REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.087.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y BETSABE MARÍA JIMÉNEZ CESAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-13.329.655 y V-15.493.464, respectivamente, domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: RONAR ANTONIO MONTILLA GUTIÉRREZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.016, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 100.964, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIO SAÚL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.329, domiciliado en Guanarito, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: JUANA ROSA MOLINA BRIZUELA y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.724.350 y V-10.058.718, inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nros. 134.238 y 86.356, respectivamente, domiciliados en Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Recibida en fecha 22-07-2016, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del auto de fecha 20-07-2016, que se declaró INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando que quien debe conocer y sustanciar la presente causa es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma. Igualmente señala, que por cuanto el Tribunal de Alzada en fecha 05-02-2016, dictó sentencia en la cual Declara que el Tribunal competente por razón de la materia y el territorio para conocer del presente juicio de resolución de contrato seguido por los ciudadanos Carlos Alfredo Galíndez Rodríguez y Betsabé María Jiménez Cesar, contra Elio Saúl Gómez, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Asimismo señala que en fecha 12-01-2016, la parte demandada ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la Abg. Juana Molina, procede a dar contestación a la pretensión, de manera extemporánea por anticipada dejándose expresa constancia en auto dictado por este Tribunal en fecha 19-01-2016, y que riela al folio 111.
También señala que el abogado Ronar Montilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el 16-03-2016, consignó escrito de Reforma de Demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.676.000,00), que es equivalente a Tres Mil Ochocientos Diecinueve Unidades Tributarias (3.819,20), discriminada de la siguiente manera: A) Venta del Inmueble objeto del litigio por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 270.000,00), B) Daños y Perjuicios por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y C) Honorarios de Abogados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,00). También adujo que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declina el conocimiento de la presente causa a su Tribunal criterio este que no comparte de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil ya que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1.541, de fecha 04-07-2000, Ponente Dr. Carlos Escarrá Malave, expediente Nº 11.317, en la cual establece emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) antes de la admisión, b) Entre la admisión de la demanda, las notificaciones o citaciones (efectivas del demandado; y c) Luego de la citación y antes de la contestación.
Que de acuerdo a esta norma y el criterio jurisprudencial antes transcritos, la parte demandada cumplió con la carga de contestar la demanda de manera extemporánea por anticipada, lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 18-01-2016 cursante al folio 109, de lo que se deduce que la parte actora no tenía el derecho de intentar Reformar la Demanda.
También expone que el asunto sometido a la cuantía y el territorio fue resuelta mediante sentencia dictada por el Ad quem, en fecha 05-02-2016 y que riela a los folios 195 al 203, por lo cual se declara incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando que quien debe conocer y sustanciar la presente causa es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma. Y conforme a lo expuesto, remite el expediente a esta Alzada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de fecha 19-01-2016, esta alzada le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.087.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia, previo el recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) Los ciudadanos Carlos Alfredo Galíndez Rodríguez y Betsabé María Jiménez Cesar, interpusieron demanda de resolución de contrato de compraventa, contra el ciudadano Elio Saúl Gómez, y las cuales estiman en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500,oo).

En fecha 25-11-2015, el ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la Abogada Juana Molina, consignó escrito donde opone la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, con base en que la parte actora de manera fraudulenta y exagerada incrementó y estimó unilateralmente la cuantía en Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00) es decir Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), en razón de que el precio fijado en el contrato de compraventa objeto de la acción de resolución es de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) como se evidencia del documento autenticado otorgado ante la Ofician de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, como lo admite la parte actora, por tanto dicho Juzgado de primera instancia, es incompetente por la cuantía de conformidad con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, cual establece que los Tribunales de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.).

2º) En sentencia de fecha 16-12-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada ciudadano Elio Saúl Gómez, la cual fue apelada.
Ejercida la solicitud de regulación de competencia por la parte demandada, suben las actuaciones a esta superioridad cual en sentencia de fecha y subida las actuaciones a esta alzada se dicta sentencia interlocutoria en fecha 05-02-2016, en la cual se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada y resuelve que el Tribunal competente por la razón de la Materia y el Territorio para conocer el presente juicio de Resolución de Contrato seguido por los ciudadanos Carlos Alfredo Galíndez Rodríguez y Betsabé María Jiménez Cesar, contra el ciudadano Elio Saúl Gómez, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial.
Con oficio 0500-026 de fecha 10-02-2016, este Tribunal informa al a quo de la anterior decisión.
Esta superioridad por auto de 17-02-2016, declara que firma como ha quedado la anterior decisión, se ordena la remisión del expediente de regulación de competencia al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial

