REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 205
Causa Penal Nº: 7044-16
Defensora Pública Octava: Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA.
Imputadas: BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ.
Representante Fiscal: Abogado PEDRO ROMERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Víctimas: MARY LUZ RIVERO TORRES y OSCAR RAFAEL SANDOVAL PÉREZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2016, por la Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de las mencionadas imputadas en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY LUZ RIVERO TORRES y OSCAR RAFAEL SANDOVAL PÉREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, en los términos siguientes:
“…omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- En cuanto a la legalidad de la aprehensión practicada contra las ciudadanas ANTEQUERA SÁNCHEZ JHOALI CAROLINA y MARTÍNEZ DE RUIZ BELÉN JOSEFINA, se observa que se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que las victimas llaman para reportar los hechos, se presentan los funcionarios actuantes al sector Los Aguacates, e incursionando en la zona conjuntamente con las víctimas, para ubicar a los autores del hecho, encontrándose específicamente en una casa tipo Capilla dos ciudadanas, y allí las mismas tenían algunas de las pertenencias señalada por una de las víctimas como de su propiedad, se les pregunta la procedencia de las pertenencias allí encontrada y las mismas no dan repuesta alguna, incautándoseles un bolso de regular tamaño, de color negro marca Puma, dentro del cual habían varias cosas para la práctica de esoterismo, un teléfono celular marca Orinoquia de color Blanco con negro, y una prenda de vestir tipo Bermuda de color Azul; Por tanto legitima la detención practicada .dentro de los extremos de la flagrancia con relación a la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY LUZ RIVERO TORRES y ISMARY SALCEDO.
La citada norma establece como circunstancias para que se verifique una situación de flagrancia el que se sorprenda cuando se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, Pertinente tener claro el concepto jurídico establecido por el legislador para poder determinar la procedencia de la detención en situación de flagrancia tomando en cuenta las dos solas posibilidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito artículo 44. "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno."
Y en mismo sentido, tenemos en consideración criterio doctrinario pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, cito a la Doctora Whanda Fernández León, en su obra "Procedimiento Penal Constitucional" "...aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible..."
La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:
♦ "Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a
través de sus sentidos;
• También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse
como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por
la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya,
ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido
el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros
objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
De acuerdo a lo manifestado por las partes y lo que aporta el Ministerio Público, como elementos de convicción quedan establecidas las circunstancias de modo, lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho, que consistió en que el día 26 de abril del año en curso, las ciudadanas imputadas por ministerio público, fueron detenidas una vez que dos sujetos bajo amenaza despojan a las víctimas de sus pertenencias, y una vez presentes los funcionarios policiales en el lugar, se prosigue a la búsqueda de los autores, siendo ubicados en una capilla a dos ciudadanas con parte de los objetos robados a las víctimas, logrando la aprehensión al poco tiempo, siendo recuperados parte de los objetos del robo.
Quedando así establecido con presunción razonable que es evidente la configuración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY LUZ RIVERO TORRES y ISMARY SALCEDO, por contener dicha conducta, configurados los elementos estructurantes del referido tipo penal, ya que los autores amenazan a las victimas con arma, despojándolas de sus pertenencias, siendo aprehendidas, las imputadas a poco tiempo de haberse realizado los hechos, con objetos robados, aunado al resto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hacen evidente la relación del mismo con la participación del hecho, por lo tanto se determina que existe una presunción razonable que no es desvirtuada en autos de que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho que se da por determinado como delito.
Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano imputado, se tiene que se desprenden las suficientes circunstancias que los identifican como quien tienen presunta vinculación con el delito que se da por acreditado, tal como se estableció ut supra.
