REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Expediente Nro. 3389
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.528.510.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO y PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 332.336 y 159.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliada en el Municipio Turen, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2012, bajo el Nº 52, Tomo 47-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÌA COLMENAREZ y ALEJANDRO JOSÈ GARCÌA COLMENAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.862.163. y 12.447.313 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA : JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.961
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA:
DEFINITIVA FORMAL
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2016, por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de enero de 2.016, el ciudadano César Augusto Gutiérrez, asistido de abogados, demandó por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consignó anexos (folios 01 al 56).
El Tribunal de la causa donde se admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2.016, ordenando la citación de la parte demandada a fin de que comparezca al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación al fondo de la demanda u oponer cuestiones previas (folios 57).
En fecha 11/02/2016, el ciudadano César Augusto Gutiérrez, confiere Poder Apud Acta a los abogados José Guevara Piña y Ramón Arcángel Luna Romero (folio 60).
En fecha 16/02/2016, el alguacil consigna boletas de citación de los ciudadanos José Antonio García y Alejandro José García, por cuanto se ha trasladado en tres ocasiones siendo imposible su localización.
En fecha 18/02/2016, los representantes judiciales de la parte demandante, solicita al Tribunal a quo librar cartel de citación a la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez.
Mediante escrito presentado en fecha 22/02/2016, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, asistido de abogado, solicita la paralización de la causa Acompañó anexo (folios 87 y 88).
En fecha 24/02/2016, el a quo dicta auto mediante el cual declaró validamente citada a la empresa demandada (folios 95 al 97)
Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2016, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su carácter de administrador de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., asistido por la abogada Virneydis Pérez, procede a dar contestación a la demanda y reconviene al accionante (folios 99 al 101)
Obra al folio 102 y 103, apelación interpuesta por José Antonio García Colmenarez, en su carácter de administrador de la empresa mercantil Frigorífico La Bonita C.A., asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías; la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 03/03/2016, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Obra al folio 104, diligencia de fecha 02/03/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano César Augusto Gutiérrez, mediante la cual realiza oposición a la reconvención interpuesta por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4, 5 y 6, en concordancia con el artículo 365 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 02/03/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicita no sea oída la apelación en contra del auto de fecha 24/02/2016.
Obra del folio 119 al folio 124, la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior donde confirmó el auto de fecha 24/02/2016, dictado por el Tribunal de la causa, que declaró validamente citada a la parte demandada, Empresa Mercantil Frigorífico LA Bonita C.A.
Por sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A.
No habiéndose logrado conciliación entre las partes, como se desprende del folio 130 de la primera pieza, el proceso continuó su curso, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas acompañados de recaudos, como se evidencia del folio 131 al folio 178, de la primera pieza del expediente.
La parte accionante presentó diligencia en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la empresa Frigorífico La Bonita C.A.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas.
Por escrito de fecha 21 de junio de 2016, la parte accionante promovió pruebas en la causa. En esa misma fecha impugnó las documentales presentadas por la accionada.
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A.
En fecha 11 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte accionante, apelaron de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2016 por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte accionante, mediante la diligencia presentada en fecha 11/07/2016, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada a fin de que conociese de dicha apelación.
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, y por auto de esta misma fecha ordenó darle entrada, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para dictar y publicar la sentencia.
DE LA DEMANDA
El demandante ciudadano César Augusto Gutiérrez, asistido de abogado, en su escrito libelar señaló entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representado en fecha 01/09/2012, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A. representada por los ciudadanos José Antonio García y Alejandro José García.
• Que finiquitaría con el pago de Bs. 350.000,oo, cancelando la cantidad de Bs. 236.140,oo, al momento de suscribir el contrato, y para el 01 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 113.860,oo, conforme a la cláusula Segunda.
• Que la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A. no ha cancelado la cuota pactada en la Cláusula Segunda.
• Que el comprador adeuda una (1) cuota pactada para haber sido pagado el dia 01 de agosto de 2013
• Que demanda a la empresa Mercantil Frigorífico La Bonita, C.A., primero en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado sobre unos bienes muebles constituidos por maquinarias Frigoríficos y carnicerías que compro el demandado con reserva de dominio al ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, descritos en el libelo.
• Solicitó se ordene a la parte demandada hacer entrega del bien mueble y se condene en costas.
• Estimó la demanda, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalente a 2.333,33 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26/02/2016, la parte demandada contestó la acción incoada en su contra:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda, rechazó lo explanado en el libelo de demanda.