3º) En fecha 12-01-2016 el demandado, ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la Abogada Juan Rosa Molina Brizuela, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando que aunque no se ha decidido la solicitud de incompetencia del Tribunal, plantea que en la presente causa hay un fraude procesal por las razones que indica y procede a dar a contestación a la demanda arguyendo la cosa juzgada; opone la excepción del contrato no cumplido; menciona los hechos que admite y los que niega y rechaza por ser saldos en los términos contenido en su contestación. También formula demanda reconvencional.

Por auto de 19-01-2016 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, declara que la demandada realizó la contestación de la demanda en forma anticipada el día 11-01-2016, a la oportunidad legal correspondiente, en tal circunstancia ese Despacho judicial se abstiene a emitir pronunciamiento alguno hasta tanto conste en autos la decisión emanada del Tribunal de Alzada, en relación al recurso de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

5º) En fecha 19-02-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de este Primer Circuito en acatamiento a lo ordenado en el fallo del Tribunal Superior Civil de fecha 05-02-2016, y acuerda remitir el expediente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

5º) En fecha 08-03-2016, el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la presente causa y se declara competente para conocer el presente juicio en virtud de la sentencia emanada de esta Instancia Superior que lo declaró competente en razón de la cuantía y territorio.

6º) En fecha 16-03-2016, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Ronar Montilla consigna escrito de Reforma de Demanda de Resolución de Contrato en el cual expone lo siguiente: Que reproduce en todas sus partes el libelo de dicha acciona si como también los recaudos acompañados y reforma para señalar que la presente demanda se estima por la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 676.000,00), equivalentes a tres mil ochocientos diecinueve unidades tributarias (3.819,20 U.T), discriminada de la siguiente manera: A) Venta del Inmueble objeto del litigio por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), B) Daños y Perjuicios por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y C) Honorarios de Abogados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,00).

7º) En fecha 17-03-2016, la apoderada del demandado, Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, lo hace en los siguientes términos: Capitulo I De la Contestación al Fondo de la Demanda, Excepciones o Defensas de Fondo: Primero: De conformidad con el articulo 49.7 (Principio non Bis In Idem), articulo 272 y 361 del Código de procedimiento civil opone formalmente la cosa juzgada contra la demanda promovida por la parte actora bajo el asunto Nº 1837-16, por cuanto los hechos que pretende debatir originados del contrato de venta de inmuebles referido en su escrito libelar, de fecha 22-02-2013, inscrita ante el registro publico con funciones notariales del municipio guanarito del estado portuguesa, bajo el Nº 36, folio del 1 al 9, del protocolo primero, tomo IV, ya fueron debatidos en juicio de nulidad de venta, bajo el numero 1663-14, lo cual se demuestra por sentencia definitivamente firme de fecha 8-12-2014, dictada por ese mismo tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio guanarito del primer circuito de circunscripción judicial del estado portuguesa, en razón de ello invoco y alego el principio de notoriedad judicial, para que dicho juzgado se sirva verificar en el citado expediente, la defensa opuesta en este acto de contestación . Alega la procedencia de la exceptio non adimpleti contractus. Rechaza la demanda en los términos que indica y formula demanda reconvencional. Estima la cuantía de la reconvención o mutua petición en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y/o el equivalente a dos mil ochocientas veinticinco unidades Tributarias (2.825 U.T) de acuerdo con la resolución de fecha 11-02-2016, Gaceta Oficial Nº 40.846, que fijo la Unidad Tributaria en 177 Bolívares. De conformidad con el articulo 38 del CPC, impugno la Cuantía por exageraba, la cual fue fijada por la parte actora reconvenida en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00).

8º) En fecha 07-04-2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en la cual decide, que en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), quien aquí decide concluye que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara: IMPROCEDENTE, en razón de la cuantía del asunto y DECLINA, el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se remite con oficio las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

9º) En auto de fecha 13-04-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, el cual dictó sentencia interlocutoria en la causa Nº 1.837-16, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía del asunto y declinó, el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, se acuerda librar oficio al mencionado Juzgado, con el objeto de solicitar cómputos de los días de despachos, transcurridos a partir del día en que se dicto el referido fallo, una vez conste en autos la resulta del mismo, este despacho se pronunciará en su debida oportunidad en relación a la declinatoria y admisión de la reforma de la demanda.