.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que están llenos los extremos legales para su procedencia, y por su parte la defensa solicitó medida menos gravosa y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas o establecidas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 236, y que de igual manera está lleno el extremo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita la acción penal del delito de y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que individualiza al imputado como partícipe del hecho, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión de los delitos siguiente:
a) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, con los siguientes elementos:
Acta de denuncia del ciudadano ÓSCAR RAFAEL SANDOVAL PÉREZ, de fecha
26/04/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...El día de hoy Martes 26-04-2016, siendo aproximadamente como las 03:30 horas de la tarde, me encontraba en un sector del Municipio Agua blanca llamado los Aguacates en compañía de unos amigos, cuando en esos momentos fuimos interceptados por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo chopo, y bajo amenazas de muerte me despojan de mis bermudas Jean de color azul, y de mi teléfono celular marca Orinoquia de color Blanco con negro, y de mi billetera con mis tarjetas de crédito, débito, efectivo, y mi cédula de identidad, para luego huir del lugar por la zona boscosa, posteriormente cuando salimos del lugar avistamos a otras ciudadanas que también fueron víctima del robo de sus pertenencias por los sujetos, allí unos vecinos del sector nos dicen que nuestras pertenencias se encontraban en un ranchito, allí unas de las señoras llama a la policía, y estos llegan al lugar, y le informamos de la situación, y del lugar que habían dado los vecinos, encontrando los funcionario policiales en el ranchito algunas de nuestras pertenencias..." adminiculada con Acta de denuncia de la ciudadana MARI LUZ RIVERO TORRES, de fecha 26/04/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...El día de hoy Martes 26-04-2016, siendo aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en el sector los Aguacates del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en compañía de Amiga Lismary Salcedo, cuando de manera repentina salió un sujeto de la zona boscosa armado con un chopo, nos apunta y bajo amenazas nos pide que nos lancemos al suelo, sin levantar la mirada hacia ellos, de manera inmediata nos despajan de nuestras pertenencias, un bolso marca puma de color negro, dentro del cual se encontraba material de esoterismo, dinero en efectivo....nosotras salimos hacia la troncal 05, encontrándonos con unos jóvenes que también habían sido robados...dirigiéndonos con los policías al lugar dicho por los vecinos, donde los funcionarios policiales una vez que llegan a la vivienda pudimos evidenciar el bolso que nos robaron en dicha vivienda..."; Acta de entrevista de la ciudadana YSMARY JORDANI SALCEDO NAGUA, de fecha 26/04/2016, quien manifiesta entre otras cosas: "...El día de hoy Martes 26-04-2016, siendo aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en el sector los Aguacates del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa...cuando fuimos víctima de un robo por un sujeto armado que salió de la zona boscosa, que apuntándonos con un chopo y bajo amenazas de muerte despoja a mi Amiga Mary de un bolso marca puma de color negro...llamado a la policía quienes llagaron al momento relatándole lo sucedido y el lugar donde podrían estar nuestras pertenencias, encontrando en la misma el bolso antes descrito con el materia de esoterismo, sin mi documentación ni el dinero en efectivo..."; así como con ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL" NRO. 55CCP05589-04262016, de fecha 26-04-2016, suscrita por los Funcionarios de la Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, entre otras cosas reseñan: "...cuando recibimos una llamada telefónica al número del cuadrante, realizado por una ciudadana manifestando que habían sido víctimas de un robo por un sujeto portando arma de fuego en el sector los Aguacates de este Municipio... en compañía de las víctimas al lugar señalado con el fin de dar con las pertenencias de las ciudadanas y la posible aprehensión de los autores del hecho, y al llegar al sitio seguidamente realizábamos una inspección al lugar encontrándose específicamente en una casa tipo Capilla dos ciudadanas, y allí las mismas tenían algunas de las pertenencias señalada por una de las víctimas como de su propiedad....incautándoseles un bolso de regular tamaño, de color negro marca Puma, dentro del cual habían varias cosas para la práctica de esoterismo, un teléfono celular marca Orinoquia de color Blanco con negro, y una prenda de vestir tipo Bermuda de color Azul..."; concatenadas estas declaraciones con la cadena de custodia y las experticias practicadas en el marco de la investigación; elementos estos que demuestran a esta juzgadora la ocurrencia de un hecho en el cual unos personas que se encontraba en horas de la tarde en el sector Los Aguacates de Agua Blanca, fueron sometidas con arma de fuego, por dos ciudadanos quienes las despojan de sus pertenencias, y por información de otras personas logran llegar a una capilla en el sector, donde se encontraban dos ciudadanas con partes de los objetos robados a las víctimas, evidenciándose una participación accesoria e inmediata a los autores directo del acto delictivo, del cual fueron objeto las víctimas.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ilícito imputado. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: "La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito".
La aprehensión de manera flagrante se efectúa una vez que funcionarios del adscritos a la Policía del estado Portuguesa, quienes al ser alertados por las victimas se dirigen al sitio, logrando ubicar a dos ciudadanas con parte de los objetos que habían sido robados hacia poco tiempo, por lo que se deja acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicado supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado, se encuentran sancionado con una pena a imponer que exceden de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí decide acredita el peligro de fuga. Y así se decide.
