REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

206º y 157º
Asunto: Expediente Nro. 3372
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE:
INVERSIONES AGUAL`ACQUA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y del estado miranda en fecha 11 de mayo de 1989, bajo el numero 39, tomo 47-A, Sgdo., y CONSORCIO FUTURAGRO, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el Nro. 69, tomo 39-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.170.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.267
PARTE DEMANDADA:
ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.838.562 y ALESSIO POZZOBON SANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.608.152, parte accionante y accionada respectivamente, en el juicio signado con el Nro. C-2015-001132, por motivo de interdicto restitutorio por despojo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
MOTIVO: TERCERIA

Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2016, por el Abogado Juan Miguel Lobatón, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio de tercería, incoado por INVERSIONES AGUAL`ACQUA, C.A., y CONSORCIO FUTURAGRO, a través de su apoderado judicial Abg. JUAN MIGUEL LOBATON, en contra de los ciudadanos ALESSIO POSSOBON SANTI y ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI…”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2015, presentó escrito de demanda por Tercería ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Sociedad Mercantil Inversiones Agual`Acqua, C.A., y la Sociedad Mercantil Consorcio Futuragro, a través de su apoderado judicial Juan Miguel Lobatón en contra de los ciudadanos Elizabetta De Leo De Li Calzi, y Alessio Possobon Santi. A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 42 al 143, del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda de tercería interpuesta por Juan Miguel Lobatón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Agual`Acqua, C.A., y la Sociedad Mercantil Consorcio Futuragro, ordenado el emplazamiento de los demandados.
En fecha 27 de julio de 2015, el abogado Juan Miguel Lobatón, actuando en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, consignó los emolumentos para la compulsa, a los fines de que se efectuase la citación.
En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado Juan Miguel Lobatón, actuando en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, solicitó ante el a quo, el abocamiento de la Juez a la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto de abocamiento, y ordenó librar la boleta para la notificación correspondiente, a fin de que una vez constase la notificación, comenzara a correr los lapsos del artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, abogado Juan Miguel Lobatón, con el carácter de autos, expuso que en fecha 27 de julio de 2015, volvió a consignar emolumentos para la citación, en virtud de que fue informado de que subieron las copias y debía consignar más dinero.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por Juan Miguel Lobatón, en su condición de apoderado de las accionantes en el presente juicio de tercería.
En fecha 08 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia en el presente juicio, fundamentándose en s sentencia en que …
En fecha 13 de enero de 2016, el Abogado Juan Miguel Lobatón, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión del cuaderno de Tercería a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 16/06/2016, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordena darle entrada y el curso legal correspondiente.
La parte accionante en fecha 07 de julio de 2016, presentó escrito de informes acompañado de recaudos ante este Tribunal Superior.
De la sentencia apelada:
En su sentencia el Tribunal a quo, para declarar la perención breve de la instancia, señaló entre otras cosas que “ ...Se constata de autos, que si bien la parte demandante en tercería indicó en el escrito de demanda la dirección de donde se practicaría la citación…así como también consignó los emolumentos para la compulsa, no es menos cierto que no consta en autos que se le hubiere proporcionado al Alguacil de este Tribunal de los medios requeridos para el traslado de éste a fin de ubicar personalmente a los demandados de autos y practicar la citación. De tal manera que se debe colegir que no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la dirección indicada para citar a los demandados, a todas luces dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA…”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Conforme a la narrativa anterior, se ha apreciado que el recurso de apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue el ejercido por el Abogado Juan Miguel Lobatón, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la Perención Breve de la Instancia, en la tercería de dominio intentada por la empresa Inversiones Agual`Acqua, C.A., cuyo juicio principal, versa sobre una acción restitutoria (interdicto por despojo), que fuese intentado por la ciudadana Elizabetta De Leo De Li Calzi, en contra del ciudadano Alessio Pozzobon Santi.
