REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.061.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.751, de este domicilio, en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil ALINEACIÓN Y BALANCEO LA COLONIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Tomo 6-A, en fecha 21-07-2003, ratificada tal condición según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15-09-2010, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 10-08-2011 bajo el Nº 26, Tomo 16-A RM410.

APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.555.405, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19-06-2002, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, representada por el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.206.002, de este domicilio. Sin representación jurídica acreditada en autos.
TERCERO ADHESIVO A LA DEMANDADA: YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.619, en su condición de representante legal de su hijo el menor (IDENTIDAD OMITIDA), ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR QUEVEDO, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.303, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.075, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 29-03-2016, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la tercera adhesiva, ciudadana Yalenys Josefina González Morales, en representación del menor (identidad omitida), asistida por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10-03-2016, mediante el cual declaró sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por la empresa Alineación y Balanceo La Colonia C.A., contra la sociedad comercial Super Cauchos y Accesorios La Colonía C.A.
En fecha 30-03-2016, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.061.

En fecha 17-05-2016, el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando por representación sin poder del menor (identidad omitida), consigna escrito de informes, mediante el cual formaliza la apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, así mismo alega que el Juez de la recurrida quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 Constitucional en concordancia con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando formulada como fue la oposición al procedimiento monitorio que se realizare en representación sin poder, lo legal era que se dejara sin efecto de intimación y se pasara al procedimiento ordinario como lo ordena el legislador adjetivo, que era en puridad de derecho es lo procedente, en lugar de sentenciar al merito como si ninguna oposición hubiera habido cuando sí la hubo por parte de esta representación, tal y como consta en autos. Es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, anule todo lo actuado por el Juez de la recurrida y reponga la causa al estado de que siga la causa por el procedimiento ordinario y subsecuentes fases.

En fecha 17-05-2016, el apoderado actor Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez consigna informes, en donde hace un recuento de los eventos procesales suscitados en el expediente, de igual manera alega que en fecha 17-03-2016, la ciudadana Yalenys Josefina González, abrogándose la representación sin poder del adolescente, interpone recurso de apelación, contra la sentencia definitiva, alegando entre otras cosas que ella, en nombre de su representado había realizado oposición, al decreto, incurriendo nuevamente quizás temerariamente para dilatar la ejecución del fallo en el mismo argumento infundado de tener cualidad procesal para sostener el presente juicio; capacidad que ya le había sido decretada sin lugar por esta alzada, al confirmar la sentencia dictada por el a quo en fecha 11-01-2016, donde se le emplaza a la parte recurrente cuales eran las formas de hacerse parte en el proceso, es decir, se le indicó que solo podría hacerlo a través de un juicio de tercería y al insistir intentado recursos manifiestamente infundados incurre alevosamente en tácticas dilatorias para torpedear la ejecución el fallo todo lo cual amerita que se le realice un llamado de atención, pues sea utilizado el órgano jurisdiccional, sin haber ni siquiera saneado la representación sin poder que se abrogó. Alega que es evidente que tal recurso debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad recursiva de la persona que se presenta por la parte demandada abrogándose la representación sin poder sin contar con lo requisitos a que hace referencia el ultimo aparte del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, todo lo hace presumir seriamente que existe en cabeza del recurrente ánimus dañoso con la intención de retardar la ejecución del fallo. Que ante tal circunstancia debe advertirse al recurrente, que solamente podía hacer oposición al decreto intimatorio el representante legal de la empresa o en su defecto hubiese impulsado el juicio de tercería tal como le fue indicado por el Tribunal de la causa, como por esta alzada al confirmar la descrita decisión, caso en el cual hubiese gozado de cualidad procesal en este proceso y en ausencia de ella debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación.

En fecha 17-05-2016, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 14-06-2016, la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, en su condición de representante del niño (identidad omitida), y asistida por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte, aduciendo que, en relación a la institución de la contestación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ésta a diferencia de lo alegado por la contraparte en los informes, se observa, que se olvida éste de la amplitud con la que debe ser interpretada con laxitud, es decir en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) por el interés superior que se persigue, y en este sentido si podía ejercer oposición a la intimación, y era en la contestación en donde esta parte debía esgrimir las defensas que a bien tenga interponer. El principio constitucional in dubio pro-actione previsto en el articulo 26 constitucional comporta que se tenga como valida la oposición a la intimación que hiciera esta parte ex articulo 451 de la LOPNNA.

