REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 204
Causa Penal Nº: 7025-16
Defensores Privados: Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ.
Imputado: RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO.
Víctima: LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 17 de junio de 2016, los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la coordinación Policial nro 01 Guanare, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, y avistan dos vehículos que iban transitando en la misma dirección los cuales presentan las características de vehículos que habían sido reportado como robados, por lo que procedieron a seguirlo y encendiendo las luces de prevención de la unidad radio patrullera como medida de seguridad y al acercarnos le fue obstaculizando el paso de los mismos logrando la detención de los imputados, y encontrándose en su poder equipo telefónico y otras pertenencias de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de cooperador inmediato y Agavillamiento, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Publico, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de cooperador inmediato y Agavillamiento, lo que supone una pena de nueve a diecisiete años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y el solo argumento de la defensa respecto a la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la privativa dado que debe considerarse que dos sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un objeto que simula un arma despoja a una víctima de sus pertenencias, evidencia desprecio por la vida y la propiedad y de allí se estima la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, GABRIEL ALEXANDER VILLANUEVA NAVAS, EDUARDO JAVIER LIVIO, KARYIBER GERALDIN OJEDA SANGRONA, JOSÉ JAVIER LÓPEZ QUEVEDO y JOEL JOSÉ TORRES CAMACHO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
2.- Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se precalifica los hechos para el ciudadano JOEL JOSÉ TORRES CAMACHO y JOSÉ JAVIER LÓPEZ QUEVEDO el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de coautoría, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley sobre le Hurto y Robo de vehículos Automotor. Y para los imputados RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, GABRIEL ALEXANDER VILLANUEVA NAVAS, EDUARDO JAVIER LIVIO, KARYIBER GERALDIN OJEDA SANGRONA, el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y el delito de Agavillamiento para todos los imputados RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, GABRIEL ALEXANDER VILLANUEVA NAVAS, EDUARDO JAVIER LIVIO, KARYIBER GERALDIN OJEDA SANGRONA, JOSÉ JAVIER LÓPEZ QUEVEDO y JOEL JOSÉ TORRES CAMACHO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, todos en perjuicio de Luis Guillermo Barrios Terán;
4.- Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, acerca de que se desestime el delito de Agavillamiento.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación de que se declare una medida menos de la gravosa.
6.- Se impone al imputado de la medida preventiva privativa de libertad, por estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236,137, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como centro de reclusión la Comandancia General de Policía…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
DE LOS HECHOS Y LA CONTROVERSIA
La fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 30/05/2016, presento escrito a este tribunal motivado a Calificación de Aprehensión en Flagrancia de un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentra nuestro defendido RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, arriba identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, ante la decisión anterior emanada por la Abg. Lísbeth del Valle Briceño, quien funge como Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta defensa quiere señalar que partiendo de !a revisión exhaustiva de la sentencia en comento, se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide IMPONER medida de Privación Judicial preventiva de libertad EN PERJUICIO DE NUESTRO DEFENDIDO cuando no existen elementos de convicción suficientes que lo impliquen en la comisión de los delito que se le imputa, lo cual traigo a colación siendo estos los siguientes:
1.- Acta de ampliación de denuncia que reposa en la presente causa en el folio numero 03 la cual explana las circunstancias de modo tiempo y lugar de donde ocurrieron los hechos, la cual con solo leerla detenidamente se puede observar que nuestro defendido RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, en ningún momento participo en el hecho que le imputa la Vindicta Publica por cuanto no coinciden las características fisonómicas de las dos (2) personas que según la victima fueron quienes la despojaron de su vehículo automotor plenamente identificado en la presente causa, Asimismo es importante destacar que la víctima señala que al momento que fue despojado de su vehículo fue coaccionado con una arma de fuego la cual no se encontró en el sitio de la aprehensión, ni tampoco se encuentra en custodia de la Fiscalía.
2 - Acta policial efectuada por funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial Numero 01- Guanare, Cuadrante número 3 en fecha 29/05/2016 Numero SSCCPN1-01729-05292016 en el supuesto momento de la aprehensión en la cual detienen a nuestro defendido quienes según dicha acta es encontrado dentro del vehículo objeto del delito cuando lo cierto es que el mismo se encontraba en la avenida ya que él estaba en la discoteca WAKU que se encuentra al lado del chimo el morichal y obviamente fue revisado pero en ningún momento encontraron EVIDENCIAS de interés criminalístico para la investigación que se prosigue.