Al respecto, dicha decisión entre otras argumentos, encontramos que se fundamentó en “…que si bien la parte demandante en tercería indicó en el escrito de demanda la dirección de donde se practicaría la citación…así como también consignó los emolumentos para la compulsa, no es menos cierto que no consta en autos que se le hubiere proporcionado al Alguacil de este Tribunal de los medios requeridos para el traslado de éste a fin de ubicar personalmente a los demandados de autos y practicar la citación. De tal manera que se debe colegir que no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la dirección indicada para citar a los demandados, a todas luces dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA….Así se decide…”
Por su parte, la parte actora en sus alegatos esgrimidos en los informes presentados ante esta instancia, para atacar la decisión apelada señaló los siguientes argumentos: En primer lugar, que como quiera que el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictó decisión que repuso tanto la causa principal como la tercería, declarando nula todas las actuaciones realizadas con motivo de dicho juicio con excepción del auto que admite la demanda de tercería, trae como consecuencia que no existe la perención decretada y en consecuencia, la no extinción de proceso en la demanda de tercería, por lo que, debe seguir su curso la presente demanda y citarse a los demandados en tercería. En segundo lugar; señala que en fecha 16 de julio de 2015, en tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta (30) días siguiente a la admisión de la demanda, consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación, lo cual lo hizo por diligencia 16 de julio de 2015, siendo que así lo citó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en la sentencia que este Juzgado Superior conoce en apelación. En tercer lugar; señala que como quiera existe una citación tácita de uno de los codemandados en este caso ciudadana Elizabetta De Leo de Li Calzi, quien por ser la demandante en el juicio principal está a derecho en la tercería, no requiere citaciones, y en cuarto lugar; no hay perención breve toda vez que se solicitó la citación por comisión, de uno de los codemandados.
En atención a ello, el apelante solicita ante esta instancia, que se deje constancia que la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, esto es, la que aquí se conoce en apelación, fue anulada por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que ordene la devolución del presente expediente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en segundo lugar solicita, que en caso de la improcedencia del anterior pedimento declare con lugar la presente apelación.
Así las cosas, este juzgador antes de entrar al fondo del asunto sometido a consulta, debe establecer que el conocimiento y examen de la controversia, estará dirigida sólo a establecer si el argumento en que se apoyó la juzgadora a quo, para decretar la perención de la instancia, esto es, el incumplimiento por parte de la actora de una de las obligaciones legales para lograr la citación de los demandados, está ajustado a derecho o no lo está, todo en virtud de los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
El primero: el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador, no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo: es el “tantum apellatum quantum devolutum”, por lo cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Conforme a lo anterior, su consecuencia es que, no debe este juzgador, entrar al conocimiento y análisis, sobre otros puntos no establecidos en la sentencia apelada, y por tanto no impugnados. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que conforme se estableció en la transcripción que se hiciera de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez a quo declaró la perención de la instancia, en virtud de que “Se constata de autos, que si bien la parte demandante en tercería indicó en el escrito de demanda la dirección de donde se practicaría la citación…así como también consignó los emolumentos para la compulsa, no es menos cierto que no consta en autos que se le hubiere proporcionado al Alguacil de este Tribunal de los medios requeridos para el traslado de éste a fin de ubicar personalmente a los demandados de autos y practicar la citación. De tal manera que se debe colegir que no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que la dirección indicada para citar a los demandados, a todas luces dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA…”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
Citada dicha norma, debemos señalar que la misma regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

Por tanto, es la perención de la instancia, un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivado de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. Conceptualizado lo que debe entenderse por Perención, a los fines de ilustrar un poco mas el campo sometido a consideración de este jurisdicente, procedemos a citar jurisprudencias tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que con relación a las obligaciones que debe ejecutar el demandado para prevenir la perención de la instancia, han señalado:
En este contexto tenemos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Agosto de 2012, expediente 2012-000162, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, SENTENCIA RC. 000548, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala considera necesario referirse previamente a su doctrina pacífica y reiterada en la cual ha establecido cuáles son las obligaciones del demandante a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero,jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (…Omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. (…Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, el criterio jurisprudencial en comentarios, le impone al alguacil como funcionario del tribunal, la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le suministró lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, es decir, debe señalar si el actor cumplió o no con lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para trasladarse a citar al demandado.
