REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.077.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE DEMANDANTE: NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, asistida por el Abogado LUIS MANUEL RONDON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 129.685, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.985, asistido por el Abogado ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, hábil, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 191.873, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (IMPUGNACION DEL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS).

VISTOS: CON INFORMES.-


Recibida en fecha 07-06-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el codemandado ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-05-2016, mediante el cual declaró: Improcedente las aclaratorias solicitadas por el demandado ciudadano Samuel Antonio Durán el día 21-04-2016, en el juicio de reconocimiento de documento privado que le sigue la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño, en referencia al dictamen pericial que presentaron los expertos grafotécnicos el día 13-04-2016, bajo el fundamento que este está fundamentado y motivado y es congruente con los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, es decir, se examina la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotécnica.

En fecha 07-06-2016, se le dio entrada a la causa en esta alzada, quedando signada bajo el Nº 6.077.

En fecha 27-06-2016, el Abogado Luís Manuel Rondon Rodríguez, en su condición de apoderado actor, presenta informes en los términos siguientes:

Como se evidencia en sentencia interlocutoria de fecha 03-05-2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Referente a la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, intentada por la ciudadana Nilce del Carmen Briceño, en contra del Ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, se puede evidenciar que el Juez a quo declaró improcedente las aclaratorias solicitadas, de conformidad con el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en fecha 21-04-2016, en referencia al examen pericial presentado por los expertos grefotecnicos en fecha 13-04-2016, por encontrarse fundamentado y motivado y por cuanto el mismo es congruente con los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, es decir, se examinó la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotecnica.
Destacó que el Juez a quo en su sentencia que la norma adjetiva establece que las aclaratorias y ampliaciones que las partes deben solicitar a los expertos es sobre los puntos que fueron objeto de experticia como aquellos que se consideren oscuros, ambiguos, o para subsanar alguna omisión en que se haya incurrido de manera que es improcedente solicitar explicaciones que compartan aspectos novedosos, así lo sostuvo la Sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de marzo de 2004 expediente Nº 021054, sentencia Nº 0195 que estableció que las explicaciones que pueden solicitarse alguna omisión en que haya incurrido de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos. Sostuvo el Juez acertadamente, en relación a la primera solicitud de aclaratoria efectuada por la parte demandada, en cuanto a que los expertos aclaren en su informe justamente en su conclusión, como es que el experto grafotécnico deduce que ha recibido de su mandante Bs. 72.000, en cuyo caso debió apegarse a lo que esta expuesto en el instrumento objeto de la pretensión además de no contrariar con mas recibos de pago. Así pues, el Tribunal observó que en el texto del documento privado que fue objeto de desconocimiento de firma y del contenido, en el mismo señala que el ciudadano Samuel Duran declara haber recibido la cantidad de veinte mil bolívares mas para un total de setenta y dos mil bolívares que le ha sido entregado por la Sra. Nilce Briceño por concepto como parte de pago de una casa y los expertos en sus conclusiones señalaron que el ciudadano Samuel Duran, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares lo cual se relaciona con el documento privado objeto de experticia grafotécnica por que en el mismo consta que recibe la cantidad de veinte mil bolívares para un total de setenta bolívares, lo que equivale que no hay ningún error en cuanto a la apreciación que establecieron los expertos en la conclusión por que guarda relación y congruencia con la cantidad que esta establecida en el documento privado, y al ser congruente no es procedente esta aclaratoria.
Asimismo la parte demandada solicitó aclaratoria en cuanto a que los expertos exponen el nombre completo más su cedula de identidad, si el instrumento que es expuesto y los estudios por parte de la accionante, no lo dice? Así lo dice la conclusión. El Tribunal a quo efectivamente observó que este hecho carece de importancia y de relevancia jurídica en virtud que las aclaratorias están establecidas en la ley para subsanar puntos de hechos que sean oscuros, contradictorios, incongruentes, inmotivado o exista alguna omisión en cuanto al contenido del documento que es objeto de experticia, pero el simple hecho que los expertos hayan colocado en el dictamen pericial los dos nombres y los dos apellidos y la cédula de identidad de la parte demandada, esto no afecta el contenido del dictamen pericial, en virtud que efectivamente ese instrumento privado se le ha opuesto a la parte demandada Samuel Antonio Duran Cordero, y este en el ejercicio al derecho a la defensa desconoce el contenido y a la firma y es un hecho cierto de que la parte demandada tiene esos dos nombres Samuel Antonio y dos Apellidos Duran Cordero y es titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, lo cual le sirve como documento de identificación que es la que rige en el país, es decir, la cedula de identidad es un documento que identifica a todos los venezolanos y la manera de establecer la identidad, por lo tanto se declara improcedente esta aclaratoria por que carece de relevancia jurídica.
También solicita la aclaratoria la parte demandada en cuanto a la conclusión de los expertos donde exponen que la cantidad de setenta y dos mil bolívares son por concepto de pago de una casa? Si el documento lo que dispone o lo que dice es que `` Como parte de pago de una casa`` que lo aclaren.
En ese sentido el Tribunal se pronunció, señalando que al examinar el contenido del documento privado que es objeto de experticia grafotecnica observa que el mismo aparece la frase siguiente: por concepto como parte de pago de una casa. Lo que equivale que los expertos no están señalando hechos que no cursan en el instrumento, pues cuando describe que las cantidades recibida era por concepto de pago de una casa no están señalando hechos que no cursan en el instrumento, pues cuando describe que las cantidades recibidas eran por concepto de pago de una casa no están desfigurando no inventando hechos que no constan en los documentos, porque en el mismo instrumento aparece la oración y la frase anteriormente señalada, por lo cual trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional debe aclarar improcedente esta aclaratoria.
En relación a la cuarta aclaratoria donde la parte demandada solicita que los expertos aclaren como concluyeron que la ciudadana Nilcen del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, si el documento expuesto solo se lee Sra. Nilce Briceño.
El Tribunal observó que este hecho también carece de relevancia jurídica en virtud de que los expuestos colocan el nombre de la ciudadana Nilce del Carmen Briceño, existiendo un hecho en cuanto a la letra N, por que la señora se llama Nilce y no Nilcen, pero este hecho pudo ser un error de trascripción del dictamen pericial que no afecta el contenido del mismo y carece también de importancia, porque no hay duda que la parte demandante en este proceso judicial es la ciudadana Nilce del Carmen Briceño y la parte demandada es el ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, los cuales están perfectamente es el ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, los cuales están perfectamente identificados tal como lo exige el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y al estar perfectamente identificados, un error gramatical no afecta el contenido de forma del dictamen pericial no puede ser objeto de aclaratoria. La parte demandada solicita aclaratoria en virtud que en la experticia aparece el domicilio. Porque el supuesto recibo dice`` el progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad`` y los expertos colocaron la palabra barrio, no se coloca el sector, o sea sin numeración, además de decir ciudad de Guanare.