Presentadas dichas observaciones a los informes de la actora, el 14-06-2016, queda abierto ope lege un lapso de sesenta (60) días continuos siguiente a esa fecha para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, en su condición de representante del menor (identidad omitida), y tercero adhesivo en la presente causa, de la decisión del a quo de fecha 10-03-2016, mediante la cual se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación a la demandada de fecha 02-12-2015 en razón de que la parte demandada no hizo oposición en tiempo útil al mismo.
El Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por la empresa Alineación y Balanceo La Colonia C.A., contra la sociedad comercial Supercauchos y Accesorios la Colonia C.A., para que sea intimada a cancelar la cantidad global de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 1.555, 470,oo), que comprende el capital y los intereses calculados sobre el mismo; los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo previa realización de experticia complementaria del fallo conforme a la activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago definitivo. Solicita la aplicación del método indexatorio.
2º) En fecha 02-12-2015, el Tribunal a quo admite la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada al pago de las acreencias reclamadas.
3º) El día 14-12-2015, la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, actuando en representación del niño (identidad omitida), solicita la nulidad de todo lo actuado por incompetencia por la materia del Tribunal a quo, habida cuenta que el prenombrado menor es propietario exclusivo de acciones nominativas en la empresa demandada Sociedad mercantil Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., lo que demuestra el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de conformidad con el artículo 177 literales d) y e) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que se denuncia la nulidad total de todas las actuaciones del Tribunal para que así sea declarado, desde la admisión hasta la presente fecha por haberse violado en la presente causa expresamente el derecho constitucional al juez natural previsto en el artículo 49.4 Constitucional, en concordancia con el artículo 25 ejusdem. Es por todo lo antes expuestos que pide al Tribunal se sirva declarar procedente la presente solicitud como la incompetencia; a todo evento se opone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la presente causa a los Tribunales de Protección competentes por la materia, previo recogimiento o llamamiento de la medida preventiva de embargo librada por el Tribunal para que también sirva decretar la nulidad de venta.
En esa misma fecha, la mencionada ciudadana con el carácter de representante de dicho menor, presenta escrito donde se opone al procedimiento de intimación.
En fecha 16-12-2015, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presenta escrito oponiéndose a la solicitud de nulidad del proceso e incompetencia del Tribunal propuesta por la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, actuando en representación del menor (identidad omitida), por cuanto no específica si tal solicitud la realiza como representante legal de la empresa o como tercero interviniente en el proceso, todo lo cual indica que carece de legitimatio ad causam para sostenerla por no indicar el carácter con que actúa y así solícita sea declarado por el Tribunal, y toda vez que la representación judicial de la demandada recae en la persona de su actual Presidente estatutario ciudadano Armando Perdomo Acevedo, tal como lo dispone la Cláusula Décima Primera, literal “c” del Acta constitutiva de la intimada. Ante tal circunstancia y siendo que para el momento de introducir la demanda por intimación contra la empresa Supercauchos y Accesorios La Colonia CA., se indica que la misma es representada por dicho ciudadano, es por lo que el auto de admisión de la demanda, el emplazamiento y el Decreto de embargo dictado por el Tribunal, es completamente ajustado a derecho. Que por otra parte rechaza el pedimento de nulidad procesal ya que no se han dejado de cumplir o se han omitido formalidades esenciales en el procedimiento de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyos casos no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Que es evidente que en el caso de marras no es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el iter procedimental, tal como lo pretende la solicitante, toda vez que la acción fue propuesta ya admitida lícitamente y el acto de emplazamiento cumplió su fin cual era poner en conocimiento a la demandada de la presente acción, hecho que efectivamente ocurrió el día 04 de Diciembre de 2015, tal como consta de la boleta que riela en ese expediente, por lo que su preterida nulidad e inútil reposición debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.
3º) En fecha 11-01-2016, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria cual declaró Improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, como también la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal opuesta por la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, actuando en representación del niño (identidad omitida).
En fecha 21-01-2016, la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, en su condición de representante del niño (identidad omitida), interpone regulación de competencia conforme al artículo 69 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia de fecha 11-01-2016.