3.- Declaraciones de tos imputados en la audiencia de Presentación, Se puede observar de estas actas procesales levantadas al momento de la audiencia la declaración de uno de los imputados de nombre JOEL JOSÉ TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad numero V - 24.328.502 quien asume toda la responsabilidad y dice que él Junto con otro compañero de nombre JOSÉ JAVIER LÓPEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad numero V-26.019.544 ellos fueron los que despojaron a la víctima del vehículo y que por lo tanto ello asumen el daño ocasionado ya que su demás amigos o conocidos no tenían nada que ver ni tenían conocimiento de este problema que estaba sucediendo.
una vez expuesto lo contenido en las actas procesales del expediente que conforma la presente causa y que sirvió de base al Juez de control número 2 a fin de imponer a nuestro defendido MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos se hace necesario ver si ciertamente se cumplieron tales extremos. Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Por lo tanto El Juez está obligado a verificar sí tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos honorables magistrados de la presente causa se observa a través de las actas que si bien es cierto hubo la comisión de un delito que origino la presente causa no es menos cierto que nuestro defendido no PARTICIPO EN EL HECHO SEGÚN LA VICTIMA en su denuncia, TAMPOCO LE FUE INCAUTADO OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE HAGA VER SU PARTICIPACIÓN, ASÍ COMO LAS DECLARACIONES DADAS POR EL CIUDADANO DE NOMBRE JOEL JOSÉ TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número V-24.328.502 afirman que nuestro defendido en ningún momento participo y que ellos asumen la responsabilidad de lo ocurrido.
Cabe señalar también que a los fines de dictar una medida privativa de libertad debe tomarse en cuenta también si existe o no peligro de fuga o de obstaculización del proceso y esto hacemos referencia ya que nuestro defendido vive en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, lo cual se puede evidenciar por medio de constancia de residencia expedida por el consejo Comunal denominada Comuna o Nada en fecha 14 de Junio del 2016, el cual anexo marcado con la letra "A" lo cual daría garantía de sus presentaciones ante el tribunal cuando sea requerido, asimismo no obstaculizara el proceso ya que todas las evidencias están colectadas, así como también no tiene conducta pre delictual, jamás ha estado detenido por ninguna causa.
…omissis…
Procedencia de admisibilidad del recurso interpuesto
De acuerdo a lo establecido en el art. 437, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …omissis…
Lo que en el presente recurso han sido llenos tales extremos ya que somos nombrados y juramentados por el ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA (imputado) lo que nos da legitimación en la presenta causa. Asimismo estamos dentro del lapso de ley para la presente interposición y la decisión que impugnamos no es irrecurrible en ningún caso.
Por lo que esta honorable corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. De conformidad, con lo dispuesto en el art. 437 citado, tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como expresa en sentencia N° 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado:
"...ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, podemos inferir que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante el cual impuso la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro defendido ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-21.504,698, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, por lo que considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso., basado en los principios la presunción de inocencia y afirmación de la libertad y se le otorgue a nuestro defendido de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto el mismo NO PARTICIPO EN EL HECHO QUE SE LE IMPUTA.
A fin de lo solicitado ofrecemos unos fiadores (personas idóneas) los cuales son profesionales y quienes pueden responsabilizarse para las presentaciones debidas al tribunal de control cuando sea necesario de nuestro defendido.
1.- RAFAEL IGNACIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.273.097, quien actualmente trabaja en el Central Azucarero Ezequiel Zamora y reside en sabaneta, estado Portuguesa.
2.- RAFAELA CRISTINA MUÑOZ PINA, venezolana, mayor de edad, Profesora Jubilada, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.130.657.
Consigno carta de Residencia marcada con la letra "A" de nuestro defendido lo cual demuestra arraigo en la zona y en el país desde hace 4 años, en la dirección Barrio Mata Verde, Final Avenida Sucre, expedida por la Comuna o Nada a los catorce (14) días del mes de junio de 2016.
Consigno carta de buena conducta marcada con la letra “B” también expedida por la Comuna o Nada de la misma fecha 14 de junio de 2016…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que no existen elementos de convicción suficientes que impliquen a su defendido en la comisión de los delitos que se le imputan, por cuanto de la ampliación de denuncia se desprende que su defendido no participó en el hecho que le imputa la Vindicta Pública, por cuanto no coincide con las características fisonómicas de las dos (2) personas que despojaron a la víctima de su vehículo automotor, ni se encontró en el sitio de la aprehensión el arma de fuego señalada por la víctima. Del acta policial se desprende que su defendido es encontrado dentro del vehículo objeto del delito, cuando lo cierto es que el mismo se encontraba en la avenida, sin encontrársele ninguna evidencia de interés criminalístico. De la declaración rendida por el imputado JOEL JOSÉ TORRES en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, éste asumió toda la responsabilidad y el daño ocasionado a la víctima.
2.-) Que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que su defendido vive en la ciudad de Guanare, lo cual daría garantía de sus presentaciones ante el Tribunal cuando sea requerido, asimismo no obstaculizará el proceso ya que todas las evidencias están colectadas y no tiene conducta predelictual.
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva por cuanto no participó en el hecho que se le imputa, consignado carta de residencia y de buena conducta a los fines de demostrar el arraigo en el país.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, respecto a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su defendido, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:
1.-) Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 29/05/2016 levantada al ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, donde indica que en fecha 28/05/2016 siendo las 09:05 de la noche, se dirigía a su casa a bordo de su vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo 35000, color blanco, placa 60XABJ, serial de motor 56V326536 y serial de carrocería 8ZCJ34R56V326536, cuando observó que en la esquina al final de la avenida se desmontaron dos sujetos de una camioneta de color gris oscuro y cabina de color blanco, indicando la características de la vestimenta que cargaban, cuando se estaciona frente a su casa uno de los sujetos saca un revolver de su cintura y lo apuntó, se baja del carro, se lo entrega y le dicen que esté pendiente porque van a pedirle dinero por el rescate del camión, luego salieron y se fueron, inmediatamente llamó a la policía de los Próceres (folio 03).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 28/05/2016 (folio 04).