• Que cumplió cada una de las cláusulas que se establecieron en el contrato, que no ha manifestado la negatividad de cancelar la suma restante.
• Que el vendedor no ha cumplido con lo establecido en la cláusula tercera.
• Que demanda la reconversión (sic) en vista del incumplimiento del contrato, se opone al pago de las costas procesales.
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 02/03/2016, la parte actora reconvenida contestó en los siguientes términos: Se opuso a la reconvención interpuesta por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no señala el fundamento de hecho y de derecho en la acción deducida establecida en los numerales 4, 5, y 6 en concordancia con el artículo 365.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte accionante:
La parte accionante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
1) Copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursantes del folio 11 al 56, y contentivas de actuaciones concernientes al expediente 005-2014, que contiene demanda que por Incumplimiento y Resolución de Venta a Plazos con Reserva de Dominio, interpuso el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de los ciudadanos Alejandro García Colmenarez y José Antonio García Colmenarez, caso donde el Tribunal declaró la perención de la instancia.
Pruebas promovidas por la parte demandante en la etapa probatoria transcurrida en la primera instancia:
1) Documentales:
• Promueve y ratifica el documento acompañado al libelo, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio (folio 22), del cual se desprende que el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, dio en venta a plazo a los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA COLMENAREZ y ALEJANDRO GARCÍA COLMENAREZ, un conjunto de bienes muebles constituidos por los equipos de carnicería, descritos en dicho documento, por un precio convenido por la totalidad de los equipos de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), estableciendo los términos en que serían cancelados, y que el vendedor realizaría la transferencia de la posesión y el uso de los bienes muebles, reservándose la propiedad de los mismos, hasta tanto los compradores paguen la totalidad del precio convenido en el contrato.
• Marcada con la letra “A”: Factura signatura con el Nro. 0473, serie “A” y Nro. de control 00-Nº 0473 de la empresa Refrigeración Comercial Frige-Herven, C.A, emitida a nombre de Cesar Augusto Gutiérrez, por concepto de compra de dos mostradores carniceros, y un congelador (folio 176).
• Marcada con la letra “B”, factura signada con el Nro. 000045 de la empresa “FMR”, emitida a nombre de Cesar Augusto Gutiérrez, por concepto de compra de una cava cuarto por un monto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000, oo) (folio 177).
• Marcada con la letra “C”, factura signada con el Nro. 0000000323 de la empresa Distribuidora Service 257, C.A., emitida a nombre de Aldana López Alexis Jesús, por la compra de una caja registradora (folio 178).
2) Testimoniales: El accionante Cesar Augusto Gutiérrez, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Alexis Jesús Aldana López, José Luis Pérez y Neldis David Peroza Arevalo, quienes rindieron su declaración en fecha 28 de junio de 2016, tal como consta del folio 197 al 204 de la primera pieza del expediente.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria transcurrida en la primera instancia:
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2016, el codemandado José Antonio García Colmenarez, promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales: La parte demandada, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: Francesco Strippoli, Diego Barrios, Freddy Matute, quienes rindieron su declaración en fecha 28 de junio de 2016, tal como consta del folio 190 al 195, de la primera pieza del expediente.
2.- Documentales:
• Contrato de venta con reserva de dominio, marcado con la letra “A “ (folio 138), del cual se desprende que el ciudadano
• Factura No. 000111, de fecha 28 de octubre de 2013, marcada con la letra “B”, emitida a nombre de Frigorífico La Bonita, por un monto de once mil dos cientos bolívares (Bs. 11.200,oo), por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado y asistencia en el Tribunal (folio 139).
• Copia simple de sentencia emitida en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la que se homologa los acuerdos llegados entre el ciudadano Yhonny José Castillo y la empresa Frigorífico La Bonita, C.A., en causa por motivo de cobro de prestaciones sociales, y recaudo anexo (folio 140 al 142).
• Copia fotostática de denuncia presentada en fechas 17 de octubre de 2013, por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, en donde alega que ha sido amenazado de muerte, por el prenombrado ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez (folio 143).
• Copia fotostática de documento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2014, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, Tomo 58-A, contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita, C.A., celebrada en fecha 27 de octubre de 2014 (folio 150 al 153). Con respecto a esta documental, se reservará este juzgador su valoración al momento de establecer la motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
• Copia fotostática de comprobante de depósito del Banco de Venezuela, ilegible, inserto al folio 159.