En torno a esta ultima aclaratoria el Juez a quo observa que carece de relevancia jurídica, en virtud que no esta en discusión la ubicación del inmueble o de la casa y el hecho que los expertos colocan la palabra barrio no invalida el dictamen pericial, como tampoco seria objeto de aclaratoria, porque en el instrumento privado solo aparece que la casa esta ubicada en el Progreso sin señalar si es una urbanización, o es un barrio, pero todos sabemos que es un barrio desde que fue fundad, pero este hecho carece de importancia y no es objeto de aclaratoria, por cuanto no es un punto que sea oscuro, ambiguo, porque tenemos conocimientos que los inmuebles construidos ya sea en u barrio, una urbanización o en cualquier otra modalidad todo depende de cómo quiera llamarse o como las alcaldías de los Municipios establezcan las denominaciones, asimismo seduce cuando los expertos colocaron ``Sector de esta Ciudad de Guanare``, en el instrumento privado aparece sector 2 de esta ciudad, sin señalar que esta ubicado en Guanare, tal hecho también carece de importancia y relevancia jurídica y además no es objeto de experticia, pues lo que se desconoció por parte del demandado fue su firma y el contenido del documento se esta refiriendo a las contradicciones que pudieren existir con el contenido de la demanda, lo cual seria objeto de una cuestión previa por defecto de forma, pero sin embargo la parte demandada lo desconoció y es en la sentencia definitiva que el Órgano Jurisdiccional se pronuncia sobre el valor probatorio del instrumento privado fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, todo lo cual les indica que se debe declarar improcedente por infundada la aclaratoria solicitada. Finalmente el demandante solicita una última aclaratoria: A) que se refiere con lo expresado en su conclusión, resultado en azul y mayúscula, fue ejecutado por la misma persona. Al respecto, es de señalar que la experticia realizada tuvo como finalidad determinar si la firma suscrita en el documento cuestionado suficientemente identificado, fue o no ejecutada por la misma persona identificada como Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.095, que suscribió varios documentos de carácter indubitados descritos en el escrito de promoción de prueba, y que en el ejercicio al derechos a la defensa desconoce el contenido y la firma del referido documento privado, ahora bien, es importante enfatizar que el dictamen de la experticia consta de ocho folios, útiles y tres reproducciones fotográficas digitales, el cual de conformidad con el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene un explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y las conclusiones a las cuales los expertos han llegado, que no es mas que el hecho de la que la referida firma ejecutada por la misma persona. Es por lo anteriormente expuesto, que solicita de autoridad que el escrito de informe ser admitido, sustanciado conforme a derechos y declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 28-06-2016 el Abogado Asdrúbal Jiménez, apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes, aduciendo: Samuel Duran venezolano, mayor de edad, CI 8.053.985, declara por medio de la presente que ha recibido la cantidad de 20.000 veinte mil bolívares, mas para un total de 72.000 setenta y dos mil, que me ha sido entregado por la señora Nilce Briceño por concepto como parte de pago de una casa ubicada en el progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad. Como prueba de conformidad”…. Y la firma única del ciudadano demandado.
Los expertos al realizar su trabajo específicamente en su conclusión señalan lo siguiente: “El documento papel carta con bolígrafo de tinta color negro, fechado 23 de Abril 2014, contentivo de un recibo donde presuntamente Samuel Duran titular de la cedula de identidad V- 8.053.985, declara que ha recibido un total de 72.000 setenta y dos mil bolívares de la señora Nilce Del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283 , por concepto de pago de una casa ubicada en el barrio el Progreso calle 17 sector de esta ciudad de Guanare, suscrita en la parte inferior central, fue ejecutada por la misma persona que identificada como Samuel Antonio Duran Cordero titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma fue realizada por el ciudadano” Se puede evidenciar en negrilla y subrayado “por concepto de pago” causa principal por la cual nos apresuramos a solicitar la aclaratoria al experto actuante, pues eso no se contempla en el instrumento objeto de experticia, dicho documento expresa taxativamente que es como concepto de pago y que ese termino debió usar en su conclusión, incurriendo en un vicio formal ultrapetita, entre otras aclaraciones necesarias y pertinentes por su actuación. La incidencia más importante recae sobre el hecho en que se solicito al Tribunal conocedor de la causa en su primera instancia, a lo tipificado en el articulo 468 de nuestro Código de procedimiento Civil, LA ACLARATORIA DEL EXPERTO, la cual fue negada en su totalidad en una sentencia interlocutoria, una de las causales del porque la negatividad de dicha solicitud, el Tribunal Ad-quo expone que los lapsos eran extemporáneos, y al sacar los cómputos reales se observa que este despacho cae sobre un error de sumatoria de lapsos procesales, así lo evidencia el documento que se presenta conjuntamente con el libelo, donde su parte presento la solicitud en cuestión el día 21 de abril, 3 días despacho siguientes a la presentación del informe por los expertos tal cual como se expone en la sentencia proferida por la Sala Político Administrativo, en fecha 23 de Marzo de 2004, bajo la ponencia de los Magistrados Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; HUMBERTO A. MORENO, en Apelación, Exp. Nº 02-1054, S. Nº 0195 “vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al Juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes”. Destaca que la dispositiva en cuestión se extiende en muchos aspectos que ponen en alerta y temor a su mandante, teniendo en cuenta que el documento objeto del cotejo lo deja prácticamente fuera de los derechos concernientes a partición de la comunidad ganancial, tanto así que en cada una de sus decisiones expresa por encima incluso de lo solicitado por la parte accionante y de su medio de prueba( documento objeto de experticia) Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita' de igual manera fueron taxativos y diligenciantes hasta el punto de exceder sus conclusiones los expertos en su análisis como para que el ciudadano Juez de la causa se excuse en lo referente al articulo 1.426 y 1.427 de nuestro Código Civil Venezolano, de igual manera con referencia a la decisión de la sala de casación civil 15/12/1985 “tanto la experticia como la inspección ocular en materia civil, no son propiamente un medio de prueba, sino un auxilio de la prueba, y por ello el legislador ha dejado al libre arbitrio del Juez la determinación la fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello” no existen elementos de convicción suficientes para dicha dispositiva, pues el documento expuesto a experticia es muy claro y conciso, así mismo se puede apreciar lo que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada.
Que el desconocimiento de dicho documento fue en su oportunidad categórico, claro y especifico, pues para confirmar lo que se expresa que se canceló (mas para un total de 72.000 setenta y dos mil) se debió tener a la mano una prueba mas fehaciente y conclusiva que permitiera otorgar elementos de convicción suficientes al juzgador, como por ejemplo otro documento similar o recibos de pagos entre otros, pues el instrumento ya indubitado expresa un anticipo de 20.000 veinte mil y recalca mas para un total 70.000 setenta mil, cosa que no es muy clara en su verdadero análisis, pues se evidencia que los expertos expusieron de buena manera el método utilizado para concluir sobre la firma plasmada en el documento, mas no exponen como llegaron a concluir sobre la cancelación total de la susodicha vivienda. Es por tanto que por todo lo antes expuesto solicita al juzgado superior, sea considerado la corrección en su totalidad de la sentencia interlocutoria interpuesta por el Tribunal a quo conocedor de la causa en primera instancia, esperanzado en justicia es todo.
En fecha 08-07-2016, el apoderado del demandado, el abogado Luís Manuel Rondon Rodríguez, estando en la oportunidad legal para presentar observaciones lo hace en los términos siguientes: Primero: Alega la parte recurrente que el Tribunal a quo avala algo que no se observa como contenido, denunciando el vicio de ultrapetita. En relación a este punto, se trae a colación el texto integro de la sentencia recurrida (Folio 48 vuelto):