La Defensa solicita la medida menos gravosa para su defendido; observando este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal; siendo un delito pluriofensivos cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que las ciudadanas antes identificadas, son cómplices del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, denuncias de las víctimas, entrevistas y experticias practicadas en el marco de la investigación. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, medida cautelar de las más severa prevista en la Ley adjetiva, que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad del ciudadano, y que tiene como fin el asegurar las resultas de todo proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima, quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iures), que se trata de un delito grave con el que se vulneró el interés jurídicamente más protegido, la vida, aunado al quantum de pena a imponer, razón por la cual es procedente la Medida .Cautelar de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de las ciudadanas ANTEQUERA SÁNCHEZ JHOALI CAROLINA, Venezolana titular de la cédula 17.946.095, fecha de
nacimiento 27-09-1985, edad 30 años, oficios del hogar, residenciada barrio 5 de Diciembre avenida 12 entra calle 4 y 5 Acarigua estado Portuguesa y MARTÍNEZ DE RUIZ BELÉN JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad 9.411.948, fecha de nacimiento 16-05-1967, 49 años, residenciada en los aguacates, Agua Blanca del estado Portuguesa, de conformidad al 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad del procedimiento ordinario.
2) Se precalifica la acción delictiva por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARY LUZ RIVERO TORRES y ISMARY SALCEDO.
3) Se DECRETA en contra de las ciudadanas ANTEQUERA SÁNCHEZ JHOALI CAROLINA y MARTÍNEZ DE RUIZ BELÉN JOSEFINA, suficientemente identificadas en
autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal para su procedencia, declarándose sin lugar la solicitud hecha por la defensa técnica en relación a la que se le otorgue medida menos gravosa, ordenándose como sitio de reclusión provisional la Coordinación Policial N° 4 Irribarren…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, en su escrito de interposición y fundamentación alega lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 26/04/16, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, por encontrársele presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible perpetrado en la persona de los ciudadanos: Oscar Rafael Sandoval Pérez, Mary Luz Rivero Torres y Ismael Jordani Salcedo, propietarios de un (1) celular marca Orinoquia color blanco y negro; un (1) bolso de regular tamaño, color negro, marca puma, dentro de lo cual habían varias cosas para la práctica de esoterismo, en el sector los Aguacate del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se detuvo a nuestras defendidas. El día 26/04/16, el organismo policial aprehensor sin practicar diligencia investigativa, por cuanto de la denuncia de los ciudadanos antes mencionados se desprende que las personas que cometieron el robo eran dos sujetos de sexo masculino que portaban arma de fuego, en ninguna parte de la denuncia de las víctimas menciona que eran femenina, además refieren que los objetos fueron encontrados en las adyacencias de una capilla, no en poder de nuestras defendidas es de hacer de su conocimiento que ese sector llamado los Aguacate en donde ocurrió el hecho es un sitio abierto rodeado de abundante vegetación donde se encuentran muchos altares o capilla al aire libre donde cualquier persona tiene acceso y puede dejar cualquier objeto, ese sitio concurren muchas personas de otros lugares incluso de otros estados, haciéndose llamar misiones solicitando hospitalidad para realizar trabajo de despojos a lo que los residentes del sector, aun sin conocer le dan hospitalidad y le prestan los llamados altares para realizar sus trabajos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa nuestras defendidas como residente del sector no se escapan de prestar su altar a los misioneros, solo que esta vez fueron sorprendidas en su buena fe, dando hospitalidad a un misionero llamado WILKAR GIL, para realizar los trabajos de esoterismo, despojo, sin saber que este ciudadano tenía mala conducta, ya que el mismo tenía aproximadamente dos meses y su conducta era buena de una persona servicial, trabajador, hasta ese día que se enteran cuando llega la policía buscándolo con unas personas señalan un bolso que él había dejado y preguntaron por él y nuestras defendidas le informan a los funcionarios que él había subido hasta las montañas que si querían le prestaban unos niños para que los llevara montaña arriba ya que esos niños son nacidos en esas montañas por lo tanto se conocen todo los caminos para llegar a la montaña arriba, pero los policías no quisieron subir a buscar a WILKAR, solo detienen a nuestras defendidas, a quienes no le fue decomisado nada en su revisión corporal, por cuanto el bolso se encontraba cerca de donde ellas estaban trabajando, no puede procesalmente evidenciarse que la conducta desarrollada por nuestras defendidas, resulte adecuadamente subsumible dentro del tipo penal básico que identifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Nº 3 del Código Penal, violentando todas las garantías constitucionales y derechos procesales, remite el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Dr Pedro Romero quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente a las aprehendidas, solicitando se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JOALIS CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ.
