REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.063.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: AUDILIA JOSEFINA VIZCARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.622, este domicilio.

APODERADA JUDICIAL. ZORAIDA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 108.324, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALEIDA MARGARITA URRIOLA DE PACHECO, EDY LUZ URRIOLA DE RAMOS, MARIA AUXILIADORA URRIOLA DE PONTE, DARIO ANTONIO URRIOLA GOMEZ, ANA VICTORIA URRIOLA DE CARMONA y MARLENE URRIOLA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.834.313, V-3.598.935, V-8.054.576, V-5.127.937, V-3.598.804 y V- 8.068.921, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL del CO DEMANDADO Darío Urriola Gómez; YURAIMA COROMOTO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.185, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.092, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL de los HEREDEROS DESCONOCIDOS: MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, venezolana, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 154.154, de este domicilio.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
VISTOS: CON INFORMES.-
Recibida en fecha 30-03-2016, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el 18-03-2016, por la Abogada Margarita Orozco Cuevas, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos, en contra de la sentencia de fecha 11-03-2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declaró 1) Con lugar la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria en contra de los ciudadanos Aleida Margarita Urriola de Pacheco, Edy Luz Urriola de Ramos, María Auxiliadora Urriola De Ponte, Darío Antonio Urriola Gómez, Ana Victoria Urriola de Carmona y Marlene Urriola Gómez, la cual se mantuvo desde el mes de abril del año 1966, hasta el día 19-01-2014, fecha en que extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Darío Urriola Álvarez.
En fecha 31-03-2016, se da entrada a la causa, quedando asignada bajo el Nº 6.063.
En fecha 23-05-2016, la Abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos, consigna escrito de informes en donde realiza la respectiva apelación de la sentencia, cumpliendo lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 09-0025, el cual o se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará todas las actuaciones necesarias como promover pruebas, estar presente en los actos de evacuación de las pruebas, presentar informes y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios en defensa de su representado, en virtud del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental. Que en sentencia del 18-11-2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio que ya había venido sosteniendo dicha sala respecto a los deberes, obligaciones, cargas a las que debe dar cumplimiento el Defensor Ad Litem o Público. Aduce que en su condición de Ad Litem, cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones como defensora judicial acorde con la mencionada sentencia casacional.

