudadanos Alberto Justo, Jesús Justo y José Raúl Goyo apodado "El Pelón", lesionaron a su hijo Franklin José Piñero Soto, ocasionándole lesiones cortantes en la cabeza y diversas partes del cuerpo, encontrándose en mal estado de salud.
2.-) Acta de Identificación, correspondiere al ciudadano JUSTO TORRES JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.671. (Folio 57 de las actuaciones).
3.-) Acta de Imposición de Derechos, correspondiere al ciudadano JUSTO TORRES JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.671. (Folio 58 de las actuaciones).
4.-) Riela al folio 61 de las actuaciones principales, auto de inicio de investigación penal signado con el N° MP-216379-2016 de fecha 16/05/2016, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como investigados los ciudadano JUSTO JOSÉ Y GOYO JOSÉ.
5.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 07/05/2016, suscrita por el Detective Víctor Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación, trasladándose a bordo de unidad policial ZNA, hacia el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, a fin de verificar los ingresos, así como también la identificación plena de los investigados: JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, titular de la cédula N° V-18.101.933. (Folios 63 y 64 de las actuaciones).
6.-) Inspección N° 1292 de fecha 07/05/2016, suscrita por los funcionarios Víctor Pérez y Deibis Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, la cual fuere practicado en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN EL CASERÍO SIPORORO. ESPECÍFICAMENTE AL LADO DE CANTV. PARROQUIA SAN GENARO DE BOCONOITO. MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, y dejan constancia del lugar donde ocurrió el hecho y las evidencias colectadas en el mismo.
7.-) Acta de Entrevista rendida en fecha 09/05/2016 por el ciudadano Franklin José Piñero Soto, quien manifiesta: “Resulta ser que el día viernes 06-05-2016 cuando me dirigía a mi casa luego de haber estado en una fiesta, un ciudadano de nombre “ALBERTO JUSTO” con su sobrino de nombre “JESUS JUSTO” me sorprenden y empieza a golpearme en diferentes partes de mi cuerpo utilizando un bate de madera hasta quedar inconsistente y como fue frente a mi casa mi mamá me auxilio y me llevo al hospital. Es todo”. (Folio 69 de las actuaciones).
8.-) Consta al folio 68 de las actuaciones principales, Acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2016, suscrita por el Detective Keiver Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia que los ciudadanos investigados José Alberto Justo Torres y Jesús Alberto Justo Torres, no tienen registros policiales no solicitud alguna ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
9.-) Acta de Entrevista rendida en fecha 10/05/2016 por la ciudadana María Evangelista Soto, quien manifiesta: “Resulta que el día Viernes 06-05-2016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba dentro de mi residencia acostada, pero no podía dormir porque mi hijo de nombre FRANKLIN no había llegado a la casa, entonces me quedo atenta a esperarlo y al pasar un momento escucho unos ruidos afuera de mi casa como de una persona quejándose y lamentándose de dolor y cuando salgo de mi residencia a verificar que es lo que pasa, me consigo a mi hijo FRANKLIN, tirado en el piso llorando de dolor diciéndome que ALBERTO JUSTO y su sobrino JESUS JUSTO lo habían golpeado y veo que ALBERTO JUSTO tenia un palo con el que le había pegado a mi hijo, entonces lo levante del suelo y como pude lo lleve hasta el CDI del sector y de ahí lo pasaron para el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad. Es todo”. (Folio 70 de las actuaciones).
10.-) Evaluación Médico Forense Nº 356-1842-1064-16 de fecha 12/05/2016, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare (SENAMECF), la cual fuere practicado al ciudadano Franklin José Piñero Soto, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.124, y en que refiere como estado de salud: Malas Condiciones. Tiempo de Curación: 1 mes ½. Trastorno de Funciones: si. Carácter: Grave. (Folio 73 de las actuaciones).
11.-) Acta de Entrevista rendida en fecha 17/05/2016 por el ciudadano Franklin José Piñero Soto, quien señaló: “Yo me fui para el patio de bolas criollas a las seis de la tarde, me compre una botellita y me la estaba tomando yo solo viendo el juego, después llego el ciudadano José Alberto Justo Torres, sin mediar palabras se me vino encima con un pico de botella y me estaba dando botellazos en la cara, ahí llego un señor y me lo desaparto, de ahí yo me quede dormido en una silla en el patio de bolas y de ahí me fui para mi casa, lesionándome José Alberto Justo Torres nuevamente con un bate en la cabeza, costilla y me lesiono a la altura del codo derecho, apuñalándome a la altura del lado izquierdo de la cabeza, produciéndome una herida que amerito que me tomaran como veintidós puntos, mientras José Raúl Goyo Montilla me lanzó un piedraon que me impacto en el brazo derecho a la altura del antebrazo, además me dio unos batazos en las costilla mientras estaba tirado en el piso, en eso mi mamá María Soto oyó mis quejidos y sale y prende el bombillo y cuando salio vio a José Justo vistiendo una franelilla blanca, así como a José Goyo Montilla, quienes al ver a mi mamá salieron caminando rápido, de ahí mi mamá y mis familiares me llevaron el CDI, trasladándome luego hasta el hospital de Guanare, es todo”. (Folio 74 de las actuaciones principales).
