REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
206º y 157º
Asunto: Expediente Nro. 3391
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: HÉCTOR VÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.883.897.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
ABGS. EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.309 y 33.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE PEÑA BALDALLO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula Nro. 15.692.463.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ PERALTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.542.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.676.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(Regulación de Jurisdicción)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción propuesta por el ciudadano Luís Enrique Peña Baldillo, asistido por el abogado José Lorenzo Jiménez Peralta, en su carácter de parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21/06/2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
III
De las copias certificadas remitidas a este Tribunal de Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 01/03/2016, ciudadano Héctor Vásquez López asistido de abogado, mediante escrito presentado pide se ordene la comparecencia del ciudadano Luís Enrique Peña Baldillo a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 25/09/2014, contentivo de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de dicho ciudadano. Acompañó anexos (folios 1 al 4).
Admitida la demanda por auto de fecha 04/03/2016, el a quo ordena el emplazamiento del demandado a los fines de dar contestación a la demanda (folio 5).
Consta al folio6, poder apud acta otorgado por la parte actora, a las abogadas Edifrangel León y maría Luisa Rojas.
Mediante diligencia de fecha 14/03/2016, la coapoderada actora consigna los emolumentos para la expedición de la compulsa para el emplazamiento del demandado; lo cual fue librada mediante auto de fecha 17/03/2016 (folios 7 al 9).
El alguacil del tribunal a quo, en fecha 29/03/2016, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luís Enrique Peña Baldillo (folios 10 y 11).
En fecha 16/05/2016, la parte demandada asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presenta escrito alegando la falta de requisitos de la demanda, falta de jurisdicción del Tribunal que conoce, falta del valor de la demanda, falta de competencia del tribunal que conoce y la incompetencia del juez (folios 12 al 14).
Obra a los folios 15 al 18, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo, de fecha 14/06/2016, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia.
La parte demandada asistido de abogado mediante diligencia presentada en fecha 21/06/2016, solicitó la regulación de la jurisdicción (folios 19 y 20).
En fecha 27/06/2016, la juez a quo dicta sentencia, planteando la regulación de competencia la cual fue propuesta por el ciudadano Luís Enrique Peña Baldallo (folios 21 y 22).
Por auto de fecha 07/07/2016, la juez a quo fija oportunidad para decidir la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
En fecha 15/07/2016, el ciudadano Luís Enrique Peña Baldallo, otorga poder apud acta al abogado José Lorenzo Jiménez Peralta (folio 24).
En fecha 19/07/2016, este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones en copias certificadas, y mediante auto de esa misma fecha, fijó la oportunidad para sentenciar, para dentro de diez (10) días de despacho siguientes (folios 26 y 27).
DE LA CONTESTACIÓN DE FECHA 16/05/2016
Señala el ciudadano Luís Enrique Peña Baldillo asistido de abogado, que no se observa de ninguna forma en el escrito de solicitud, que exista algún conflicto entre el solicitante y él como emplazado para el reconocimiento del documento privado.
Que el presentante de la solicitud de reconocimiento no manifiesta que exista algún conflicto o controversia que pudiera aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a dirimir controversias por el procedimiento ordinario, los cuales deben iniciarse por demanda. Que no se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que al referirse el solicitante al objeto de la pretensión le faltó las explicaciones necesarias respecto al derecho o interés procesal, ya que al no haber controvertido ningún derecho o interés, mal pudiera hacer referencia a este, por el solo hecho de poseer un documento privado, donde están establecidas unas obligaciones recíprocas, pero no existe conflicto.
Que el fundamento de derecho, es necesario para el juez determinar el cauce procesal, ya que el reconocimiento de un documento privado tiene varios procedimientos y formas procesales, dependiendo del interés que tenga la parte que lo posea. Que la parte solicitante al señalar el artículo 1.366 como fundamento de su petición, quedó excluido del conocimiento de esta jurisdicción sino, que corresponde a la jurisdicción administrativa, es decir, a Registro y Notarías. Así mismo alega dicho ciudadano la falta del valor de la demanda, lo cual es importante tanto para la parte demandada como para el debido proceso, la fijación de la cuantía; la falta de este requisito corrobora que la solicitud presentada carece de conflicto, por lo que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. Requisito de importancia a los efectos de ejercerle derecho a la defensa, para ser revisado en casación.
Por otra parte, alega la falta de competencia del Tribunal que conoce, ya que el Código de Procedimiento Civil mantiene parte de los requisitos relativos a la jurisdicción y competencia en cuanto a la materia, artículos 28 y 29 ejusdem. Que el proceso por ser de orden público debe cumplirse, tal como lo establece la Ley, por lo que será siempre obligatorio expresar el valor de la demanda.
Promueve las cuestiones previas del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del juez, y la incompetencia de éste por la cuantía. Que en razón de ello, observa que el solicitante solo ha deseado darle autenticidad al documento privado y que le sea regresado. Que promueve igualmente la incompetencia del juez, por cuanto la competencia por la materia y el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, más la Resolución Nro. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2/04/2009. Y en caso de que erróneamente considere que tiene jurisdicción frente a la administración pública; no tiene competencia por el valor de la demanda, por lo que solicita sea declinada la misma en un Juzgado de Municipio.
DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14/06/2016
Señala la juez a quo, que la presente demanda versa sobre un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, lo cual es de naturaleza contenciosa, contentiva de un negocio jurídico que puede se obtenido voluntaria o forzosamente, voluntaria cuando su otorgante acude a un juzgado o Notario, es decir, sin contención, y de manera voluntaria reconoce el instrumento que se le pone a la vista; y forzosa cuando se obtiene mediante un proceso judicial. Que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose en este caso los trámites del procedimiento ordinario. Que en ese orden, aclara al oponente que es competente para conocer de la presente demanda, declarando sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Por otra parte, indica que, si bien no se evidencia de las actas que la parte actora en su escrito libelar, el valor de la demanda, lo cual al tratarse de una causa sobre una cosa apreciable en dinero, debe seguirse las reglas establecidas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto observó al momento de admitir la misma que en el documento fundamental de la acción, el cual se corresponde a una opción a compra sobre un inmueble, distinguida como vivienda unifamiliar, estableciendo como precio la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), estima que la demanda está dentro del límite legal para la competencia que tienen los Juzgados de Primera Instancia en relación a la cuantía, siendo improcedente la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem.
Que en consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido declara que dicho Juzgado si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN
El ciudadano Luís Enrique Peña Baldallo asistido de abogado, señala que el interés del poseedor del documento era autenticarlo, es decir, darle fe pública, por lo que de forma errada lo presentó bajo la modalidad de un escrito de solicitud, y en ningún momento como una demanda, ya que en ninguna parte del escrito de solicitud, se encuentra la palabra demanda o demandar, para concretar de que se trata de una solicitud y no una demanda, al final de la misma solicita que se le devuelva las resultas; y para ratificar que no está demandando, pero si pedir la autenticación o darle fe pública al documento pidió la habilitación como se hace en las Notarías.
El solicitante aduce que la Juez en este caso, se extralimitó al tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario, como si se tratara de una demanda (autónoma), como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando a lo sumo podía llevarse por el procedimiento breve, en caso de que fuese jurisdicción voluntaria. Igualmente insiste el solicitante de regulación, que ese Juzgado no tiene jurisdicción para conocer de este asunto, y que por los motivos de hecho y de derechos expuestos, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal comos e desprende del folio 19 y 20 de las presentes actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El presente asunto se refiere a la solicitud de la Regulación de Jurisdicción propuesta por la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien mediante sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, se declaró competente en razón de la jurisdicción, y en razón de la cuantía.
La regulación surge en una acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, admitida por los canales del juicio ordinario, donde en la oportunidad de dar contestación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, opuso como cuestión previa, la establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción y la incompetencia, fundamentándose en la falta de jurisdicción porque el autenticar documentos y dar fe pública a documentos conforme lo pide el solicitante en base al articulo 1.366 del Código Civil, quedó excluido del conocimiento de esta jurisdicción, refiriéndose el demandados, con ello a los jueces, sino que corresponde a la jurisdicción administrativa, al entrar en vigencia la Ley de Registros y Notarías, y en cuanto a la incompetencia, la fundamenta la parte demandada, en el hecho de que no está demostrado que la cuantía sea superior a tres unidades tributarias, y a además de ello considera que le correspondería conocer a un Juzgado de Municipio, en virtud de que no se trata de un asunto contenciosos, sino que de la manera como fue ejercido como una solicitud, es un asunto de Jurisdicción Voluntaria. Cuestión previa que fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, mediante sentencia de 14/06/2016, siendo que en fecha 21 de junio de 2016, la parte demandada planteó la Regulación de Jurisdicción, conforme se dijo supra, lo que obra al folio 19 del presente expediente.
La Juez de la causa, en virtud de la solicitud de Regulación de Jurisdicción, remitió las presentes actuaciones a este Juez de Alzada, a fin de que regulase la jurisdicción, y es por ello, que obran los autos en copias certificadas ante esta superioridad.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Adjetivo establece en sus artículos 59, 62, 63, 64, 65, 66, 76 y 349 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
Artículo 59:
“la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. en cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la corte suprema de justicia, en sala político-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. “
Artículo 62:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto. “ (negrillas de este Tribunal).
Artículo 63:
“La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas “
Artículo 64:
“La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”
Artículo 65:
“La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores. “
Artículo 66:
“La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.”
Artículo 76:
“La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia. “
Artículo 349:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (negrillas de este Tribunal)
De la interpretación que se ha hecho de las normas supra citadas, se desprende que cuando se alegue la falta de jurisdicción, la decisión que se produzca con relación a ello, se debe atacar mediante la solicitud de regulación de competencia, la cual debe ser conocida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo caso debe remitirse inmediatamente los autos a la misma, la cual decidirá a los diez días siguientes de recibidas las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
De allí que conforme a lo anterior, a criterio de quien juzga, no le corresponde a esta instancia conocer de la presente solicitud de Regulación de Jurisdicción, ya que es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político – Administrativo, por lo que conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, es a dicha Sala que se deben de remitir las presentes las actuaciones.
En virtud a las normas antes citadas y a las consideraciones supra expuestas, de la que sin duda alguna se ha desprendido que, el conocimiento y decisión sobre la solicitud de regulación de jurisdicción no le corresponde a este Juzgado, sino al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al cual debió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitir el original del expediente en cuestión, a fin de que sea dicha Sala la que se pronuncie en la incidencia, considera este Juzgador, que en acatamiento al principio de la celeridad que debe regir en todo proceso, se debe ordenar remitir las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de que envíe el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la mayor celeridad, tal como así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que dicho Tribunal proceda a subsanar el error señalado en la motiva del presente fallo, y remita en la primera oportunidad, el expediente original a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea esta Sala la que conozca la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2016.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
(Scria. Acc)
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