En fecha 15-06-2016, se declara vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope legis un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION.
La ciudadana Audilia Josefina Vizcaria, interpuso demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato contra los ciudadanos Aleida Margarita Urriola de Pacheco, Edy Luz Urriola de Ramos, María Auxiliadora Urriola de Ponte, Darío Antonio Urriola Gómez, Ana Victoria Urriola de Carmona y Marlene Urriola Gómez, en su condición de herederos legítimos hijos del De Cujus Darío Urriola Álvarez, quien falleció en esta ciudad el 19-01-2014, donde plantea que desde el año 1996, específicamente en el mes de Abril de ese año, inició una relación de hecho, publica, notoria con el ciudadano Darío Urriola Álvarez, e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, donde les tocó vivir como pareja estable, siendo su domicilio la jurisdicción de Guanare, específicamente en el Barrio “El Progreso”, sector 2, calle 16 de esta ciudad, de Guanare estado Portuguesa, relación que mantuvieron por un lapso de dieciocho años, hasta que falleció su concubino, el 19-01-2014, en el Centro Médico Los Próceres de esta ciudad, según consta de copia del Acta de Defunción que anexa marcada “A”. En este sentido, acude a demandar a los mencionados herederos del mencionado De Cujus, para que convengan o en caso contrario el Tribunal declare por medio de sentencia mero decorativa el estado de concubinato que mantuvo con el De Cujus antes mencionado desde el mes de abril de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de enero de 2014.Fundamenta la presente demanda en los artículos 25, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Anexa documentales marcados “A”, copia certificada del acta de defunción; Marcada “B” y “C” copias de las cedulas de identidad de Auxilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez; Marcada “D” justificativo de concubinato expedida por la Notaria Pública de Guanare y Marcada “E” constancia de concubinato expedida por el Concejo Comunal del Barrio “El Progreso”, sector 2 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 14-903-2014, el Tribunal a quo admitió la demanda.
En fecha 27-03-2014, la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria, asistida por la Abogada Zoraida Herrera, consigna ejemplar del Periódico de Occidente, en el cual se publicó el Edicto librado en el presente juicio.
En su oportunidad se designa a la abogada Margarita Rosa Orozco, defensora judicial de los herederos desconocidos, quien deberá comparecer el segundo (2do) día de despacho siguiente luego de que conste en autos su notificación. Cumpliéndose la misma el 19-05-2014.
El 22-07-2015, la Abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora expuesto en su escrito liberal, absteniéndose a invocar hechos que seria mera especulación.
La Abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, en su condición de Defensor Judicial del co-demandado Darío Antonio Urriola Gómez, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora en cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda
Abierta la causa a prueba, la Abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, en su carácter de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, deja constancia que realizó todas las diligencias posibles a los fines de localizar a sus representados, siendo la misma imposible, promueve y reproduce el merito favorable de los autos, contentivos en la actas procesales del presente juicio.
Abierta la causa a prueba, la abogada Zoraida Herrera, apoderada judicial de la demandante, ciudadana Audilia Josefina Vizcaria, presenta escrito donde promueve pruebas en los términos siguientes: Documentales: a) copia certificada del Acta de Defunción del causante Darío Urriola Álvarez, que cursa a los folios 05 y 06 del expediente; b) Justificativo de testigo promovido ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2004; c) Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal del Barrio “El Progreso”, sector 2, calle 16 de esta ciudad, de Guanare estado Portuguesa. Testimoniales: Antonia Consuelo Campos, Rita Coromoto Alzuru, Ana Teresa Guédez, Estilita Emiliana Saavedra López y Maximiano González.
La Abogada Yuraima Coromoto Gámez Montilla, actuando en su condición de Defensor Judicial del co-demandado Darío Antonio Urriola Gómez, presenta escrito donde declara que se abstiene de promover y evacuar medios de prueba en virtud de que hasta la presente fecha no ha tenido contacto alguno con su defendido, sin embargo se reserva el derecho de presenciar los actos de evacuación de las pruebas.
En fecha 24-09-2015, se admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En decisión de fecha 11-03-2016 el Tribunal de la causa profiere sentencia en la cual declara con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen esta alzada consiste en la impugnación por la Abogada Margarita Rosa Orozco, actuando en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del De cujus Darío Urriola Álvarez de la sentencia del Tribunal de cognición de 11-03-2016, la cual declaró con lugar la pretensión mero declarativa de concubinato deducida en el presente juicio.
Respecto a la institución del concubinato establece el artículo 767 del Código Civil.:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sino de ellos está casado”.

Conforme el Diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero hay que resaltar que para que exista una unión concubinaria, ninguno de sus integrantes debe estar casado o casada porque así lo prohíbe el artículo 767 del Código civil y además que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento ordenó la coexistencia de ambas comunidades ni superpuso la unión concubinaria por encima de la unión matrimonial ya que solo protege la unión concubinaria pura y simple existente entre personas que no tienen ningún impedimento para mantener esa Unión, es decir que son de Estados Civil Solteros.
De manera, que el mencionado Artículo 767 está referido a la comunidad, al indicar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos, por lo que el concubinato es una comunidad donde ambos contribuyen con su esfuerzo a la formación de un patrimonio o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, durante el término en que ambos concubinos hacen vida en común.