El día 28/04/16 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratificó su pedimento de que se decretara la detención judicial de las investigadas. Oídas las imputadas, estas últimas alegan su inocencia en el hecho atribuido, negando su participación criminosa en la comisión del mismo. Haciendo uso de la palabra la defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículos 236 del COPP, era improcedente decretar la Privación Preventiva de libertad de las imputadas solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada una Medida Cautelar Menos Gravosa; pues de as actuaciones se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar la participación de nuestras defendidas en la comisión del delito investigado. El Tribunal visto el pedimento de las partes, decretó con base el artículo 236 eiusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas. Es cierto, que en autos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Empero, no es cierto que en autos se encuentren acreditados los supuestos copulativos, a los cuales se refiere el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, para que la Juez que conoce la causa pueda decretar la Privación de libertad, toda vez que tal como se desprende de las actas procesales acompañadas por el Ministerio Público, hasta esa oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, actuación esta que no se encuentra adminiculada con otros elementos de convicción que de manera racional permitan estimar que nuestras defendidas han sido autoras o partícipe e la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, todo lo cual hace procedente en derecho, que el Juez que preside la audiencia rechace la petición fiscal de imponer a las imputadas medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las estatuidas en el artículo 242 del COPP, toda vez que como lo ha venido asentando de manera uniforme y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal “la sola declaración de los funcionarios policiales, no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” (Vid. Sentencia Nº 406 del 02-11-2004).
Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la Corte de Apelaciones nos obligan ante el agravio de que han sido objeto nuestras defendidas, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial violatoria en máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas como lo son: El Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de la Prueba, entre otros.
…omissis…
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con Fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º y 5º y del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de esta misma Circunscripción Judicial el día 28/04/16, en virtud de la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de mis defendidas por atribuírsele participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Nº 3 del Código Penal Venezolano vigente, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de las imputadas. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo, haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestras defendidas hayan sido partícipe del delito cuya participación se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observado las reglas de lógica, los conocimiento científicos, y las máximas experiencias. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que nuestras defendidas sea partícipe del hecho que se le atribuye?. ¿Acaso nuestras defendidas fue aprehendida en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación (¿Cuáles?) Acaso nuestras defendidas fueron detenidas en circunstancias de cuasi flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento su participación del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del Error Inexcusable del derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
…omissis…
PETITORIO FINAL
Solicito a los Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí propuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior pido a la Corte de Apelaciones sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por la Juez de Control Nº 03, en contra de mis defendidas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JOALIS CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ y les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión de las mencionadas imputadas en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARY LUZ RIVERO TORRES y OSCAR RAFAEL SANDOVAL PÉREZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la conducta desplegada por sus defendidas no resulta subsumible en el delito de Robo Agravado en grado de complicidad.
2.-) Que es improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidas en la comisión del delito investigado.
3.-) Que sus defendidas no fueron aprehendidas en situación de flagrancia, ni de cuasi flagrancia.
Por último la recurrente solicita, se declare con lugar el recurso de apelación y se le sustituya a sus defendidas la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de las encartadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, porque según su criterio, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la conducta desplegada por sus defendidas no resulta subsumible en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 26/04/2016 formulada por el ciudadano OSCAR RAFAEL SANDOVAL PÉREZ, quien señala que en esa misma fecha siendo las 03:30 de la tarde se encontraba en el Sector Los Aguacates del Municipio Agua Blanca en compañía de unos amigos, cuando fueron interceptados por dos (2) sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego tipo chopo, y bajo amenazas de muerte lo despojan de sus bermudas jean color azul y de su teléfono celular marca Orinoquia de color blanco y negro, de su billetera con sus tarjetas de crédito, débito, efectivo y cédula de identidad, para luego salir huyendo del lugar por la zona boscosa. Posteriormente salieron del lugar y avistan a unas ciudadanas que también fueron víctimas de un robo de sus pertenencias por los sujetos, allí unos vecinos del sector les dicen que sus pertenencias se encontraban en un ranchito. Unas señoras llaman a la policía y al llegar al lugar fueron halladas algunas de las pertenencias (folio 02). Es de destacar, que a pregunta del órgano receptor, la víctima a pregunta formulada contestó: “TERCERA PREGUNTA: Diga Ud ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DE LOS DOS SUJETOS QUE LO SOMETEN Y LO DESPOJAN DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTÓ: No, porque al momento me puse demasiado nervioso…”; de tal manera que la víctima no logró identificar a las personas que le despojaron de sus pertenecías, además de no indicar en su denuncia, que en el hecho punible haya participado una mujer.
