REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 206
Causa Penal Nº: 7047-16
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensora Pública Auxiliar Segunda (recurrente): Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ.
Imputado: JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS.
Representante Fiscal: Abogado DANNY ALVARADO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delito: ROBO GENÉRICO.
Víctima: MARÍA MARLENY GONZÁLEZ SILVA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016, la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARLENY GONZÁLEZ SILVA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de agosto de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, en los siguientes términos:

“IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, en flagrancia por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió en poder del teléfono celular de lo despojado a la víctima. Igualmente se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V-20.107.093, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector La Pedrera, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control Segundo, de fecha 19 de Junio del 2016, donde acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con \o establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento que en ninguno de los procedimientos efectuados por los órganos actuantes se individualiza la participación de mi defendido.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona. Ya que el legislador al decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida tan extrema.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: …omissis…
Por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: …omissis…
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida impuesta a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como los autor o participe del hecho que se imputa, por cuanto el tipo penal que se adecúa a los hechos es la de Arrebaten, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundó su decisión para decretar contra mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no encuadra con el tipo penal, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales ni familiares, distintos a los funcionarios policiales que practicaron la detención.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalan de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Vindicta Publica.
…omissis...
Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amén de esto es de destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mi defendido no fuero aprehendido cometiendo e) delito que se les imputa, ni se les incautó objetos provenientes del delito, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.
…omissis…
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.
…omissis…

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del ciudadano JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 19/06/2016, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa…"

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARLENY GONZÁLEZ SILVA, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que [su] defendido sea el autor del grave delito que se le imputa, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible”.
2.-) Que el tipo penal que se adecúa a los hechos es la de arrebatón “ya que en el momento de la aprehensión de [su] defendido no estuvieron presentes testigos imparciales ni familiares, distintos a los funcionarios policiales que practicaron la detención”.
Por último la recurrente solicita, que se declare con lugar el medio de impugnación, se anule el fallo impugnado y le sea decretado a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Ahora bien, visto los alegatos formulados por la recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARÍA MARLENY GONZÁLEZ SILVA en fecha 15/06/2016, en la que señala que ese mismo día en horas de la mañana (11:30 am), se encontraba por el Sector Simón Bolívar específicamente en la calle 14, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuando fue interceptada por un sujeto señalando sus características fisonómicas y vestimenta, quien la sometió a la fuerza con sus manos y bajo amenazas la lanzó al pavimento y le despojó de su teléfono celular Marca Superinwold, modelo G2, color blanco, salió corriendo y en el momento en que pasó la comisión policial les informó de lo sucedido, quienes de inmediato le dieron alcance y al momento de la aprehensión lo reconoció como el sujeto que minutos antes le había robado de su teléfono celular (folio 01).
2.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 15/06/2016 levantada al imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS (folio 03).
3.-) Acta de Procedimiento de fecha 15/06/2016 levantada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, en la que se indica que en esa misma fecha, siendo las 11:35 am., encontrándose de patrullaje por el Sector Simón Bolívar, calle 07, se les acerca una ciudadana de nombre María Marleny González Silva quien les informa que minutos antes un sujeto (describiendo sus características fisonómicas y la vestimenta que portaba), la había sometido a la fuerza con sus manos y bajo amenaza la lanzó al pavimento quitándole su teléfono celular de color blanco marca Superinwold, por lo que al desplazarse por el sector al final de la calle 14, visualizan un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, quien al notar la presencia policial procede a emprender veloz huida, por lo que se bajan de la unidad y comienzan a perseguirlo a pie, dándole alcance aproximadamente a cien (100) metros, quien al practicársele la revisión corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía un teléfono celular de color blanco, con las características descritas pro la víctima, quedando identificado como JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, identificándolo la víctima como el sujeto que minutos antes le había despojado de su teléfono celular (folio 04).
4.-) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas de fecha 15/06/2016, donde se deja constancia de las características del teléfono celular incautado (folio 07).
5.-) Informe Médico practicado a la víctima en fecha 15/06/2016, donde se indica entre otras cosas, extremidades con dolor en la movilización en antebrazos y muñecas (folio 12).
6.-) Avalúo Real Nº 1164 de fecha 16/06/2016, practicado al teléfono celular de color blanco y azul, marca Superinworl (folio 13).
7.-) Reconocimiento Técnico Nº 493 de fecha 16/06/2016 practicado a la prenda de vestir del imputado (folio 14).
8.-) Oficio Nº 1396 de fecha 16/06/2016 donde se indican los registros policiales del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, a saber: (1) robo de vehículo, Exp. H784774 de fecha 10/06/2008 Sub Delegación Acarigua; (2) robo con amenaza, Exp. MP-97497-2013 de fecha 09/03/2013; y (3) solicitud de fecha 05/08/2013 por el Tribunal de Control Nº 07 de Barcelona, Exp. BPOL-P-2007-002486 (folio 15).
9.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 16/05/2016 (folio 16).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, indicando que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado y los hechos atribuidos, por cuanto el imputado fue detenido por una comisión policial inmediatamente después de haber cometido el hecho, en poder del teléfono celular despojado a la víctima por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los mismos.
De modo pues, no sólo el imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, hallándosele entre sus vestimenta el teléfono celular que minutos antes le había robado a la ciudadana MARÍA MARLENY GONZÁLEZ SILVA, sino que también según lo narrado por la víctima, se produjo un forcejeo entre ambos, logrando el imputado someterla a la fuerza y bajo amenaza lanzarla al pavimento, ocasionándole lesiones en las extremidades con dolor en la movilización en antebrazos y muñecas, tal y como se indicó en el Informe Médico practicado a la víctima en fecha 15/06/2016.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, ya que al ser aprehendido se le consiguió en su poder, el teléfono celular que minutos antes le había sido sustraído a la ciudadana MARÍA MARLENY GONZÁLEZ SILVA.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a un posible cambio de precalificación jurídica, del delito de ROBO GENÉRICO acogido por el Juez de Control al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, oportuno es referir, que éste último tipo penal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”.
En el arrebatón la violencia para sustraer la cosa va dirigida hacia ésta y no hacia la víctima, contrario a lo que ocurre en el delito de robo propio, donde se requiere que el sujeto activo haya hecho uso de violencia o amenazas contra la persona robada, para apoderarse del objeto sustraído.
Con base a dicha diferenciación, se observa de la denuncia formulada por la víctima, que ésta fue enfática al señalar: “…este me somete a la fuerza con sus manos y bajo amenazas me lanza al pavimento y me despoja de mi teléfono celular…”. Claramente se desprende, que el imputado ejerció violencia física contra la víctima para lograr apoderarse de su teléfono celular, hasta el punto de producirse un forcejeo entre ambos, y ocasionarle lesiones en sus extremidades superiores.
Por lo que la precalificación jurídica de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal acogida por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho; ya que es una norma que protege pluralidad de bienes jurídicos, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
El artículo 455 del Código Penal, regula el tipo básico del delito de ROBO en los siguientes términos: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerarlo que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, fue el autor en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO. Así se decide.-
Ahora bien, se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito imputado excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo.
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en representación del imputado JONATHAN JOSÉ DELGADO ROJAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7047-16
SRGS/.-