12.-) En fecha 31/05/2016 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expidiera orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación con el tercer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Franklin José Piñero Soto, según investigación penal N° MP-214379-2016. Folio 21 al 22 del cuaderno separado.
13.-) En fecha 01/06/2016 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó expedir orden de aprehensión contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, por considerar dados los extremos del articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.-) En fecha 16/06/2016, resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare. Folio 38 del cuaderno separado.
15.-) En fecha 18/06/2016 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad éstas donde acordó ratificar la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 01/06/2016, y decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar dados los extremos del articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 95 al 107 del cuaderno separado.
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a conocer la denuncia, invocada por la recurrente, la cual está referida a la medida judicial de privación de libertad ratificada en fecha 18/06/2016, por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, previa orden de aprehensión requerida de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal, y acordada en fecha 01/06/2016 por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; quien a su decir no cumple con los supuestos de procedibilidad, y que al habérsele decretado la medida de privación judicial de privación de libertad contra su representado, le fue conculcado la tutela judicial y efectiva así como el derecho constitucional y al debido proceso, que por derecho se debió garantizar a su patrocinado.
A tal efecto, observa esta Corte, de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 31 de mayo de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, solicitó orden de aprehensión y en consecuencia el decreto de la medida cautelar de privación judicial de privación de libertad contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, fundamentando su solicitud que el mismo se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, siendo en este caso la gravedad del delito.
Igualmente, se evidencia que a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de las actuaciones principales, riela auto de fecha 01 de junio de 2016 mediante el cual, ese Tribunal a cargo de la Jueza de Control Abogado Lisbeth del Valle Briceño, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES.
Que en fecha 16 de junio de 2016 resultó aprehendido el encausado de autos y en fecha 18/06/2016 tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, quien presentó al ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
Al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES.
Contra el pronunciamiento referido previamente, la profesional del derecho BERTHA ROSA ALVAREZ, en su carácter de defensora privada del mencionado imputado interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada la nulidad de la decisión recurrida.-
Establece la recurrente en apelación en su primera denuncia que en el presente caso, su defendido fue aprehendido sin que pesara orden de aprehensión contra él o por haber sido sorprendido in fraganti en la perpetración de un hecho punible, refiriendo textualmente “…me pregunto ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que se le atribuye ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancia de cuasi-flagrancia con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que el es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis…”, alegando a tal efecto, que ese proceder constituye una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido se tiene que toda orden de aprehensión tiene como precisión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el texto penal adjetivo consagra en el mencionado artículo el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida por virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al establecer:

“ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

De las actas se desprende que el Juez A quo mediante auto de fecha 01 de junio de 2016 la cual riela a los folios 78 al 81 de las actas estudiadas, acordó orden de aprehensión en contra del imputado de autos, librando el correspondiente mandato de aprehensión a los organismos de Seguridad del Estado. En relación a lo señalado anteriormente, es de acotar que la orden de aprehensión es un acto dentro de la relación procesal que está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Ahora bien, para decidir este punto, evidencia esta Alzada que la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, se llevó a cabo en virtud de orden de aprehensión debidamente fundada por un Juez de Control, y con fundamento a ello no se violentó derechos ni garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, pero dentro del mismo contexto del recurso, se tiene que la defensa del imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, argumenta en su segunda denuncia, que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el presente caso no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por su parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.
En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que el Juez Segundo de Control, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ratificó contra el imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida al encausado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, conducta antijurídica que esta sancionada con la pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se realizo todo lo necesario para consumar el delito no lográndose por circunstancias ajenas a su voluntad, no se consumo el homicidio del ciudadano Franklin José Piñero Soto.
Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, tiene una pena establecida de más de 10 años de prisión, y aun cuando por ser frustrado se establece rebaja de un tercio se mantiene superando este supuesto y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 06-05-2016, en el cual se vincula al procesado de autos, con el hecho ocurrido tal como se desprende del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-05-2016, suscrita por el ciudadano FRANKLIN JOSE PIÑERO SOTO quien entre otras cosas expone: “llego el ciudadano José Alberto Justo Torres, sin mediar palabras se me vino encima con un pico de botella y me estaba dando botellazos en la cara, ahí llego un señor y me lo desaparto, de ahí yo me quede dormido en una silla en el patio de bolas y de ahí me fui para mi casa y me estaban esperando José Alberto Justo Torres y José Raúl Goyo Montilla al frente de mi casa, lesionándome José Alberto justo Torres nuevamente con un bate en la cabeza, costilla del lado izquierdo, en la pierna izquierda y codo izquierdo, luego saco un cuchillo y me lesiono a la altura del codo derecho, apuñalándome a la altura del lado izquierdo de la cabeza, produciéndome una herida que amerito que me tomaran como veintidós puntos, mientras que José Raúl Goyo Montilla me lanzo un piedraon que me impacto en el brazo derecho a la altura del antebrazo, además me dio unos batazos en las costillas mientras estaba tirado en el piso”, y siendo que es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ALBERTO JUSTO TORRES. Así se decide”.

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el tercer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, por cuanto se desprende del Acta de Denuncia, interpuesta por la victima FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare (f. 69. Expediente Original), en fecha 09/05/2016, quien manifestó que el día viernes 06 de mayo de 2016, momento en que se dirigía hasta su casa fue abordado por el ciudadano Alberto Justo en compañía de otro sujeto, quienes sin mediar palabras comenzaron a agredirlo físicamente por todo el cuerpo, utilizando para ello un bate de madera hasta quedar inconsistente y como el hecho ocurrió frente a la casa, su mamá lo auxilió y lo llevo al hospital; posteriormente amplió su denuncia en fecha 17 de mayo de 2016, tal y como consta al folio 74 de las actuaciones, aseverando que las personas que arremetieron contra su vida, reciben el nombre de José Alberto Justo Torres y José Raúl Goyo Montilla; siendo corroborado su deposición con el acta de entrevista de fecha 09/05/2016, suscrita por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA SOTO, en su condición de progenitora de la victima, y en la cual se constata que la misma refiere haber visto a su hijo golpeado en diferentes partes del cuerpo y que a preguntas éste le indicó que el autor del hecho había sido Alberto Justo (F 55 de las actuaciones principales), con lo que se acredita el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL CARÁCTER DE LAS LESIONES APARECE ACREDITADA MEDIANTE EL INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-1064-16 de fecha 12/05/2016, debidamente suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO, en su condición de victima y en la que explana que su estado general es: malas condiciones, con trastornos de funciones y con un tiempo de curación 1 mes y treinta (30) días. (Folio 73 de las actuaciones principales).
En cuanto a la presunción razonable de la participación del imputado de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción suficiente para que se configure el numeral 2º del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el A quo señaló lo siguiente:
“…Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación táctica relacionada en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo numeral 406 en concordancia con el articulo 80 tercer aparte ambos del Código Penal, la presente investigación arroja como víctima al ciudadano identificado como FRANKLIN JOSÉ PINERO SOTO, considera el Ministerio Publico que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES y JOSÉ RAÚL GOYO MONTILLA, enunciados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, las mismas reposan en las actuaciones que se acompañan. Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, y JOSÉ RAÚL GOYO MONTILLA, como autores del ilícito que le fuera imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las actas, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en autos, en razón de lo cual este Juzgado, considera que es procedente la Orden de aprehensión solicita, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Pertinente en este sentido lo sostenido por el Doctrinario Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, cito: "...Presupuesto materiales: 1.- sospecha vehemente con respecto a la comisión del hechopunible; esto es debe existir un alto grado de probabilidad (con todo detalle, ) de que elimputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad ...además de existir un motivo de detención especifico...".