• Copia fotostática de jurisprudencias, insertas del folio 160 al folio 163.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada, pronunciada por el a quo en fecha 07/07/2016, declaró inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez en contra de la Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A., fundamentándose esencialmente en que si bien es cierto al momento de suscribir el contrato ambas partes se obligaron a cumplir con las cláusulas establecidas en el mismo, concurriendo en representación de la empresa Frigorífico La Bonita C.A., los ciudadanos José Antonio Gracia Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez, no es menos cierto, que al momento de presentar la demanda las circunstancias habían variado en relación a la representación de la empresa, por cuanto desde mucho antes de consignar el libelo de la demanda, en fecha 27 de octubre de 2014, los accionistas José Eleuterio García Camacho y Aida Colmenarez de García, quienes representan el cien por ciento del capital social de la compañía, procedieron a suscribir acta de asamblea, donde se designan presidente y vice-presidente respectivamente, y siendo la legitimación una condición admisibilidad, no satisfecha en la causa, declaró inadmisible la demanda.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizada la narrativa que preceden, este Juzgador observa que el presente recurso de apelación, tiene su origen en el marco de una acción que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, impulsó el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, en contra de la empresa de carácter mercantil denominada Frigorífico La Bonita C.A, identificando a los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez, como sus representantes legales.
En este caso, dicho recurso fue ejercido por la parte actora, toda vez que la juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró la falta de cualidad de la empresa demandada, y en consecuencia decretó la inadmisibilidad de la demanda, ya que conforme se desprende de lo señalado por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en el escrito de promoción de pruebas, éste solo es un tercero poseedor de los bienes vendidos, porque según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Frigorífico La Bonita, C.A., la empresa demandada, desde el 27 de octubre del 2014 (fecha anterior a la interposición de la presente demanda), se encuentra representada por los ciudadanos José Eleuterio García Camacho y Aida Colmenarez de García. En otras palabras, según se desprende del argumento esgrimido por la juzgadora de la causa, en este caso, la falta de cualidad viene dada por el hecho de que quien fue citado y ejerció la defensa de la empresa demandada, ya no era su representante legal para la fecha en que fue presentada la demanda.
Lo anterior, nos lleva a traer a los autos los siguientes conceptos:
a) la legitimatio ad processum: Que se refiere a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado.
b) y la legitimatio ad causam o cualidad: Que se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.
Dentro de este contexto, es importante resaltar que la Sala Constitucional en la sentencia No. 1919 del 14 de julio de 2003, entre otras cosas al referirse a la falta de cualidad y a la falta de legitimación, estableció lo siguiente:
Omissis…
“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” Omissis…
Conforme se desprende de la distinción hecha entre los conceptos de la legitimación para comparecer en juicio en nombre propio o en nombre de un tercero (legitimatio ad processum) y la de cualidad (legitimatio ad causam), y establecido como sido, que en el caso que nos ocupa, quien fue citado y compareció en nombre y representación de la empresa demandada, no es su representante legal, nos conduce a establecer que no estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva, toda vez que si existe una conexión o identidad lógica entre la empresa demandada como firmante del contrato cuya resolución se exige y la persona contra quien se está ejerciendo la acción, es decir, es la misma persona, sino frente a una evidente falta de legitimación de éste para actuar en nombre de la empresa demandada, es decir, carece de legitimación ad processum. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, conforme a lo anterior, no hay dudas para este juzgador señalar que sí tiene cualidad la empresa Frigorífico La Bonita, C.A., para sostener como demandada el presente juicio, por lo que la decisión apelada debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este juzgador, valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la documental inserta del folio 150 al 153 del expediente, que contiene copia fotostática del documento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2014, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 43, Tomo 58-A, que registra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil FRIGORÍFICO LA BONITA, C.A., celebrada en fecha 27/10/2014, para acreditar que efectivamente los representantes legales de la empresa Frigorífico La Bonita, C.A., son los ciudadanos José Eleuterio García Camacho y Aida Colmenarez de García, y demuestra que para la fecha de interposición de la demanda, ya tenían las facultades para representar a la empresa demandada. Y así se establece.