Que el Tribunal al examinar el contenido del documento privado que es objeto de experticia grafotécnica observa que el mismo aparece la frase siguiente: ‘… por concepto como parte de pago de una casa… lo que equivale que los expertos no están señalando hechos que no cursan en el instrumento, pues cuando describe que las cantidades recibidas eran por concepto de pago de una casa no están desfigurando ni inventando hechos que no constan en los documentos, por que en el instrumento aparece la oración y la frase anteriormente señalada, por lo cual trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional debe declarar improcedente esta aclaratoria.. ‘
De lo anteriormente señalado, es necesario enfatizar que el Juez al examinar la aclaratoria solicitada por la parte demandante, hace un señalamiento textual: por concepto como parte de pago de una casa. para concluir con esto, que no se esta desfigurando ni inventando hechos que no constan en el documento, y a su vez, reitera que en el referido instrumento aparece la frase señalada, por lo tanto, no esta avalando algo que no se observa en el documento, mucho menos incurre en el vicio de ultrapetita, toda vez, que no se esta pronunciando sobre cosas no demandadas ni concediendo mas de lo pedido, ya que se trata de una sentencia interlocutoria que declara improcedente la solicitud hecha por la parte demandada y no se esta pronunciando al fondo. Que al respecto, la jurisprudencia ha mantenido invariable si criterio en cuanto a la improcedencia del mencionado vicio en las sentencias interlocutorias… que muchas veces los jueces no deciden el asunto principal sino incidencias y muchas veces, también sin que las parte lo hayan pedido, o sea, que proceden de oficio, como cuando decretan una reposición por haber incurrido en vicios de procedimientos atinentes al orden publico, sin que por ello se pueda alegar ultrapetita, de ahí que pueda afirmarse.. Que no puede haber ultrapetita sino en la parte dispositiva del fallo principal, o, excepcionalmente, en alguno de sus considerando que tenga tal fuerza… Sentencia de fecha 14-12-1959, G.F. 1959, 2da Nº 25, Vol. II, Pág. 229. Por lo tanto, siendo el vicio ultrapetita conocido tradicionalmente como un pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosas no demandadas, el mismo debe observarse donde corresponde, es decir, en las sentencias principales y no en los fallos interlocutorios.
Que asimismo, sobre la aplicabilidad del referido vicio en las sentencias interlocutorias, el reconocido especialista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Volumen II. Tomo II. Año 2003. Pág. 323, ha señalado: Bajo el código de 1916 se ha establecido que no puede haber ultrapetita en el fallo interlocutorio que acuerda la reposición de la causa, por que no resolviendo este el fondo de la controversia, mal puede tener en cuenta las previsiones del articulo 162 (ahora 243 C.P.C) si su momento de aplicación no ha llegado todavía… que concluye ultrapetita el desechar unas testimoniales aportadas por el actor sin que la demanda lo hubiera pedido, por que el establecimiento de los hechos, previa apreciación de las pruebas, es el resorte exclusivo de los jueces de instancia y pueden hacerlo de oficio, sin que las partes lo soliciten… que siendo la ultrapetita un vició de la sentencia de fondo, no puede decirse que resulte de la errada apreciación judicial de la prueba.