Adicionalmente a ello, resulta determinante para dar existencia a este tipo de relación, la permanencia en el tiempo, especialmente su ininterrupción por espacios prolongados formando una unidad, y el llamado “afecttio” en la relación concubinaria, lo que denomina el Dr. Luis Loreto “lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado”, ya que en esta relación no debe entenderse únicamente en el plano pasional del cariño, sino también en el de un acuerdo de voluntades que no sólo dio origen un día a la unión, sino que posteriormente la mantiene un tiempo lo bastante para que consolide la permanencia, requisito este fundamental para la formación del concepto de unión de hecho o concubinaria.
Acerca del alcance jurídico del artículo 767 del Código Civil, señala la doctrina casacional que ‘la disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una “situación de trascendencia social y económica”, en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 357 del 15-11-2000 (Cenobia Ureña Velasco Vs. Gustavo Enrique Agostini Oquendo).
Así las cosas, para establecer la existencia del concubinato deben acudir como elementos definidores los siguientes:1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767.
Puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, que no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho solo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
En esta misma dirección, apunta la sentencia proferida en fecha 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carmela Mampieri Giuliani), va más allá, cuando ampara la situación fáctica de una pareja que en una relación de hecho, uno de ellos está casado por mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer, en este caso la figura del matrimonio putativo, en estos términos:
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo...
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

A) Documental.

1) Copia certificada del Acta de Defunción del causante Darío Urriola Álvarez, emitida en fecha 24-01-2014 por la registradora Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, haciendo constar que el prenombrado, dejó de existir el día 19-01-2014 y así se aprecia.

2) Justificativo de testigos solicitado por la actora y el prenombrado causante ante la Notaría Pública de Guanare de este estado, en la cual declaran los ciudadanos Luis Alberto Farías y Sthalin Morillo Barrios que conoce a los ciudadanos Darío Urriola Álvarez (+) y Audilia Josefina Vizcaria, que ambos tienen más de 30 años viviendo en concubinato y en cuya unión procrearon los siguientes hijos Wilmer Darío Vizcaria, Rubén Darío Vizcaria, Dulvis Neiliz Vizcaria y María Carolina Vizcaria.
El Tribunal no le confiere mérito probatorio a este instrumento por cuanto no consta en el mismo ni la fecha de la solicitud, ni cuando rindieron sus declaraciones los testigos declarantes, ciudadanos Luis Alberto Farías, y Sthalin Morillo Barrios. Así se decide.

3) Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal del Barrio “El Progreso”, sector 2, calle 16 de esta ciudad, de Guanare estado Portuguesa en fecha 28-01-2014, instrumento este que se desecha por cuanto no fue ratificado por sus firmantes durante el probatorio mediante los mecanismos establecidos por la Ley. Así se acuerda.

B) Testimoniales.

De los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos Antonia Consuelo Campos, Ana Teresa Guédez, Estilita Emiliana Saavedra López y Rita Coromoto Alzuru.