Con base a estas consideraciones y como quiera que se desprende de todo lo expuesto, que estamos en presencia de una falta de legitimación del citado para actuar en nombre y representación de la demandada, y por tanto una ausencia absoluta de su citación, toda vez que no consta en autos que ninguno de los representantes legales de la empresa, según se desprende del Acta de Asamblea celebrada en fecha 27/10/2014 (valorada supra), fueran citados o llamados al juicio; ello obliga a este juzgador a realizar las consideraciones pertinentes para establecer si esta omisión acarrea la inadmisibilidad de la pretensión; o desemboca en una decisión que toque el fondo del asunto; o que, si al conjugar los razonamientos sobre el régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación se debe establecer, si en este caso procede la nulidad de lo actuado y su consiguiente reposición.
Así tenemos que comenzar por expresar que, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, consagrando así a la citación como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra constitución nacional al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional), constituye entonces la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa.
Según el tratadista, Doctor Arístides Rengel Romberg, la citación es un acto judicial a través del cual se llama al demandado a contestar la demanda dentro de un plazo determinado. La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de noviembre de 1992 la definió como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento. Es decir, la citación tiene como objeto primordial garantizar el derecho a la defensa, al hacerle saber al demandado que se ha intentado en su contra una demanda judicial y que se le ha concedido un plazo dentro del cual deberá presentar su contestación o absolver las posiciones juradas, si fuere el caso.
Así las cosas, debemos señalar que, al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, la misma se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Esta importancia con la que se revistió la citación para la contestación de la demanda, nos permite señalar que su ausencia da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
Artículo 212:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso.
A la letra refiere:
“…La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”
Ahora bien, según el citado autor, Rengel Romberg, ni la carencia de citación ni la omisión de los requisitos para lograrla constituye una cuestión de orden público ya que tanto la falta de citación como los errores en su práctica pueden ser subsanados o convalidadas por las partes, de allí que la citación sea un requisito necesario pero no esencial, para la validez del juicio. Por lo que las reglas de la citación no son de orden público sino privado.
Por su parte, el Dr. Carlos Moros puentes, en su obra citaciones y notificaciones, nos enseña:
“que la formas procesales de la citación, son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Por su parte, conforme a reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, esa función comunicacional de la citación, esta reglada en el derecho adjetivo conforme a ciertas formas procesales, siendo que los vicios relativos a las diligencias de la citación están afectadas de nulidad relativa a esos actos procesales, siendo por tanto subsanables cuando el mismo ha cumplido el fin propuesto o la parte afectada ha manifestado en forma tacita o expresa su conformidad al respecto. En consecuencia el juzgador sólo puede decretar la nulidad del acto a instancia de parte, o declararla de oficio cuando exista falta de citación, sin que ésta falta haya sido convalidada por el afectado, lo cual sí constituye una violación de orden público constitucional y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa.
Establecido lo anterior, debemos adicionar a este contexto que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, todo lo cual se desprende del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De allí que, para poder decretar la nulidad de lo actuado y subsiguiente reposición, no sólo basta la omisión del acto, sino que éste no hubiese alcanzado su fin, pues de lo contrario seria inútil y atenta contra los principios de de economía y celeridad procesal.
En consecuencia, verificado como ha sido que, en el caso que aquí nos ocupa, quien fue citado y compareció en este juicio, en nombre de la empresa demandada, en este caso, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, no es su representante legal, es decir, no es la persona que según el artículo 1.098 del Código de Comercio, es la persona designada estatutariamente para representar judicialmente a dicha empresa, e igualmente verificado como ha sido de los autos que no consta que los ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA, representantes legales de dicha empresa, según consta en el acta de asamblea de fecha 27 de octubre de 2014 (folios 150 al 152), fueran citados en su carácter de representantes legales de la empresa demandada, como tampoco consta de autos que hubiesen realizado alguna actuación, es por lo que, este juzgador declara NULO el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2016, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, inclusive la sentencia apelada, y en consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuso el ciudadano Cesar Augusto Gutiérrez, y que en dicho auto se ordene el emplazamiento de los representantes legales de la empresa demandada, ciudadanos JOSE ELEUTERIO GARCIA CAMACHO y AIDA COLMENAREZ DE GARCÍA. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse pronunciado este Juzgador sobre un punto de mero derecho, y consecuencialmente haber ordenado la reposición de la causa, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas en autos, excluyendo la valorada por este juzgador supra, para establecer el fundamento de la presente decisión. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 11/07/2016, por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2016, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, inclusive la sentencia apelada.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, admita nuevamente la demanda y ordene en el auto de admisión, el emplazamiento de los representantes legales de la empresa demandada, ciudadanos José Eleuterio García Camacho y Aida Colmenarez de García, por los motivos señalados en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana. Conste: (Scria.)
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