Segundo: Al mismo tiempo, el recurrente acusa la negatividad por parte del Juez a quo de la solicitud de aclaratoria por extemporánea.
Ahora bien, en cuanto a este punto huelga aclarar que no hubo negatividad por parte del Juez a quo de la solicitud de aclaratorias por extemporánea, toda vez, que se evidencia claramente de la sentencia interlocutoria recurrida, el pronunciamiento como punto previo sobre la tempestad de dicha solicitud, por lo tanto, queda claro que la improcedencia de aclaratorias no fue por extemporánea, sino, por cuanto las mismas no tienen a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido en el dictamen parcial, criterio reiterado en: Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 del marzo del 2004, expediente Nº 021054, Sentencia Nº 0195, observándose en mismo fundamento y motivado, donde se examino la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotécnica.
Es importante recalcar que la experticia realizada tuvo como finalidad determinar si la firma suscrita en el documento cuestionado, suficientemente identificado, fue o no ejecutada por la misma persona identificada como Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.095, que suscribió varios documentos de carácter indubitado descritos en el escrito de promoción de prueba, y que en el ejercicio al derecho a la defensa desconoce el contenido y la firma de referido documento privado. Asimismo el dictamen de la expertita consta de ocho (08) folios útiles y tres (03) reproducciones fotográficas digitales, el cual con la conformidad con el articulo 467 del código de procedimiento civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la expertísima, método y sistema empleado en el examen y las conclusiones en las cuales los expertos han llegado, que no es mas que el hecho de que la requerida firma fue ejecutada por la misma persona.
Tercero: Así mismo, denuncia el recurrente un comportamiento taxativo y diligente por parte de los expertos e la prueba de cotejo, hasta el punto de exceder sus conclusiones como para que el Juez a quo se excuse en lo referente a los artículos 1426 y 1427 del código civil.

Ciertamente, en cuanto a la valoración de la experticia se refiere, queda claro que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello; esto es una manifestación del principio racional de la valoración de la prueba según la sana critica, acogido como regla general en nuestro derecho. Rengel Romberg. 1987 Pág. 399, sin embargo no es menos cierto, que los jueces no pueden rechazar el dictamen pericial sin haberlo considerado debidamente para no incurrir en la falta de apreciación de una prueba que existe en auto. En todo caso, lo relativo a la valoración de la prueba no es pertinente, por cuanto no es tema a discutir ante la alzada. Es por todo lo anterior mente expuesto, que solicita de su competente autoridad, que el escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente sea admitido sustanciado conforme a derecho, y declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación, con todos los pronunciamientos de las ley. (folios 45 al 48)

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 03-05-2016, mediante la cual declara improcedente las aclaratorias solicitadas por la parte demandada en referencia al dictamen pericial que presentaron los expertos grafotécnicos el día 13-04-2016, bajo el fundamento que este está fundamentado y motivado y es congruente con los hechos sometidos al conocimiento de los expertos, es decir, se examina la firma y el contenido del documento privado conforme a las reglas que rigen la experticia grafotécnica

El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En el presente juicio de reconocimiento de de instrumento privado en contenido y firma el demandado ciudadano Samuel Durán, impugna en su contenido y firma el instrumento objeto de reconocimiento anexado al escrito libelar.