La ciudadana Antonia Consuelo Campos, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria. Contestó: Si tengo bastante tiempo cono0ciendola. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Darío Urriola Álvarez. Contestó: También lo conocí bastante tiempo. TERCERA: Diga la testigo si sabe por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de 18 años. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola, falleció en el mes de enero del año 2014. Contestó: Si eso es cierto, porque yo soy vecinita, vecinita de ellos. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y el ciudadano Darío Urriola Álvarez tenían su domicilio concubinario en el Barrio El Progreso, sector 2 de la calle 16 de esta ciudad. . Contestó: SI señora eso es lo correcto. SEXTA: Diga la testigo porque le consta a Ud., que los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, vivían en esa dirección. Contestó: Porque yo soy vecinita de ellos vecinita de la señora. SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez mantenían una relación concubinaria. Contestó: A mi me consta eso porque yo se que eso es así.
La defensora Judicial del co-demandado solicita el derecho de repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Darío Urriola Álvarez, sabe y le consta que el ciudadano era viudo y tenia un hijo llamado Darío Antonio Urriola Gómez. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga la testigo como vecina que manifestó ser de los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, puede dar fe al Tribunal si estos se trataban ante la sociedad como si fueran esposos. Contestó: Si.
Seguidamente la Defensora judicial de los herederos desconocidos solicita el derecho de repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y por cuantos años lleva conociéndola. Contestó: Si, tengo bastante años conociéndola, tengo como 40 años los mismos que tengo viviendo en ese barrio. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Audilia Vizcaria tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Darío Urriola Álvarez y si le consta que cumplió con sus deberes como si fuere su esposa. Contesto: Si todo eso es cierto. TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola Álvarez haya tenido una relación concubinaria con otra mujer distinta a la ciudadana Audilia Vizcaria. Contestó: No jamás me entere de eso.
La testigo Ana Teresa Guédez, fue sometida al siguiente interrogatorio: A LA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria. Contestó: Si la conozco desde hace muchos años porque yo vivo cerca de la casa de ella, a una cuadra justamente. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Darío Urriola Álvarez. Contestó: Si lo conocí de vista porque nunca tuve una amistad con el, solo sabia quien era él. TERCERA: Diga la testigo si sabe por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de 18 años. Contestó: Bueno, yo ya tengo en mi Barrio 38 años y ya ellos vivían juntos allá. CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola, falleció en el mes de enero del año 2014. Contestó: Si porque el vivía con Audilia allá en el Barrio, después que el enviudo, ella fue quien lo atendió del todo. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y el ciudadano Darío Urriola Álvarez tenían su domicilio concubinario en el Barrio El Progreso, sector 2 de la calle 16 de esta ciudad. Contestó: Si. SEXTA: Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez vivían en esa dirección. Contestó: Porque donde ellos vivían yo paso todos los días cuando voy agarrar la buseta por eso note que vivía con ella en esa casa desde hace muchos años. SEPTIMA: Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, mantenían una unión concubinaria. Contestó: Porque es mi vecina y todo el mundo en mi barrio lo sabe que fue ella quien lo atendió hasta los últimos días de su vida.
En este estado la defensora Judicial del co-demandado solicita el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Darío Urriola Álvarez, sabe y le consta que el ciudadano era viudo y tenia un hijo llamado Darío Antonio Urriola Gómez. Contestó: Si. Eso es cierto. SEGUNDA: Diga la testigo como vecina que manifestó ser de los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, puede dar fe al Tribunal si estos se trataban ante la sociedad como si fueran esposos. Contestó: Si, después que él quedó viudo él se mudo a la casa de ella y ella lo atendió con todo los deberes de esposa.
La Defensora judicial de los herederos desconocidos solicita el derecho de repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y por cuantos años lleva conociéndola. Contestó: Si, la conozco desde que yo me mude a ese barrio, yo tengo 38 años viviendo allí, y cuando eso ya ella vivía allí justo en esa esquina. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Audilia Vizcaria tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Darío Urriola Álvarez y si le consta que cumplió con sus deberes como si fuere su esposa. Contesto: Si, ella lo atendió hasta lo ultimo. TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola Álvarez haya tenido una relación concubinaria con otra mujer distinta a la ciudadana Audilia Vizcaria. Contestó: Después de su esposa, ella, él era un señor muy serio.
La testigo Estilita Emiliana Saavedra López, a la PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria. Contestó: Si la conozco desde hace mas de 18 años. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Darío Urriola Álvarez. Contestó: Si también lo conocí al señor Urriola. TERCERA: Diga la testigo si sabe por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de 18 años. Contestó: Bueno, si porque yo siempre los veía ahí siempre. CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola, falleció en el mes de enero del año 2014. Contestó: Si yo fui al sepelio. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y el ciudadano Darío Urriola Álvarez tenían su domicilio concubinario en el Barrio El Progreso, sector 2 de la calle 16 de esta ciudad. Contestó: SI me consta porque siempre cuando yo pasaba por ahí siempre los veía ahí siempre. SEXTA: Diga la testigo si usted visitaba el domicilio en el cual convivían los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, ubicada en el barrio El Progreso de esta ciudad. Contestó: Bueno si los visitaba de vez en cuando porque el señor Darío era muy amigo de mi papa. SEPTIMA: Diga la testigo si la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, era publica y notoria ante la colectividad. Contestó: Si, si era muy conocida por toda la colectividad esa relación concubinaria que mantenían ellos.
La Defensora Judicial del co-demandado solicita el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Darío Urriola Álvarez, sabe y le consta que el ciudadano era viudo y tenia un hijo llamado Darío Antonio Urriola Gómez. Contestó: Si, es cierto. SEGUNDA: Diga la testigo como vecina que manifestó ser de los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, puede dar fe al Tribunal si estos se trataban ante la sociedad como si fueran esposos. Contestó: Si, es cierto y me consta. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, si durante el tiempo de convivencia tuvo conocimiento que el señor Darío Urriola tuviese alguna otra relación con otra mujer que no fuera Audilia Vizcaria. Contestó: Nunca lo ví, no tuve conocimiento que tuviese otra mujer que no fuera Audilia Vizcaria.