Ahora bien, el referido criterio jurisprudencial ha venido siendo ampliado en virtud de la dinámica propia de toda sociedad, ya que las instituciones vinculadas a los procesos judiciales deben adaptarse a los cambios que sean necesarios en beneficio de los justiciables, quienes acuden a los organismos jurisdiccionales en procura de una justicia, breve, expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, todo ello a los fines de garantizar un estado democrático, social, de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que respecto a la falta de cumplimento de la obligación que tiene el alguacil de dejar constancia en el expediente de que recibió los emolumentos, esta Sala en sentencia N°RC-00017, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando, contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), exp. N° 06-262, con ponencia de quien suscribe, señaló lo siguiente:
…omisis… En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil (sic) de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”. (Resaltado del transcrito).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, en la causa que estudió la Sala en esa oportunidad, la demanda se admitió el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en principio seria un motivo para decretar la perención.
Sin embargo, la Sala estableció que no era procedente la perención, pues, consideró que la demandante había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales,
Asimismo, estableció que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, no podía ocasionar perjuicio a la parte, cuando consta que el alguacil se haya trasladado a gestionar la citación de la parte demandada. (Resaltado de este Tribunal)
Por lo tanto, consideró la Sala que ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, cuando se demuestre que éste fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Posteriormente, en relación al incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, esta Sala en sentencia N° RC.00154, de fecha 27 de marzo de 2007, Caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez, contra Oswaldo Karam Isaac, Exp. No. 2006-000403, estableció lo siguiente:
“…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
(…Omissis…)
Dicho con otras palabras, la Sala estima que por cuanto el error cometido es imputable al Juez Superior, y no a la formalizante, resulta injustificado aplicarle a ella la sanción del transcurso del lapso para la contestación de la demanda y la consecuente confesión ficta.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 2649 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Clínica Atías C.A.) expresó en referencia a la indefensión y a los errores imputables al juez lo siguiente:
(…Omissis...)
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios par logar la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 816, de fecha 6 de junio de 2011, caso: Luisa Teresa Lanz de León, determinó lo siguiente:
“…señaló la accionante que, el supuesto agraviante declaró la perención breve por una omisión no imputable a la parte actora, “como es el hecho de que el alguacil del Tribunal no dejo (sic) constancia en autos de que había recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando consta en autos que la parte demandante entregó tales emolumentos…”.
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
(…Omissis…)
De manera que, es evidente que el juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, y violentó el debido proceso al impedir la normal continuación del mismo, por decretar la perención breve de la instancia en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana Luisa Teresa Lanz de León, con lo cual también afectó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien ante su planteamiento no obtuvo la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional…”. (Cursivas y subrayado de esta Sala)

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no es posible sancionar a la parte demandante como consecuencia de un error u omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición Pues, no puede ser afectada la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por los errores o el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial y en ejercicio de sus funciones, está obligado a dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado. Por ende, no debe castigarse al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbe, ya que es al alguacil a quien le corresponde dejar constancia de que ha recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado. Pues, decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil de dejar constancia en actas de que recibió los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se subvertiría el orden procesal y se violentaría el debido proceso, al impedir la normal continuación del juicio, lo cual también afectaría el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa.