3.-) Acta Policial de fecha 29/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 01 de Guanare, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:10 de la mañana, al transitar por la Avenida Bicentenario hacia el centro de la ciudad de Guanare, observan dos vehículos con las mismas características de los reportados, por lo que proceden a perseguirlos, indicándole a los conductores que se detuvieran y salieran de los vehículos con las mano en el cuello y se apostaran en el suelo, bajándose los que tripulaban el vehículo marca Chevrolet modelo 3500 de color blanco, reportado como robado, quedando identificado el que conducía como JOEL JOSÉ TORRES CAMACHO, su acompañante de nombre JOSÉ JAVIER LÓPEZ QUEVEDO, y un tercero de nombre RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, a quienes no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico. A los que tripulaban el segundo vehículo marca Chevrolet, color gris oscuro, tipo pick up, con cabina blanca, quedaron identificados como EDUARDO JAVIER LIVIO, GABRIEL ALEXANDER VILLANUEVA NAVAS y KARYIBER GERALDIN OJEDA SANGRONA (folios 05 y 06).
4.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 29/05/2016 levantada al ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA (folio 07).
5.-) Inspección Nº 1493 de fecha 29/05/2016 practicada en el sitio del suceso: UN VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA FÁBRICA DE CHIMÓ EL MORICHAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 19).
6.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 299 de fecha 29/05/2016 practicada al siguiente vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, AÑO 2006, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS 60X-ABJ, USO CARGA, el cual se encuentra en estado original (folio 21).
7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 265 de fecha 29/0572016 practicada a los objetos incautados en el procedimiento (folio 24).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprenden los siguientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, en los delitos acogidos por la Jueza de Control, a saber:
1.-) Que del acta de ampliación de denuncia formulada por la víctima LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, éste no indicó que le hayan despojado de su teléfono celular, pero en su versión relata que los sujetos que le despojaron de su vehículo textualmente le dijeron: “dale está bien nosotros venimos es por el camión, pendiente que te vamos a llamar para que pagues el rescate”; haciendo surgir la interrogante de cómo era que dichos sujetos sabían el número de la víctima para pedirle rescate por su vehículo automotor, si no lo habían despojado de su teléfono celular; lo que hace presumir que previo a la comisión del hecho punible, sabían el número telefónico de la víctima.
2.-) Que de la declaración rendida por la víctima LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN en la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 31/05/2016, manifestó textualmente lo siguiente: “Lo que puedo acotar es lo mismo que está en las actuaciones, como víctima pido que sea solicitado el video donde en el establecimiento donde está la conversación que mantuve con esta persona ese día MRW en la Avenida Simón Bolívar Rusinca, el día Lunes exactamente”, lo que coincide con la posterior declaración rendida por el imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA en fecha 06 de julio de 2016, cuando manifestó haber sostenido conversación con la víctima en MRW, y que la víctima le había dado su número de teléfono. De modo, que se presume que la víctima mantuvo contacto con el referido imputado previo a la comisión del hecho punible.
3.-) Que en el acta policial se indica que el imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA al momento de la aprehensión, se encontraba en el interior del vehículo que le había sido robado a la víctima. Lo contrario deberá ser sometido al respectivo contradictorio en un eventual juicio oral.
4.-) Que el imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA conocía a los otros co-imputados, inclusive a los dos (2) que portaban la misma vestimenta que fue descrita por la víctima en su denuncia, resultando todos aprehendidos en fecha 29/05/2016 por la comisión policial, lo que hace presumir que había participado en el robo del vehículo, como cooperador inmediato, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal.
Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido entre otros, por el imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, en perjuicio de la víctima LUIS GUILLERMO BARRIOS TERÁN, desprendiéndose del acta policial y del acta de ampliación de denuncia formulada por la víctima, que las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por la Jueza de Control, atribuidas al imputado consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.
Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO por parte del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, al haber mantenido conversación con la víctima previo a la comisión del hecho, y al encontrarse en el interior del vehículo que le había sido robado a la víctima al momento de la aprehensión, así como su presunta participación en el delito de AGAVILLAMIENTO, al haber tenido contacto con los otros co-imputados. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Así se decide.-
Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.
Al respecto, la Jueza de Control, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:
“…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3, Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de cooperador inmediato y Agavillamiento, lo que supone una pena de nueve a diecisiete años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia.”
Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, dado la gravedad del delito atribuido, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público, ya que tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes en su segundo alegato. Así se decide.-
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ ULACIO y FRANK LEE VARGAS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado RICARDO RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 7025-16. El Secretario.-
SRGS/.-