La ciudadana Nilce del Carmen Briceño, insistió en hacer valer dicho instrumento y promueve la prueba de cotejo la cual es admitida en fecha 11-03-2016 y se designan a los expertos grafotécnicos ciudadanos Luís Cuicas, Rafael Albornoz, Azarias Carrero titulares de la cedula de identidad Nº 3.832.965, 3.499.266, y 5.973.84, quienes el día 12-04-2016; quienes en su oportunidad en su oportunidad prestan el juramento de Ley.

2º) En fecha 13-04-2016, los ciudadanos Lino José Cuicas, Rafael del Valle Albornoz y Azarias de Jesús Carrero Vielma, Titulares de la cedula de identidad Nº V- 3.832.965, 5.973.841, y 3.499.266, presentan el informe táctico pericial, para los fines legales pertinentes de la siguiente manera:
Motivo: Practicar estudios grafotécnicos a objeto de determinar si la firma suscrita en el documento cuestionado que mas adelante se identifica. Si fue O No, ejecutada por la misma persona que identificada como Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.053.095, que suscribió varios documentos de carácter Indubitado contentivo de las firmas de carácter Indubitado, que se describen en el auto de promoción de pruebas.
Exposición: Los documentos tomados en consideración para la realización del dictamen Técnico Pericial, son los siguientes:
Documentos Indubitados: Las firmas señaladas para la comparación grafotecnica son los siguientes:
1. Documento Original del documento de venta. Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, Tomo 7, 2do Trimestre del año 2004, bajo el Nº 11, folios 35 al 41, de fecha 14 de Mayo del Año 2004, firma suscrita en la parte inferior.
2. Documento Escrito de Promoción de Pruebas que riela a los Folios 52 y 55, ambas del expediente 00027-C-14, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, firma suscrita en la parte inferior.
3. Documento escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 12 y 13, firma suscrita en la parte inferior.
Documento Cuestionado: Un documento en papel carta con bolígrafo de tinta de color negro, fechado 23-04-2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente Samuel Duran, titular de la cedula de identidad 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, Ubicada en el Barrio el Progreso Calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, firma suscrita en la pare inferior central.

Método de Estudio: Habiéndose verificado en el siguiente orden y a través del método de la motricidad automática del ejecutante, el cual consiste en que independientemente de la forma, parecido o semejanza de las escrituras en general, la base de evolución del resultado reside en el estudio de los movimientos de un motricidad particular, denominada automatismo, que imprime rasgos y trazos manuscritos por el autor con animo de negar su firma o escritura.
A objeto de proceder con la evaluación de la prueba, han procedido a observar, analizar y estudiar detenidamente los documentos de carácter indubitado, haciendo la toma fotográficas digitales correspondientes, a fin de evaluar las particularidades individualizante presente en la referida firmas indubitadas, y así en conjunto de puntos de movimientos que permitan a cualquier experto individualizarlas obteniendo de esta manera las particularidades de los trozos y rasgos constantes que se presentan en las firmas de carácter indubitado, mediante la utilización de los materiales e instrumentos adecuados para tal fin, tales como cámara fotográfica digital marca Sony, modelo caber shot, 1.3 mega píxel, computadora toshiba satélite, lupa de diversos tipos, modelos y aumento, equipo digitales estos fueron utilizados, solo a los efectos de realizar la plana grafica junto a aplicaciones de manejo gráficos digitales photoshop elementos para la edición de imágenes por cuanto los análisis fueron realizados directamente sobre los originales de las firmas mencionadas. Fueron utilizados igualmente impresora de inyección de tinta de alta resolución Hp Psc 1315, a los efectos de lograr la impresión de imágenes anexas al dictamen.

Examen de las Firmas indubitadas: En primer termino procedió a fijar la individualidad grafica de la escritura de Samuel Antonio Duran Cordero, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.053.095, cuyos trazos y rasgos manuscritos han sido sometido a los procesos de observación y análisis de sus respectivos movimientos automáticos de ejecución, habiéndose Calificado y seleccionado las características del conjunto para los efectos del cotejos.

Utilizando el método de estudio de La Motricidad Automática del Ejecutante, el cual comprende la observación, el estudio y análisis de las características individualizantes presente en el grafismo de las personas que escribe o firma, las misma son producto del movimiento involuntario de que escribe o firma, y le imprime al trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades de individualidad que le son propias, positivamente identificadas, imposibles de ser imitadas o desfiguradas. La base en la cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que depende exclusivamente en su Motricidad Automática, que dan a los trozos y rasgo manuscrito características de individualidad. Son estudios en base a ese método de movimientos realizados por el ejecutante, los cuales incluyen directamente en principios en la estructura general, conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. Igualmente son estudiadas aquellas peculiaridades individualizantes que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposibles de ser suplantadas o desfiguradas. El Método de la Motricidad de Ejecutante, se Fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de escritura individual y automático-respectiva, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de información y proceso fisiológico aprendidos que se encuentran su almacenaje en el cerebro.
La motricidad automática del ejecutante debe ser aplicada al estudio de escrituras o firmas, tomando en consideración, los pasos de la metodología científica, de la manera siguiente:
A) Análisis: Es el producto de la observación de la escritura o forma objeto de estudio.
B) Comparación: Determinación y ubicación de correspondencia o no entre las características individualizantes de los materiales estudiados.
C) Evaluación: Establecimiento de ponderaciones y relevancias de los Hallazgos.
Verificación o Conformación: Este último, es el llamado por algunos el cuarto paso del método científico, y consiste en la repetición de los análisis bajo la misma secuencia, a los efectos de constatar la obtención o no, de los mismo resultados.
Examen de la Firma Cuestionada:

Motivación: Se hace constar que el estudio grafotecnico ha sido verificado sobre la base de las características relacionadas con los movimientos de arranque, movimientos de levantamiento, soluciones de continuidad, cruzamientos, enlaces, ojales, ángulos, niveles de ejes de escritura, grado de presión, índice de inclinación, rasgos finales, área de expansión, arcos, rubricas, proporcionalidad, ritmo de la escritura, espontaneidad, firmeza.
Al compenetrarnos con las características particularizantes presente en las firmas de carácter indubitados, procedimos con la misma metodología, a realizar el mismo estudio con la firma de carácter dubitado contenida en el instrumento desconocido ya identificado ubicando y comparando los trazos y trasgos homologas, su concordancia o diferencia a los efectos de hacer el estudio general o estructural y posteriormente microscopio que presentan las mencionadas rasgueos de cuyo cotejo o confrontación, ubicamos suficiente y varias características generales e individualizantes de igual naturaleza de producción, que se descartan entre otras.

Examen comparativo:
Conocidas como han sido las peculiaridades determinadas, tanto en la escritura de las firmas indubitadas como en la escritura de la firma cuestionada, han procedido a realizar la practica de cotejo, entre los respectivos movimientos de ejecución, característicos a través del recorrido de la escritura en cada una de ellas, obteniendo respuestas concordantes evidenciándose en la conformación peculiar de los textos, puntos de arranque, sinuosidades, angulosidades, área de expansión, niveles de los ejes de escritura, cierra, arcos proporcionalidad de los trazos ascendentes, rasgos finales, además de la velocidad de escrituras, espontaneidad y firmeza de las ejecuciones, cuyo conjunto de determinaciones ha permitido responder a ejecuciones originales y manuscritas. Estas características se encuentran presente en la firma señalada como cuestionada la cual fue ejecutada con notable espontaneidad, sin vacilación, paradas o temblores como características análogas a las indubitadas y como signo típico de autenticidad. Fue observado igualmente en las firmas indubitadas, que las mismas presenten características legibles., presentan una notable habilidad en la escritura, espontaneidad, tendencia a la simplicidad, teniendo igualmente constancia en su proporcionalidad. Estas características se encuentran a manera general presente en la firma cuestionada llegando Sin Lugar A Duda a la siguiente determinación:
Primero: Las firmas de carácter indubitado corresponden a ejecuciones espontáneas aptas para el cotejo.
Segundo: Las mismas presentan trazos y rasgo homólogos, y por siguiente provista de elementos gráficos escritúrales adecuado para el cotejo en calidad y elementos en cantidad suficiente.
Tercero: Las peculiaridades de individualización observadas presente en las firma de carácter indubitada pertenecientes a Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.095, también de manera inequívoca esta en la firma de carácter debitada existiéndose concordancia, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que presentan si las firmas comparadas.
Cuarto: Las firmas cuestionadas no ofrece visos de ocultamiento o disfraz por consiguiente, dadas las condiciones adecuada de las escrituras para la realización de la prueba, de la cuantía de evidencia determinadas, el grado optimo de las concordancias establecidas y persistencias de automatismo.
Conclusión: La firma objeto de peritación grafotecnica, que aparecen suscribiendo: el documento en papel carta con bolígrafo de tinta color negro, fechado 23-04-2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente Samuel Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, Firma suscrita en la parte inferior central. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como Samuel Antonio Duran Cordero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.053.095, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el Ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.095, con lo expuesto dan por concluida la actuación pericial y cumplen con consignar el dictamen parcial. De conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto de la experticia, método y sistema empleado en el examen y las conclusiones a las cuales han llegado como Expertos.
Descripción de la plana gráfica:
Figura 01: Reproducción fotográfica ampliada de la firma Indubitada Suscrita en el Documento Escrito de Pruebas que riela a los folios 52 y 55, ambas del expediente 00027-C-14, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Firma suscrita en la parte inferior.
Figura 02: Reproducción fotográfica ampliada de la firma Indubitada suscrita en el Documento escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 12 y 13 del expediente 16-202, que cursa por ante ese Tribunal firma suscrita en la parte inferior.
Figura 03: Reproducción Fotográfica ampliada de la firma Cuestionada suscrita en el documento en papel carta con bolígrafo de tinta de color negro, fechado 23-04-2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente Samuel Duran, Titular de la cedula de identidad 8.053985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilcen del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el barrio el Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, firma suscrita en la parte inferior central.