2.-) Acta de Denuncia de fecha 26/04/2016 formulada por la ciudadana MARY LUZ RIVERO TORRES, donde señala que en esa misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, se encontraba en el Sector Los Aguacates del Municipio Agua Blanca en compañía de su amiga Lismary Salcedo, cuando de manera repentina le salió un sujeto de la zona boscosa armado con un chopo, las apunta y bajo amenaza les pide que se lancen al suelo sin levantar la mirada hacia ellos, las despojan de sus pertenencias, un bolso marca Puma de color negro, dentro del cual se encontraba material de esoterismo, dinero en efectivo y documentos personales de su amiga, al momento de la huida les dice que permanecieran en el suelo, al alzar la mirada se da cuenta y acciona el arma y efectúa un disparo, y observa que le entrega el bolso que les había robado a una dama, posteriormente ambos huyen del lugar. Luego salieron hacia la troncal 05 y se encuentran con unos jóvenes que también habían sido robados, allí unos vecinos del sector les dicen que sus pertenencias las podían encontrar en una vivienda de una vecina de la zona. Le realizó llamada a la policía quienes llegaron al lugar, y pudieron evidenciar el bolso que les habían robado en dicha vivienda (folio 03). Es de destacar, que la víctima a pregunta formulada por el órgano receptor, contestó: “TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS Y LA INDUMENTARIA DEL SUJETO QUE LA DESPOJA DE SUS PERTENENCIAS PERSONALES? CONTESTÓ: No, logre observarlo bien, porque de una vez nos lanzó al suelo bajo amenazas de muerte, y tenía su rostro cubierto con una franela”; de modo que no logró identificar a la dama que inicialmente había relatado en su denuncia.
3.-) Acta de Entrevista de fecha 26/04/2016 levantada a la ciudadana ISMARY JORDANI SALCEDO NAGUA, quien señala que en esa misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, se encontraba en compañía de su amiga Mary Torres por el Sector Los Aguacates del Municipio Agua Blanca, cuando fue víctima de un robo por un sujeto armado que salió de la zona boscosa, quien las apuntó con un chopo y bajo amenazas despojó a su amiga Mary de un bolso marca Puma de color negro dentro del cual se encontraba material esotérico, dinero en efectivo, y documentos personales. Luego de los sucedido salieron del lugar y se encontraron unos jóvenes que también habían sido víctimas de robo, allí los vecinos del sector les indicaron donde podían recuperar sus pertenencias, su amiga Mary llama a la policía quienes llegaron al sitio, encontrando el bolso que les habían robado, sin el dinero ni los documentos personales (folio 04). Es de destacar igualmente, que la ciudadana entrevistada a pregunta formulada por el órgano receptor, contestó: “TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿PUEDE DESCRIBIR LAS CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS Y LA INDUMENTARIA DEL SUJETO QUE LA DESPOJA DE SUS PERTENENCIAS PERSONALES? CONTESTÓ: No, logre observarlo bien”; por lo que no señala en su relato que haya participado una mujer en el robo de sus pertenencias.
4.-) Actas de Imposición de Derechos de fecha 26/04/2016 levantada a las ciudadanas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ (folios 05 y 06).
5.-) Acta de Procedimiento Policial de fecha 26/04/2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, en donde se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:45 de la tarde, en funciones de patrullaje preventivo, proceden a dirigirse al sitio señalado por la víctima donde fueron objeto de robo de sus pertenencias, por lo que al llegar al lugar los residentes del sector informaron una vivienda donde se encontraban los objetos robados, percatándose que se trata de una casa tipo capilla, encontrándose dos ciudadanas y allí tenían las pertenencias señaladas por las víctimas, quedando éstas identificadas como BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, quienes al preguntársele la procedencia de las pertenencias allí encontradas, las mismas no dan respuesta alguna, incautándosele un bolso de regular tamaño de color negro marca Puma dentro del cual habían varias cosas para la práctica de esoterismo, un teléfono celular marca Orinoquia de color blanco con negro y una prenda de vestir tipo bermuda de color azul (folio 07). Es de destacar, que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por los funcionarios policiales, se desprende, que la aprehensión se produjo a las 05:45 de la tarde, que el sitio era una casa tipo capilla, y que las imputadas tenían algunas de las pertenencias señaladas por una de las víctimas como de su propiedad.