10º) En fecha 16-05-2016, el referido, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de este Circuito, evidencia que la abogada Nora Josefina Frías, en su condición de Jueza del Tribunal, de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria, en fecha 28-03-2013, declarándose improcedente, en razón de la cuantía del asunto y declino el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido, se puede colegir sin mayor esfuerzo, que el fallo dictado todavía no a quedado definitivamente firme; en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto que de cumplimiento al lapso establecido, a los fines de garantizar el derecho a la tutela efectiva y garantía de la defensa a tenor de los consagrado en nuestra Carta Magna.
Por auto de esa misma fecha el mencionado Tribunal acuerda remitir nuevamente el expediente al referido Juzgado del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial, a objeto que de cumplimiento al lapso establecido para impugnar su decisión de declinatoria de competencia.

11º) En fecha 07-06-2016, se reciben las actuaciones, en el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En escrito de 13-06-2016, el ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, apela de la sentencia interlocutoria dictada por en fecha 28-03-2013, en la que el Tribunal de Municipio debió simplemente declarar INADMISIBLE la reforma a la demanda, por Fraudulenta y por violar normas procesales de orden publico, como la contenida en el numeral 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y no declarase y aceptar una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la cuantía, desacatando además la sentencia de la Alzada, que previamente había establecido la Cuantía en el asunto, en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), equivalente a Dos Mil Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (2.125 U.T.). De tal manera, que el Tribunal competente para conocer la demanda de resolución de contrato es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no otro. Así formalmente solicita y debe ser declarado por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en la definitiva.

En fecha 16-06-2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en la cual Observa: La decisión apelada, no es susceptible de apelación, ya que lo procedente, en el caso en estudio, era interponer el recurso de regulación de la competencia, tal como esta previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado declara que la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: Elio Saúl Gómez, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada Juana Rosa Molina Brizuela, contra sentencia interlocutoria que declaro la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Resolución de contrato, es Manifiestamente IMPROCEDENTE.

El 21-06-2016, el ciudadano Elio Saúl Gómez, asistido por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, en el cual expone: motivado a que la sentencia de fecha 16-06-2016,dictada por el Tribunal, quebranta sus derechos personales, legítimos y directos, vulnerándose, el derecho a el debido proceso y a la defensa, razón por la cual que en virtud del doble grado de jurisdiccionalidad a todo evento apela formalmente, por no estar de acuerdo con dicho pronunciamiento judicial que declara la interposición del Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28-03-2013, es manifiestamente improcedente y se reserva el derecho de fundamentar dicha Apelación en el Tribunal de Alzada.

En fecha 28-06-2016, el Tribunal declara que, vista la diligencia presentada por el Elio Saúl Gómez, asistido por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, mediante la cual ejerce el recurso de apelación, contra decisión de fecha 16-06-2016, no tiene nada que decir puesto que ya el Tribunal hizo su pronunciamiento. En este orden de ideas y por consiguiente dicha causa fue remitida a este Juzgado a los fines de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso, y para que se cumpliera el lapso establecido por la ley.

En auto de fecha 29-06-2016, dicho Juzgado observa, que se han cumplido los lapsos establecidos a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y garantía de la defensa a tenor a lo consagrado en la carta magna, motivo por el cual se remitió al A quo Por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa d definitivamente firme como ha quedado sentencia interlocutoria de de fecha 28-03-2016, se acuerda remitir dicha causa al Tribunal declarado competente conforme a lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil .

12º) Recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, por auto de 14-072016, da entrada al expediente y en auto de 20-07-2016, se declara incompetente por razón de la cuantía, considerando que quien debe conocer y sustanciar la presente causa es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la parte actora una vez opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, no le asistía el derecho de reformar la demanda y aumentar su cuantía en la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000,oo), ante el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial y en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma. Igualmente señala, que por cuanto el Tribunal de Alzada en fecha 05-02-2016, dictó sentencia en la cual Declara que el Tribunal competente por razón de la materia y el territorio para conocer del presente juicio de resolución de contrato seguido por los ciudadanos Carlos Alfredo Galíndez Rodríguez y Betsabé María Jiménez Cesar, contra Elio Saúl Gómez, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

13º) En fecha 01-08-2016, comparece ante el Tribunal el apoderado de la parte actora, Abogado y expone, que vistas las sentencias interlocutorias dictada por los Juzgados de Municipio y Primera Instancia de esta Circunscripción, en las que se declaran incompetentes, que a su vez produjo el presento conflicto, de competencia en la causa llevada por esta juzgadora bajo el Nº 6087, solicita muy respetuosamente a este Juzgador fundamentada, en el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil en los efectos de haber conocido de dicha causa: Muy respetuosamente Inhibirse y por efecto remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala respectiva, para que decida el presente conflicto de competencia.

Por auto de 07-08-2016, el Juez sucribiente declara que no hay motivo para su inhibición en razón de la existencia de una nueva controversia competencial sobre la cuantía de la demanda, motivada a la nueva cuantía que por el monto de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 670.000,oo) estableció el actor en su escrito de reforma de la demanda, y que desde luego, debe resolverse de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 del Código de Procedimiento Civil y en razón que las decisiones sobre competencia no tocan el fondo del asunto; además no se dan los requisitos exigidos por la ley para que este Tribunal Superior proceda a solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme al relato de las precedentes actuaciones, una vez interpuesta la presente demanda de resolución de contrato por la parte actora, cual fuera admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02-10-2015, la parte demandada en su oportunidad consigno escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia del Tribunal por la cuantía, ya que la demanda fue estimada en el cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), cuando su verdadero valor es la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) que es el precio fijado en la contrato de compra venta de un inmueble, cuya resolución se acciona en el presente juicio, siendo competente en este caso, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de Este Mismo Circuito Judicial.
Planteada así dicha cuestión previa, el Tribunal A quo en decisión de fecha 16-12-2015, declaro sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, reafirmando su competencia para conocer el asunto; y ejercida la solución de regulación de competencia esta superioridad en decisión de fecha 05-02-2016, declara con lugar dicha solicitud y resuelva que el Tribunal competente por razón de la cuantía, materia, y territorio para el conocimiento del presente Juicio, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, de este Circuito Judicial, y como quiera que dicho fallo quedó firme el día 17-02-2016, se ordenó la remisión del expediente de regulación de competencia al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
Cabe destacar, que durante la incidencia de la referida cuestión previa la parte demandada, el día 12-01-2016, presentó ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia escrito de contestación a la demanda en el cual la rechaza en todas y cada una de sus partes, alega la cosa juzgada y opone la excepción del contrato no cumplido conforme a los términos que señala.
Ante esta contestación de demanda, el Tribunal A quo por auto de fecha 19-01-2016, declara que la contestación fue hecha de forma anticipada, a la oportunidad legal correspondiente y por tanto se abstiene a emitir pronunciamiento hasta tanto conste en auto la decisión emanada del Tribunal de Alzada en relación al recurso de regulación de competencia ejercido, todo ello de conformidad a los articulo 71, y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera el Tribunal que aunque para la fecha cuando la parte demandada da contestación a la demanda, estaba pendiente a la decisión en esta superioridad sobre la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, pero ello no la empece, ya que de conformidad con el primer aparte del artículo 71 ejusdem la solicitud de la regulación de competencia no suspenderá el curso de proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia; de lo que se infiere que la contestación a la demanda realizada por la parte accionada el día 12-01-2016, ante el Tribunal A quo es totalmente valida y surte plenamente sus efectos jurídicos.
Ahora bien, como consta en auto esta Alzada en decisión del 05-02-2016, declaro que la competencia para conocer este asunto por razón de la cuantía, la materia, y el territorio corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, por lo que una vez firme este fallo el 17-02-2016, se ordeno la remisión de las actuaciones al referido Juzgado en lo Civil Mercantil y Transito, para que remitiera el expediente al Juzgado declarado competente, lo cual ordeno en fecha 19-02-2016.
En fecha 08-03-2016, el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito, se declara competente para conocer el Juicio, pero en fecha 16-03-2016, la parte demandante consigna ante ese Juzgado un escrito de reforma de demanda, estimando la misma, en la cantidad de Seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 676.000,00).
Adicionalmente, el día 17-03-2016, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda en la cual la niega en todas y cada una de sus partes; reformula demanda reconvencional y la estima en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) he impugna la cuantía por exagerada formulada por la parte actora.
Ante la situación jurídica presentada, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este Primer Circuito Judicial por auto del 07-04-2016, y en virtud de la cuantía fijada en la reforma de la demanda por la parte actora, considera que es incompetente por dicha cuantía, para seguir conociendo la causa y en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial, al haber considerado que la parte demandada no ejerció oportunamente la respectiva solicitud de regulación de competencia.
Ahora bien, recibida las actuaciones por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial, por auto del 14-07-2016, se declara también incompetente por razón de la cuantía, ya que el actor una vez opuesta la cuestión previa de incompetencia del Tribunal no le asistía el derecho de reforma de la demanda y aumentar la cuantía en la cantidad de se Seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 676.000,00) ante el mencionado Juzgado de Municipio en tal razón considera que no es competente por razón de la materia y el territorio para conocer el presente juicio de resolución por lo que acuerda plantear el presente conflicto de competencia negativa ante esta superioridad.
Expuesto lo anterior, considera esta Superioridad que el presente conflicto de competencia negativo se genera por la nueva cuantía establecida por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda ante el mencionado Tribunal de Municipio en la suma antes indicada, ya que la cuestión anteriormente dilucidada, surge por la oposición de la cuestión previa formulada por la parte demandada, por considerar que la estimación de la demanda originaria en la suma de Un millón Quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) era exagerada ya que la cuantía verdadera era de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) que es el precio de venta del inmueble, en el referido contrato y así fue establecido por esta superioridad en su decisión de fecha 05-02-2016, y en base a lo cual se declaro competente para conocer el asunto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito Judicial.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que la reforma a la demanda realizada por la parte actora ante el mencionado Juzgado de Guanarito, el día 16-03-2016, resulta nula de nulidad absoluta e inexistente en el mundo jurídico; en primer orden, por cuanto ya con anterioridad a dicha reforma, la parte demandada había consignado su contestación a la demandada ante el Tribunal A quo el día 11-01-2016, en forma oportuna y ajustada a derecho, y en segundo orden, porque la oportunidad para reformar la demanda, precluye al momento de que la parte demandada propuso la cuestión previa por incompetencia del Tribunal de Primera Instancia por razón de la cuantía, en consecuencia, mal podría el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de este mismo Circuito Judicial, admitir la reforma de la demanda, sobre la cual no hubo pronunciamiento, pues de lo contrario, esto es, de permitirse tal reforma de la demanda, el procedimiento se haría interminable pues a cada reforma se le podría oponer nuevamente cuestiones previas, lo cual desquiciaría el procedimiento.
Por las mismas razones precedentemente señaladas, resulta viciado de nulidad absoluta el escrito de contestación a la reforma de la demanda de la demanda original, presentado por la parte demandada ante el mencionado Juzgado de Municipio Guanarito el día 17-03-2016. Así se Juzga.