…omisis…
Ahora bien, con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera pertinente precisar los errores cometido por el juez de la recurrida al declarar la perención breve. En primer lugar, como ya se ha dicho, la parte demandante no tiene la obligación de dejar constancia en el expediente del monto del pasaje, es decir, no está obligado a especificar la cantidad que corresponda al referido monto o las características del vehículo que ha puesto a la orden del alguacil para que se traslade a citar a la parte demandada, como lo sugiere la recurrida.Pues, el demandante sólo estaba obligado a poner a lo orden del alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad indicada en el libelo de demanda en la cual se haría la citación, ya que, era el alguacil, quien tenía la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le había proporcionado lo prometido en su diligencia, y que en el presente caso, el demandante puso a la orden del alguacil tanto los emolumentos como un vehículo, con lo cual el demandante cumplió con su obligación.
Además, observa la Sala, que en el presente caso el alguacil manifestó que se le habían proporcionado los emolumentos ofrecidos, todo lo cual está en sintonía con los criterios de esta Sala, antes expuestos.En segundo lugar, la falta de diligencia oportuna por parte del alguacil al dejar constancia de haber recibido los emolumentos, no puede ser un motivo para sancionar a la parte demandante como consecuencia de la omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición.
Pues, no se puede afectar a la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial estaba obligado a dejar constancia (dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda) en actas de la consignación de los emolumentos ofrecidos por la demandante para la consecución de la citación del demandado. En tercer lugar, no puede el ad quem por el hecho de que el alguacil “…no fue diligente en el ejercicio de sus funciones...”, presumir que el recibimiento de los emolumentos por parte del alguacil, no hayan sido entregados el 7 de julio de 2011, fecha en la cual el alguacil indicó que recibió de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación. Pues, al contrario el hecho de que exista la diligencia en actas, en la cual la actora expone que “…Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal (sic) y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado…”, debe presumirse la buena fe de la parte demandante.Pues, no hay evidencia de que no le fueron suministrados los recursos o medios al alguacil, ya que éste aunque tardíamente dejó constancia de que recibió los emolumentos ofrecidos por la demandante, por ende, esa negligencia del alguacil, no puede perjudicar a la demandante, quien oportunamente diligenció, consignando los emolumentos y poniendo a la orden del alguacil, el vehículo para su traslado, ya que resulta ilógico e injusto, que se cree una presunción de incumplimiento por parte de la demandante, ante la falta de constancia oportuna por parte del alguacil, cuando en este caso el demandante ha diligenciado oportunamente, restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no de la actora.
Por último, en relación al motivo que esgrime la recurrida para decretar la perención, en cuanto a que en el presente caso no consta en el expediente que se hubiere librado la compulsa solicitada por la actora, por cuanto -según su decir- el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos.
Al respecto, observa la Sala que el alguacil expuso lo siguiente: “…Dejo constancia que en el presente juicio aun (sic) no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado (sic) SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, quien me ha manifestado que no consigne aun (sic) la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación...’’, con dicha manifestación considera la Sala que el alguacil efectivamente se trasladó a citar al demandado en la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, además, quien libra la compulsa es el tribunal, es decir, ésa no es un obligación del demandante, por lo tanto, si el alguacil no dejó constancia de haber recibido los fotostatos para librar la compulsa o que recibió los recursos para la elaboración de los mismos, no se le puede imputar ese incumplimiento a la parte demandante.
Por las razones antes expuestas, considera la Sala que el ad quem no debía castigar al demandante con la perención de la instancia por la omisión de una actuación que procesalmente no le incumbía, ya que es al alguacil a quien le correspondía dejar constancia de que había recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda.
Por lo tanto, al decretar la perención breve de la instancia, como consecuencia del incumplimiento del alguacil al dejar constancia tardíamente en actas de que había recibido los emolumentos, pese a que el demandante ha puesto a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para citar al demandado, se quebrantaron formas sustanciales con menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, quien no obtendría la respuesta debida por parte del órgano jurisdiccional, que conoce de la causa…” (Resaltados de este Tribunal).