En decisión de este Tribunal Superior de fecha 23-02-2016, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia; de nulidad y reposición de la causa, formuladas por la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, en su condición de representante legal de su menor hijo (identidad omitida), quedando confirmada la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 11-01-2016.
5º) En fecha 07-03-2016, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, solicita al Tribunal decidir como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene la correspondiente ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que el demandado se opusiera al decreto intimatorio.
En fecha 10-03-2016, el Tribunal de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Contra el referido fallo, apeló la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, en su condición de representante del niño (identidad omitida), el cual fue oído en ambos efectos el 28-03-2016.
Relatado lo anterior el Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planteada en los términos siguientes:
Como consta de las presentes actuaciones el presente juicio, se origina por la demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria incoada por la empresa Alineación y Balanceo la Colonia C.A., contra la sociedad de comercio Súper Cauchos y Accesorios la Colonia C.A., quienes son las partes procesales primarias, y durante este procedimiento una vez intimada la parte accionada, en su oportunidad, no se opuso al decreto de intimación emitido por el Tribunal de la causa en fecha 02-12-2015, razón por la cual la parte actora, mediante su apoderado judicial abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez por diligencia de fecha 07-03-2016, solicitó al Tribunal a quo que proceda a decidir, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y ordene la correspondiente ejecución del decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse vencido el lapso para que el demandada se opusiera a dicho decreto, sin que haya hecho uso de tal derecho.
En tal petición, el Tribunal de la causa, habiendo verificado previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 651 ejusdem, en decisión de fecha 10-03-2016 acuerda pasar el decreto de intimación como sentencia con la autoridad de cosa juzgada.
Contra dicho fallo, ejerció el recurso de apelación la ciudadana Yalenys Josefina González Morales en nombre y representación de su menor hijo (identidad omitida), quien como consta en autos es accionista de la empresa Súper Cauchos y Accesorios la Colonia C.A., y plantea en esta alzada que el Juez de la recurrida quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Articulo 49 Constitucional, en concordancia con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando formulada como fue la oposición al procedimiento monitorio, lo legal era que se dejara sin efecto el decreto de intimación y se pasara al procedimiento ordinario, en lugar de sentenciar al mérito como si ninguna oposición hubiera habido, cuando si la hubo por parte de esta representación, tal y como consta en autos.
Alega la parte actora que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por la falta de cualidad recursiva de la persona que se presenta por la demandada abrogándose la representación sin poder sin contar con los requisitos a que hace referencia el último aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento civil y la Ley de Abogados, todo lo hace presumir seriamente que existe en cabeza del recurrente ánimos dañoso con la intención de retardar la ejecución del fallo.
Al respecto conviene señalar que, tal como lo indica el apoderado del tercero adhesivo Abogado Julio César Quevedo Barrios en su escrito de fecha 17-05-2016, su representada en su condición de representante legal de su menor hijo (identidad omitida), al momento de formular oposición al procedimiento monitorio en fecha 14-12-2015 (folio 80), actuó de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad que puedan presentarse por el actor o por la parte demandada, las personas que indica dicha norma y en las causas que regula.
Ahora bien, tal actuación no fue impugnada oportunamente por la parte actora en el presente juicio, pero además, la ciudadana Yalenys Josefina González, para actuar en representación de su menor hijo (identidad omitida), no requiere ampararse en el artículo 168 ejusdem ya que en su condición de representante legal del mismo por ser su progenitora, al ejercer la patria potestad sobre el mismo, está investida por la Ley ostenta su plena representación de conformidad con el artículo 261 del Código Civil en conexión con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por tanto dicha ciudadana tiene plena legitimidad para actuar asumiendo tal representación legal, en la condición calificada de parte procesal como tercero adhesivo en beneficio de la empresa demandada Super Cauchos y Accesorios La Colonia C.A.
En tales razones se declara sin lugar la impugnación estudiada formulada por la parte actora.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a resolver sobre la apelación formulada por la ciudadana Yalenys Josefina González, en representación de su menor hijo (identidad omitida), en los términos siguientes:
Conviene apuntalar acorde con las actas procesales, que una vez admitida la pretensión de la actora en fecha 02-12-2015, posteriormente el 14-12-2015, la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, en nombre y representación de su menor hijo (identidad omitida), presentó escrito donde solicita la nulidad de todo lo actuado en virtud de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia para el conocimiento de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, ya que siendo dicho menor accionista de la empresa demandada, el fuero competente en esta materia, corresponde a los Juzgados de Protección de Niño Niña y Adolescente en esta ciudad de Guanare de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya petición fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 11-01-2016, y en consecuencia, afirma su incompetencia para el conocimiento del juicio.