Con fundamento en lo expuesto y habiéndose establecido válida la contestación de la demanda presentada por la parte accionada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito Judicial, el día 12-01-2016 y, resultando totalmente nula e inexistentes el escrito de reforma de la demanda formulado por la parte actora, así como también el escrito a la contestación a la reforma de dicha demanda, forzoso es concluir, que resulta nula, la cuantía de la acción establecida por el actor en dicha reforma por la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 676.000,00) y en consecuencia, queda vigente y válida, la cuantía del orden de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), fijada por este Tribunal Superior en su sentencia proferida el día 05-02-2016, y desde luego, conforme a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, que prevé en su Articulo 1 que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3000 UT, y siendo que para la fecha de imposición de la presente demanda el 25-09-2015, la cuantía fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) según la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de 25-02-2015 es de Bs. 150 la Unidad Tributaria, resulta que la cuantía establecida por esta alzada no excede de 3000 unidades tributarias, por ello el Tribunal competente por razón de la cuantía, materia, y territorio para el conocimiento de esta causa, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Establo Portuguesa; y así será declarado en la dispositiva del fallo.

DEC I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de resolución de contrato de venta, incoada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, y BETSABE MARIA JIMENEZ CESAR, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Establo Portuguesa.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuara el curso del Juicio el tercer día siguiente a su recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los cinco días de Agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste.
Stria.