La Defensora judicial de los herederos desconocidos solicita el derecho de repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y por cuantos años lleva conociéndola. Contestó: Si, la conozco desde hace mas de 20 años. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Audilia Vizcaria tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Darío Urriola Álvarez y si le consta que cumplió con sus deberes como si fuere su esposa. Contesto: Si, todo el tiempo era ella quien lo atendía, lo llevaba al medico entre otras cosas mas como una esposa. TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola Álvarez haya tenido una relación concubinaria con otra mujer distinta a la ciudadana Audilia Vizcaria. Contestó: No nunca lo vi, ni tengo conocimiento que tuviera otra relación concubinaria con otra mujer.
Seguidamente la ciudadana Rita Coromoto Alzurú, se le formulan las siguientes preguntas: PRIIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria. Contestó: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Darío Urriola Álvarez. Contestó: Si lo conocí. TERCERA: Diga la testigo si sabe por el conocimiento que tiene de ambos ciudadanos que mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de 18 años. Contestó: Si es cierto, CUARTA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola, falleció en el mes de enero del año 2014. Contestó: Si es cierto me consta porque soy vecina de ellos. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y el ciudadano Darío Urriola Álvarez tenían su domicilio concubinario en el Barrio El Progreso, sector 2 de la calle 16 de esta ciudad. Contestó: Si me consta, vecinos míos. SEXTA: Diga la testigo si usted visitaba el domicilio en el cual convivían los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad. Contestó: Si a veces iba no todo el tiempo pero si los visitaba. SEPTIMA: Diga la testigo si la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, era publica y notoria ante la colectividad. . Contestó: Si es cierto esa relación fue pública y notoria ante todos.
.. En este estado la defensora Judicial del co-demandado solicita el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Darío Urriola Álvarez, sabe y le consta que el ciudadano era viudo y tenia un hijo llamado Darío Antonio Urriola Gómez. Contestó: Si me consta. SEGUNDA: Diga la testigo como vecina que manifestó ser de los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, puede dar fe al Tribunal si estos se trataban ante la sociedad como si fueran esposos. Contestó: Si, también es cierto, ellos se trataban como si fueran esposos. TERCERA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Audilia Josefina Vizcaria y Darío Urriola Álvarez, si durante el tiempo de convivencia tuvo conocimiento que el señor Darío Urriola Álvarez, tuviese alguna otra relación con otra mujer que no fuera la ciudadana Audilia Vizcaria. Contestó: No a ella nada más.
En igual forma, la Defensora judicial de los herederos desconocidos solicita el derecho de repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y por cuantos años lleva conociéndola. Contestó: Bueno si la conozco tengo aproximadamente 20 años conociéndola. SEGUNDA: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Audilia Vizcaria tuvo una relación concubinaria con el ciudadano Darío Urriola Álvarez y si le consta que cumplió con sus deberes como si fuere su esposa. Contesto: Si, eso es correcto. TERCERA: Diga la testigo si sabe que el ciudadano Darío Urriola Álvarez haya tenido una relación concubinaria con otra mujer distinta a la ciudadana Audilia Vizcaria. Contestó: No que yo sepa no, mala esposa que él enviudo.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos Antonia Consuelo Campos, Ana Teresa Guédez, Estilita Emiliana Saavedra López y Rita Coromoto Alzuru, considera el Tribunal que a pesar de haber sido repreguntados por la parte demandada no incurrieron en contradicciones con relación a los demás elementos probatorios y por tanto le merecen fe al Tribunal, cuando afirman que conocen desde hace mucho tiempo a la Audilia Josefina Vizcaria y en la misma forma por ser vecinos, conocieron al difunto Darío Urriola Álvarez y les consta que dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de dieciocho (18) años y que ambos tenía su domicilio concubinario en el Barrio El Progreso, sector 2 de la calle 16 de esta ciudad; que ambos se trataban en la sociedad como si fueran esposos, cumpliendo la demandante con sus deberes como una esposa; y que durante el tiempo que los conocieron, el ciudadano Darío Urriola Álvarez no tuvo una mujer distinta a la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria; que saben y les consta que el mencionado causante murió en el mes de Enero de 2014 y que era viudo cuando comenzó a convivir con la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria.
Con relación al fondo de la controversia, considera el Tribunal, que mediante las pruebas producidas por la parte demandante y que fueron debidamente apreciadas por el Tribunal atinentes al acta de defunción del De cujus Darío Urriola Álvarez, su partida de defunción debidamente certificada el día 24-01-2014 por el Registro Civil del Estado Portuguesa y las declaraciones rendidas por los ciudadanos Antonia Consuelo Campos, Ana Teresa Guédez, Estilita Emiliana Saavedra López y Rita Coromoto Alzuru, a juicio de esta superioridad queda plenamente demostrado que entre la ciudadana Audilia Josefina Vizcaria y el difunto Darío Urriola Álvarez, a partir del mes de Abril de 1996, se inició una relación de hecho, en forma estable, como marido y mujer, continua e ininterrumpida en el tiempo, estableciendo su domicilio en el Barrio El Progreso, Sector 2, calle 16 de esta ciudad de Guanare, manteniéndose dicha relación concubinaria durante mas de diecisiete (17) años en forma pública y notoria frente a familiares, amigos y vecinos, hasta el día de la muerte del De cujus el día 19-01-2014, que falleció en el Centro Médico Los Próceres de esta ciudad de Guanare, por lo que en consecuencia, en criterio de este Tribunal la relación de hecho o concubinaria entre ambos cumple con los requisitos postulados por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, que por haber estado ambos unidos en matrimonio, en este caso, se otorga a la actora de acuerdo al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el status de cónyuge o esposa legal del difunto Darío Urriola Álvarez, ya que siendo dicha unión estable, la misma debe producir los mismos efectos que el matrimonio en cuanto al régimen de la comunidad de los bienes adquiridos durante dicha unión y respecto al orden de suceder, todo de conformidad con los artículos 148, 156, 823 y 824 del Código Civil. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos presentados por la defensora judicial de los herederos desconocidos del mencionado causante, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