6.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/04/2016, donde se indican las características de los objetos incautados (folios 10 y 12).
7.-) Oficio Nº 974 de fecha 27/04/2016, donde se indica que las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, no presentan registros policiales ni solicitudes (folio 13).
8.-) Avalúo Real Nº 805 de fecha 27/04/2016 practicado al teléfono celular marca Orinoquia, IMEI: 865247023241772, MODELO Auyantepui Y221-U03 serial J7TBBBA541049840 (folio 14).
9.-) Avalúo Real Nº 804 de fecha 27/04/2016 practicado a los objetos incautados (folio 15).
10.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 26/04/2016 (folio 16).
Del iter procesal arriba indicado, se puede apreciar, que las victimas en sus denuncias, no señalaron las características fisonómicas del sujeto que les despojó de sus pertenencias, ni de la dama mencionada por la ciudadana MARY LUZ RIVERO TORRES.
Además, en el acta policial se indica que la aprehensión se produjo el día 26/04/2016 a las 05:45 de la tarde, cuando las víctimas fueron robadas una a las 03:30 pm y la otra a las 04:00 pm, según se desprende de ambas denuncias, por lo que las imputadas fueron detenidas transcurrida más de una hora de la ocurrencia del hecho.
En cuanto al sitio en que fueron halladas las cosas robadas, los policiales aprehensores dejan constancia que era una casa tipo capilla, lo que hace presumir que era un sitio abierto y de fácil acceso a las personas, observando esta Alzada que no consta en el expediente la correspondiente Inspección Técnica practicada a dicho sitio.
Así mismo, la imputada JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ a pregunta efectuada por la defensa pública sobre el lugar donde fueron halladas las pertenencias, indicó que es abierto y en esos altares las personas hacen sus sesiones.
Y respecto al modo en que fueron aprehendidas las imputadas, se dejó constancia en el acta policial, que las imputadas tenían algunas de las pertenencias señaladas por una de las víctimas como de su propiedad, indicando la imputada JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ en su declaración rendida en Sala de Audiencias: “que si es verdad que agarraron las cosas en el altar ya que teníamos a supuesto misiones (sic) que robo a los señores y en el altar dejó las pertenencias”, señalando que la persona que cometió el robo fue el ciudadano WILQUER GIL. Dicha versión coincide con lo señalado por la imputada BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ, quien en su declaración indicó: “lo que estaba contando mi compañera el llegó como misionero y se le dio la hospitalidad y se le prestó la ayuda creyendo que era misionero, pero no sabíamos que se había robado y llegó al sitio donde estoy yo sin saber a quienes había robado…”.
De lo anterior, podría presumirse, que las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ no participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; más sin embargo, ambas imputadas tenían al momento de ser aprehendidas, algunas de las pertenencias que le habían robado a las víctimas, por lo que esta Alzada a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a las imputadas de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Así pues, al verificarse que a las imputadas de autos se les encontró algunos objetos que eran propiedad de las víctimas, se tendría en esta fase una serie de indicios que suponen la participación directa de las mismas, en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, específicamente del robo.
La doctrina ha señalado que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, por cuanto en esta prima facie estamos en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación.
Las anteriores precisiones permiten concluir, que se encuentran acreditadas las dos primeras exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos antes explanados, a saber, la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y la existencia de plurales elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.-
Ahora bien, corresponde determinar si de la apreciación de las circunstancia del caso, surge razonablemente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en los actos de investigación, tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora. Al respecto, se observa:
Establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub judice, el delito imputado a las encartadas de autos es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo a los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede por ley la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por la Jueza A quo.
Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”.
Con base en lo anterior, se acuerda imponerle a las ciudadanas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Así se decide.-
De las consideraciones anteriormente señaladas, se acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava; MODIFICÁNDOSE la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a las ciudadanas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; REVOCÁNDOSE la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, imponiéndosele a las referidas imputadas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. Así se decide.-
Por último, se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de las correspondientes actas compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Octava, actuando en representación de las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ; SEGUNDO: Se MODIFICA la precalificación jurídica del delito atribuido, imputándosele a las ciudadanas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016 y publicada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, imponiéndosele a las imputadas BELENE JOSEFINA MARTÍNEZ DE RUIZ y JHOALI CAROLINA ANTEQUERA SÁNCHEZ, la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, aunado a las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran; y CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de las correspondientes actas compromiso conforme a la Ley, y ejecute el fallo aquí dictado.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
JOEL ANTONIO RIVERO
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7044-16.
SRGS/.-