No hay dudas que se desprenda de toda esta cadena jurisprudencial, que la perención debe decretarse en los casos en que el actor durante los treinta (30) días contados desde la fecha en que fue admitida la demanda haya dejado de cumplir con algunas de las siguientes obligaciones: a) el no haber proporcionado la dirección del demandado o demandados; b) no consigne los recursos para la elaboración de la compulsa y; c) la falta de suministro al alguacil de los emolumentos para su traslado a los fines de cumplir con la citación del o de los demandados, siendo que en este caso, a falta de la constancia de dicho funcionario de haberlos recibidos, basta entonces para probar el cumplimiento de dicha obligación, con la constancia en autos que realice el actor de haberlos suministrados.
Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
De lo anterior y en este orden, es igualmente necesario entonces señalar que como quiera que la sentencia apelada y que constituye el objeto a resolver en esta instancia, declaró la Perención de la Instancia, porque el actor no cumplió dentro de los treintas (30) días siguientes y continuos contados desde el día siguiente en que fue admitida la tercería, con la obligación de suministrarles al alguacil los medios para su traslado a practicar la citación, toda vez que la dirección indicada para citar a los demandados dista a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, no hay dudas que le corresponde al actor demostrar que efectivamente suministró dichos medios o que puso a disposición del funcionario el medio de transporte para tal fin, dentro del referido plazo de treinta (30) días, para lo cual, conforme a las jurisprudencias citadas y que acoge este juzgador, es indispensable para ello, la constancia en autos, ya sea del propio alguacil o del mismo actor de haber suministrado dichos emolumentos o de haber puesto a la orden del funcionario el medio de transporte para cumplir con tal fin. ASI SE DECIDE.
Ahora, en el caso concreto que nos ocupa, verificamos y analizaremos los siguientes eventos: La demanda de tercería fue admitida en fecha 17 de junio de 2015, y en dicho auto se ordenó: 1) la apertura del cuaderno separado para su tramitación; 2) se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, titular de la cédula de identidad Nro. 9.838.562 y el ciudadano ALESSIO POZZOBON SANTI, demandados en tercería; y 3) se estableció que se compulsara por secretaria copias certificadas del libelo de demanda y de dicho auto, con la orden de comparecencia al pie para ser entregada al alguacil, lo cual se cumpliría una vez la parte demandante consigne los fotostatos respectivos; en fecha 22 de octubre de 2015, la parte actora solicita el abocamiento de la nueva juez, lo cual ocurre en fecha 16 de noviembre de 2015; en fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora consigna diligencia dejando constancia que en fecha 16 de julio de 2015, en el cuaderno principal, consignó los emolumentos para lograr la citación de los demandados, y en fecha 08 de enero de 2016, fue dictada la sentencia que dio origen al presente recurso.
Así las cosas, en atención a que si bien no consta en autos, la diligencia de fecha 16 de julio de 2015, en la que señala el actor haber dejado constancia del suministro de los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de tercería y para la compulsa; si podemos establecer que de la misma sentencia apelada, se desprende la existencia de la referida diligencia, solo que está agregada a la segunda pieza del cuaderno principal, la cual según la cita textual realizada por la juzgadora a quo, en dicha diligencia se señala lo siguiente: ”…Que en fecha 16 de julio de 2015….el apoderado de los demandantes en tercería, diligenció expresando lo siguiente: …Consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de tercería y para la compulsa a los efectos de la citación, es todo…” , y como quiera que la misma emana de un funcionario público, con facultad para dar fe pública a dicho contenido, y como quiera que no consta en autos disconformidad por parte del Alguacil, con relación al sufrago de dichos emolumentos, este juzgador debe establecer que sí cumplió el actor con la obligación de suministrar los emolumentos necesarios para realizar la citación de los demandados, todo en conformidad con los criterios jurisprudenciales esbozados. ASI SE DECIDE.
Por tanto en atención a lo anterior, es forzoso declarar que la apelación debe ser declarada con lugar, y revocada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado Juan Miguel Lobatón, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la perención breve de la instancia, al considerar quien juzga, que sí cumplió el actor con la obligación de suministrar los emolumentos necesarios para realizar la citación de los demandados, como lo indicó en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste
(Scria. Acc.)