3º) En escrito de fecha 21-04-2016, el apoderado del demandado Abogado Asdrúbal Jiménez, solicita a los expertos aclaren en su informe, justamente en su conclusión, como es que el experto grafotécnico deduce que, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare ha recibido de su mandante 72.000 Bs., en su segunda solicitud, de aclaratoria, solicita sea aclarado como se expone el nombre completo mas su cédula de identidad, si el instrumento que es expuesto a los estudios por parte del accionante, no lo dice, así que lo dice la conclusión. Para su tercera aclaratoria por que en su conclusión expone, que la cantidad de setenta y dos mil bolívares son por concepto de pago de una casa si el documento lo que dispone o lo que dice es que como parte de pago de una casa, aclare por favor. Para su cuarta aclaratoria, solicita a los expertos como conclusión que la ciudadana Nilce del Carmen Briceño, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.373.283, si el documento expuesto solo se lee Sra Nilce Briceño. Para su quinta aclaratoria pide a los expertos aclarar el domicilio pero el supuesto recibo dice El progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad y colocó además de la palabra barrio, no coloca sector, ó sea lo deja sin numeración además de decir Ciudad de Guanare, y a que se refiere con lo expresado en su conclusión, resultado en azul y mayúscula fue ejecutado por la misma persona. Solicita sea admitido el escrito en los lapsos previstos por la ley.

4º) En decisión del a quo de fecha, se declara improcedente la aclaratoria solicitada por la parte demandada en los términos ya expuestos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que ‘el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos’.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” , señala que ‘el dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide en tres partes: descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los peritos, en orden al cometido de la experticia; los métodos o procedimiento técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda la experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos o aparatos especiales para la percepción de los hechos o la determinación de sus causa uy efectos. Por consiguiente, e parte importante de la fundamentación del dictamen, explica al Juez el sistema de investigación y de los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción...’
Asimismo, dispone el artículo 468 ejusdem que ‘en mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión el Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin el término prudencia que no excederá de cinco días’.
En la misma dirección, prevé el artículo 1.426 del Código Civil, ‘si los Tribunales no encontrare en el dictamen de los expertos la claridad suficiente podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrará de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes’.

De manera, que es potestativo del Juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia., ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (ex artículo 1.427 C.C.).

En el caso sub-examine, la parte demandada solicita la aclaratoria del dictamen presentado por los expertos, no con relación a los medios de prueba en que se basa, sino en las conclusiones que considera que no atañe a la experticia por ser apreciaciones personales que pudieren tergiversar la prueba analizada, en base a la siguientes razones: Cómo es que el experto grafotécnico deduce que el demandado ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare; como se expone el nombre completo más su cédula de identidad, si el instrumento que es expuesto a los estudios por parte del accionante, no lo dice, así que lo dice la conclusión; porque se expone que la cantidad de setenta y dos mil bolívares son por concepto de pago de una casa si el documento lo que dispone o lo que dice es que como parte de pago de una casa.
Solicita a los expertos como conclusión que la ciudadana Nilce del Carmen Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.283, si el documento expuesto solo se lee Sra. Nilce Briceño.

Pide a los expertos aclarar el domicilio, pues en el supuesto recibo dice: El progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad y colocó además de la palabra barrio, no coloca sector, ó sea, lo deja sin numeración además de decir Ciudad de Guanare, y a qué se refiere con lo expresado en su conclusión, resultado en azul y mayúscula fue ejecutado por la misma persona.

Al respecto, el Tribunal, refiere el contenido del instrumento objeto de la prueba de cotejo, el cual copiado fielmente reza así:

“Guanare, 23 de abril del 2014.
Yo, Samuel Duran, Venezolano, Mayor de edad C.I. 8.053.985, declaro por medio del presente que he recibido la cantidad de 20.000,00. Veinte mil bolívares mas para un total de 72.000,00 setenta y dos mil bolívares, que me ha sido entregado por la Sra Nilce Briceño, por concepto como parte del pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad.
Como prueba de conformidad
Nombre (firma en rúbrica)
C.I. 8.053.985. Tlf. 0416-1055062”.

En relación a dicho texto, los expertos en su dictamen expresan:

“...Conclusión: La firma objeto de peritación grafotécnica, que aparecen suscribiendo: el documento en papel carta con bolígrafo de tinta color negro, fechado 23-04-2014, contentivo de un Recibo donde presuntamente Samuel Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare, Firma suscrita en la parte inferior central. FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como Samuel Antonio Duran Cordero, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.053.095, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma cuestionada fue realizada por el Ciudadano Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.095, con lo expuesto dan por concluida la actuación pericial y cumplen con consignar el dictamen parcial. De conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto de la experticia, método y sistema empleado en el examen y las conclusiones a las cuales han llegado como Expertos...”

Con relación a esta ‘Conclusión’ de los expertos, hay que significar, que no tiene relevancia jurídica, el que los expertos hayan identificado completamente a la ciudadana Nilce Del Carmen Briceño con su respectiva cédula de identidad, ya que ella, se trata de la misma persona que ha interpuesto la presente demanda de reconocimiento y firma de documento contra el ciudadano Samuel Duran, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.985, aunque la mención de estos datos no aparecen en el instrumento impugnado.
Pero, lo que si resulta contrario al texto del mencionado documento es que se concluya de que: “Samuel Duran, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.985, declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare”; cuando del instrumento se lee fielmente:

“que he recibido la cantidad de 20.000,00. Veinte mil bolívares mas para un total de 72.000,00 setenta y dos mil bolívares, que me ha sido entregado por la Sra Nilce Briceño, por concepto como parte del pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad”.