En las razones señaladas la pretensión mero declarativa de concubinato deducida por la actora debe ser declarada con lugar, y por vía consecuencial, no ha lugar a la apelación de la representación de los herederos desconocidos del De Cujus Darío Urriola Álvarez. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana AUDILIA JOSEFINA VIZCARIA, contra los ciudadanos ALEIDA MARGARITA URRIOLA DE PACHECO, EDY LUZ URRIOLA DE RAMOS, MARIA AUXILIADORA URRIOLA DE PONTE, DARIO ANTONIO URRIOLA GOMEZ, ANA VICTORIA URRIOLA DE CARMONA y MARLENE URRIOLA GOMEZ, ambos identificados.

En consecuencia, se declara que entre la demandante y el difunto DARIO URRIOLA ALVAREZ, existió una relación concubinaria continua, ininterrumpida y estable, como si fueren marido y mujer, desde el mes de Abril de 1996 hasta el 19-01-2014, que fallece dicho De Cujus; y al no estar ambos casados, dicha relación concubinaria cumple con los requisitos postulados por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, en cuanto de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le confiere a la actora el status de cónyuge o esposa legal de dicho difunto, por cuanto dicha relación estable produjo los mismos efectos que el matrimonio respecto al régimen de la comunidad de los bienes adquiridos durante dicha unión y con relación al orden de suceder, todo de conformidad con los artículos 148, 156, 823 y 824 del Código Civil.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez definitivamente firme el presente fallo, se remitirán las copias certificadas pertinentes a los despachos de Registro Civil competentes para su respectiva inserción en los Libros correspondientes; y la publicación de un extracto del fallo en un periódico de circulación diaria de la localidad de la sede del Tribunal. Así se acuerda.
Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 11-03-2016.
Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los doce días de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.