REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.089.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: MOISES RAMON CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.856, domiciliado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, asistido por la abogada ELIZABETH LUCENA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.483, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DELLAIRA VILLALET SILVA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.016, domiciliada en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, sin representación judicial acreditada en los autos.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (PARTICION, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE).

VISTOS.-

Recibida en fecha 27-07-2016, las presentes actuaciones, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia para conocer la presente causa según su sentencia de fecha 30-06-2016 en el cual se declaró: 1) incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bien Inmueble. 2) Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 28-07-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.089, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el asunto a resolver es el conflicto de competencia negativa suscitado entre los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, ambos del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en los términos que sigue:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en decisión de fecha 02-05-2016, se declaró incompetente para conocer del presente juicio en razón de la cuantía y declina la competencia al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en los términos siguientes:

“El demandante en su escrito establece...De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que equivale a 1.694,92 Unidades Tributarias.

Evidenciándose que en la presente causa el valor de la demanda está constituido por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalente a UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.94,92 U.T.), tal y como fue estimado por el accionante.

Ahora bien, tomando en cuenta que se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su artículo 1 estableció:....a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primer instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...

De la anterior transcripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda de PARTICION, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón de la CUANTIA y DECLINA su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide...”

A su vez el mencionado Tribunal de Municipio Guanarito, en decisión de fecha 30-06-2016, se declara incompetente por razón de la materia y plantea ante esta superioridad el conflicto de competencia, en la forma que sigue:

“...Cabe mencionar que de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Ordinarios tienen competencia para conocer sobre partición de comunidad de bienes, sin embargo, esta competencia es limitada a la jurisdicción voluntaria, es decir, partición amigable, tal como lo prevé el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no hubiere niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados. Que en el presente caso, se evidencia que se esta en presencia de un juicio contencioso sobre partición, liquidación y adjudicación de bien inmueble, para cuyo conocimiento el Tribunal se declara incompetente por la materia, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y ordena remitir el expediente a esta alzada a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado...”.


Para decidir el Tribunal observa:

Conforme a los términos del escrito libelar el demandante ciudadano Moisés Ramón Caro, interpuso contra la ciudadana Dellaira Villalet Silva Veliz, pretensión de partición y liquidación de un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, cual finalizó con la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito en fecha 21-11-2014, siendo su procedimiento pertinente el contenido en los articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y de lo que se infiere que el presente juicio es de naturaleza contenciosa y no de jurisdicción voluntaria y atención a la resolucion de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, en su articulo 1 pregona que se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito de la siguiente manera:

“... a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el Escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T)....”

En tal sentido, siendo interpuesta la presente demanda el día 21-04-2016, la cual fue estimada por el actor en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), estando vigente la unidad tributaria fijada por el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por un valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,oo) según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 11-02-2016, se comprueba que la pretensión deducida no excede de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), por lo que, en consecuencia, en el presente caso la competencia para tramitar esta causa corresponde a un Tribunal de Municipio y como quiera que la parte demandada está domiciliada en la población de Guanarito, estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para dirimir la presente controversia el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.

Ahora bien el mencionado Juzgado de Municipio fundamenta su declinatoria de competencia en un Tribunal de Primera Instancia y por razón de la materia con fundamento en que de acuerdo a la Resolución numero 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Ordinarios tienen competencia para conocer sobre Partición de Comunidad de Bienes, sin embargo, esta competencia es limitada a la jurisdicción voluntaria, es decir, partición amigable, tal como lo prevé el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no hubiere niños u adolescente entre dichos o inhabilitados y que en el presente caso se evidencia que se está en presencia de un juicio contencioso sobre partición, liquidación y adjudicación de bien inmueble, para cuyo conocimiento ese Tribunal es incompetente por la materia.
Al respecto considera esta superioridad que a tenor del articulo 1, literal A de la referida Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de municipio son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos como es el presente caso ya que su cuantía no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), aun y cuando si pudiere conocer de un asunto de partición cuando esta fuera amistosa y donde ambas partes procedan a consignar un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habido en la comunidad conyugal y que tal como se prevé en esta materia, debe haber un previo acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la petición sea tramitada por la vía de la no contención o de jurisdicción voluntaria.

La doctrina reconoce tres (3) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:1) Partición judicial contenciosa; 2) Partición extrajudicial amistosa y 3) Partición judicial no contenciosa.

La partición judicial contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final de proceso contencioso. La partición extrajudicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil.
Lo atinente a la partición judicial no contenciosa, esta refiere a aquella partición en donde la partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que este, reciba el acuerdo de voluntades, respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por el Órgano Judicial, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre las partes, si no que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
El autor el autor Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, expresa con respecto a la partición judicial no contenciosa lo siguiente: “El Código Civil también prevé una partición de Jurisdicción Voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación de Juez, tutelada en el Código Civil, desde el articulo 1.070 al articulo 1.082, esta partición la llama Duque Sánchez, Partición Judicial No Contenciosa...”.
Aunado a lo expuesto, cabe destacar que el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé que lo dispuesto en este capitulo, o sea el referido a la partición contenciosa, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente.

De lo que resulta que el procedimiento contencioso no es el único del que gozan los justiciables para realizar la partición de los bienes comuneros, si no que existe también la liquidación amigable bien sea previa solicitud de las partes ante los tribunales para que le homologuen el consentimiento libremente expresado sobre la forma en que quieran partir sus bienes, o por la vía extrajudicial, pero tampoco la Ley quita el derecho a las partes en éste procedimiento contencioso de hacer una partición mediante convenios o vía trasnacional de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que el Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto por razón de la materia y cuantía es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y no, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del mismo Circuito Judicial.
Así se juzga.
DEC I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de Partición y Liquidación de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano MOISÉS RAMON CARO contra la ciudadana DELLAIRA VILLALET SILVA VELIZ, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Establo Portuguesa.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del Juicio el tercer día siguiente a su recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los once días de Agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste.
Stria.