De lo que se evidencia, que los expertos no expresaron exactamente la verdad material contenida en dicho instrumento, ya que no mencionaron el hecho de que el demandado ha recibido la cantidad de Veinte Mil Bolívares más; pero esta entrega para un total de Bs. 72.000,oo, le fueron dados por la ciudadana Nilce Briceño, no por concepto de un pago total, sino parcial, de una casa ubicada en el Barrio el Progreso Sector 2 ‘de esta ciudad’,

Y, los expertos añaden otras palabras tal como: Barrio El Progreso de esta ciudad de Guanare, Sector 2” (cuando lo expresado es, ubicada en el progreso calle 17 sector 2 de esta ciudad).

Ahora bien, acorde a los términos que aparecen redactados los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil (hoy 267 ejusdem) y 1.422 del Código Civil y las doctrinas que han establecido los procesalistas patrios Borjas y Feo, la experticia tiene por objeto la comprobación o apreciación de puntos de hecho que exigen conocimientos especiales (científicos, artísticos o prácticos) que el Juez no posee o no puede poseer y ello siendo así, los expertos no se pueden extender sino sobre los puntos objeto de experticia, en este casos los relativos al contenido y firma del documento, sin extenderse a mas apreciaciones que no le competen.

Precisado lo anterior, es evidente que el dictamen producido por los expertos en este juicio excede de su cometido por cuanto al transcribir párrafos del referido instrumento para establecer sus conclusiones, tergiversando su contenido en cuanto a la ubicación de la referida casa y el concepto por el cual se recibieron dichas cantidades de dinero por el demandado, con tales aseveraciones, incuestionablemente, hicieron pronunciamiento sobre el valor probatorio del documento de pago, asumiendo la facultad que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuye a los jueces en la interpretación de los contratos y actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para indagar cual fue el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad y la buena fe.

En tales motivos, este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 1.427 del Código Civil, declara nulas las afirmaciones de los mencionados expertos con relación, a la interpretación con relación a la siguientes hechos que según ellos rezan fielmente en dicho instrumento:”... declara que ha recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare”.

No obstante ello, considera que la experticia grafotécnica tiene pleno valor probatorio en cuanto a lo comprobado por los expertos, cual es que la firma que aparece suscribiendo dicho instrumento es la auténtica del demandado ciudadano Samuel Antonio Durán Cordero, en base a las siguientes consideraciones:

“Primero: Las firmas de carácter indubitado corresponden a ejecuciones espontáneas aptas para el cotejo.

Segundo: Las mismas presentan trazos y rasgo homólogos, y por siguiente provista de elementos gráficos escritúrales adecuado para el cotejo en calidad y elementos en cantidad suficiente.

Tercero: Las peculiaridades de individualización observadas presente en las firma de carácter indubitada pertenecientes a Samuel Antonio Duran Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.053.095, también de manera inequívoca esta en la firma de carácter debitada existiéndose concordancia, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que presentan si las firmas comparadas.

Cuarto: Las firmas cuestionadas no ofrece visos de ocultamiento o disfraz por consiguiente, dadas las condiciones adecuada de las escrituras para la realización de la prueba, de la cuantía de evidencia determinadas, el grado optimo de las concordancias establecidas y persistencias de automatismo.


En las razones señaladas este Tribunal aprecia parcialmente la referida experticia en lo que concierne en que es cierta y auténtica la firma del demandado que aparece suscribiendo dicho instrumento en fecha 23-04-2014 y desde luego, en la oportunidad de la decisión a fondo de la presente controversia, corresponderá al Juez analizar el instrumento objeto de impugnación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resolver la presente diatriba, teniendo por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así se juzga.

Con relación a los planteamientos formulados por las partes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

Como corolario, la presente apelación de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte demandada en el presente juicio de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, que sigue le ciudadana NILCE DEL CARMEN BRICEÑO, contra el ciudadano SAMUEL ANTONIO DURAN CORDERO, ambos identificados.

En consecuencia, se declara nula la conclusión a la cual arriban los mencionados expertos con relación, a los hechos, que según ellos, reza fielmente en dicho instrumento: ”... declara que he recibido un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) de la señora Nilce del Carmen Briceño, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.373.283, por concepto de pago de una casa, ubicada en el Barrio El Progreso calle 17, sector de esta ciudad de Guanare”; ya que conforme a su propio texto dicho instrumento reza fielmente así: “Yo Samuel Durán, venezolano, mayor de edad, C.I. 8.053.985, declaro por medio de la presente que he recibido la cantidad de 20.000. Veinte Mil Bolívares mas para un total de 72.000,oo Setenta y Dos Mil Bolívares, que me ha sido entregado por la Sra. Nilce Briceño, por concepto como parte de pago de una casa, ubicada en el progreso calle 17, sector 2 de esta ciudad. Como prueba de conformidad. Nombre: Firma ilegible. C.I.8053985. Telf. 04161055062.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 03-05-2016.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.


Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.