Con la anterior trascripción se evidencia que el Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2º del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación, el Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 09/05/2016, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f. 69 vto. del Expediente Original), en la cual manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordado por el encausado de autos, ocasionándole lesiones graves; así como el Acta de Denuncia, rendida en fecha 09/05/2016, por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA SOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f. 55 y 56. del Expediente Original), en la cual argumentó lo siguiente: “Sucede que el día Viernes de fecha 06 de mayo del presente año a eso de las 11:00 horas de la noche me encontraba en mi casa descansando donde resulta que mi nieto me llama que quería orinar luego me dice abuela por ahí se queja alguien y me dice que voy a prender el bombillo y yo le dije que lo apagara luego nos asomamos por la ventana de la sala mirando para el frente a ver quien estaba, cuando veo a mi hijo de nombre Piñero Soto Franklin José, el cual venia arrastrándose por la acera quejándose fuerte, de inmediato abro la puerta y salgo y lo veo que esta golpeado y cortado por diferentes partes del cuerpo lo mas la cabeza, rostro, le pregunto quienes eran lo que le habían ocasionado esos daños el (sic) me dice que fueron Alberto Justo, Jesús Justo y José Raúl apodado el pelón…”.
Igualmente indicó el Juez A quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización, con lo que se estima que se configura el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.
Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación, el Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 09/05/2016, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑERO SOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue abordado por el encausado de autos, ocasionándole lesiones graves; así como el Acta de Entrevista, rendida en fecha 09/05/2016 y ampliada el día 10 de mayo de 2016, por la ciudadana MARÍA EVANGELISTA SOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el acta policial elaborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.
Conjuntamente a lo mencionado en el parágrafo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia acreditó el peligro de fuga previsto en el artículo 237 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de auto, por cuanto el delito que se le precalificó, prevé una pena que en su límite máximo es superior a los diez años de prisión, argumentando expresamente: “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, conducta antijurídica que esta sancionada con la pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se realizo todo lo necesario para consumar el delito no lográndose por circunstancias ajenas a su voluntad, no se consumo el homicidio del ciudadano Franklin José Piñero Soto. Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 Eiusdem, tiene una pena establecida de más de 10 años de prisión, y aun cuando por ser frustrado se establece rebaja de un tercio se mantiene superando este supuesto y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 06-05-2016…”.
Con lo que se evidencia que la decisión del Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó al imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 107 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 28 de junio de 2016, por la profesional del derecho Abogada Bertha Rosa Álvarez García, en su condición de defensora privada del imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES, contra la decisión proferida por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 10 de septiembre de 2014 y publicada la motiva en fecha 18/06/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016 por la Abg. BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ALBERTO JUSTO TORRES (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen de manera inmediata, a los efectos de dar continuidad al proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

JOEL ANTONIO RIVERO


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.












Exp.-7024-16
LKDU/-