Contra esta decisión la ciudadana Yalenys Josefina González Morales en nombre y representación de su menor hijo (identidad omitida), solicitó la regulación de competencia, y esta superioridad en sentencia de fecha 23-02-2016, declaró sin lugar dicha petición de regulación de competencia de nulidad y reposición , resolviendo que la competencia para el conocimiento del presente juicio por razón de la materia, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando de esta forma confirmada su sentencia de fecha 11-01-2016.
Ahora bien, es necesario destacar que la intervención en este procedimiento de la ciudadana Yalenys Josefina González Morales en nombre y representación de su prenombrado hijo (identidad omitida), se puede catalogar de tercería adhesiva (ad adiuvandum), por existir el interés propio del menor en pleito ajeno y ese interés tiene por objetivo en coadyuvar en el triunfo de la empresa demandada Súper Cauchos y Accesorios la Colonia C.A., por considerar que en caso de resultar perdidosa, en consecuencia, mermaría su capital en detrimento de las acciones que posee el mencionado menor.
De manera que la representación plasmada del menor (identidad omitida), pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, por que teme los efectos reflejos de la cosa juzgada, por ello este interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso si no dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo y desde luego, esta autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisible en tal estado de la causa, pero siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal como lo postula el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, ello así, el tercero adhesivo no puede modificar el objeto del litigio; puede realizar actos procesales pero no negocios jurídicos civiles, no puede transigir ni alegar la compensación de un crédito de la parte principal, ni impugnar un contrato, por que en general las limitación de la parte principal valen también para el interviniente; y esto es importante por que los medios de ataque o de defensa que haga valer no puede estar en oposición en este caso con la parte demandada y la intervención del tercero adhesivo, concluye por la terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa Juzgada.
En este orden de ideas, se puede apreciar de las actas procesales que la empresa demandada, no se opuso al decreto intimatorio emitido por el A quo en fecha 02-12-2015; y tampoco, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10-03-2016, cual declaró a dicho decreto intimatorio como sentencia basada como autoridad de cosa juzgada, con lo cual irremediablemente, concluye el presente juicio y cesa fatalmente la intervención adhesiva que venia realizando la ciudadana Yalenys Josefina González Morales en nombre y representación de su prenombrado hijo (identidad omitida).
En tales motivos, resulta inadmisible en derecho la apelación formulada por el tercero adhesivo, contra el fallo del a quo del 10-03-2016, cual declara el decreto de intimación como sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, en razón que su coadyuvada, Super Cauchos la Colonia C.A, al no apelar de dicho fallo se conformó con el mismo, generándose en este caso la cosa juzgada material, que es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro de conformidad con lo establecido en el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se Juzga.
Ahora bien, considera esta superioridad que habiéndose establecido de esa forma la inadmisibilidad de la apelación del tercero adhesivo en esta causa, ello le impide competencialmente, resolver sobre la oposición al decreto intimatorio del Tribunal A quo y de la petición de nulidad del procedimiento y reposición de la causa al estado de aperturar el procedimiento ordinario a que se refiere el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Como corolario, debe revocarse el auto del Tribunal de la causa de fecha 28-03-2016, que admitió la apelación del tercero adhesivo a la causa en beneficio de la parte demandada. Así se acuerda.
En cuanto a los alegatos de las partes, estando los mismos analizados y comprendidos el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación formulada por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, actuando en nombre y representación de su menor hijo (identidad omitida), en su condición de tercero adhesivo en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por la empresa ALINEACIÓN Y BALANCEO LA COLONIA C.A., contra la sociedad comercial SÚPER CAUCHOS LA COLONIA C.A., ambos identificados.
En consecuencia, se revoca el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 28-03-2016, que admitió la apelación del tercero adhesivo y queda definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada su sentencia de fecha 10-03-2016

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo y en razón de que los niños, niñas y adolescentes están exentos del pago de las mismas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad, remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stría.