REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
206° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.373.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
RAUL COROMOTO ORTA NARNINGÑON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.127.742
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. LINDA FUSCO Y CESAR DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.623, 25.639, Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°.7.545.793 y 4.410.634 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIVIA COROMOTO ORTA MARMIGNON venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.106.110.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa según se desprende del oficio mediante el cual se remite el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Cesar Dávila, en su carácter de apoderado del demandante ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon contra la decisión dictada en fecha 21/04/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
Mediante escrito de fecha 22/04/2015, el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, asistido por los abogados Linda Fusco y Cesar Dávila, demanda por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, por nulidad de contrato de compra venta. Acompañó anexos (folios 1 al 39).
Mediante auto de fecha 27/04/2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, admite la demanda (folio 41).
En fecha 07/05/2015, el demandante Raúl Coromoto Orta Marmigñon, asistido por la abogada Linda Rafaela Fusco Rodríguez, otorga poder a los abogados en ejercicio Linda Rafaela Fusco Rodríguez y Cesar Augusto Dávila Montilla (folio 42).
En fecha 02/06/2.015, la coapoderada de la parte actora, abogada Linda Fusco, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada (folio46).
En fecha 16/09/2.015, la demandada Elvia Coromoto Orta Marmigñon, asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, se da por citada y conforme con el Artículo 346 Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil opuso cuestiones previas (folio 48)
En fecha 16/09/2.015, la demandada Elvia Coromoto Orta Marmigñon, confiere poder apud acta a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero (folio 49).
Mediante escrito de fecha 28/09/2.015 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, solicitando a este Tribunal el avocamiento de la causa. (Folio 50)
Mediante auto de fecha 09/10/2.015, se aboca al conocimiento de la causa la Juez del tribunal a quo, abogada Marvis Maluengua de Osorio, ordenando la notificación de las partes (folio 51 al 54).
Mediante diligencia de fecha 01/12/2.015, la abogada Aura Mercdes Pieruzzin Rivero, apoderada de la demandada, ratificó en todas sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas (folio73).
En fecha 07/01/2016, la apoderada de la demandada solicita cómputo de días de despacho transcurrido del lapso de contestación de la demanda contados a partir de la citación de la demandada en fecha 16/09/2015, tomando en consideración que el demandante fue notificado del abocamiento de la juez (folio 74).
Mediante diligencia de fecha 13/01/2.016, el tribunal aquo, acuerda lo solicitado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzin Rivero (folio 77).
Mediante escrito de fecha 18/01/2.016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzin Rivero, solicitó a la Juez temporal se abocara a la presente causa (folio78).
Mediante auto de fecha 18/01/2.016, la Jueza temporal del tribunal aquo abogada Yllani del Carmen de Lima Jacobo se abocó al conocimiento de la causa (folios 79 y 80).
Mediante auto de fecha 25/01/2.016, el tribunal a quo, señala la fecha de vencimiento de la contestación de la demanda (folio 81).
En fecha 09/03/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia declarando Con Lugar las cuestiones previas del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante (folios 84 al 88).
Mediante diligencia de fecha 10/03/2016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzin Rivero, solicita al tribunal a quo ampliar la sentencia interlocutoria de fecha 09/03/2016, por cuanto no condenó en costas al demandante por cuanto no subsanó la cuestión previa opuesta (folio 89).
Mediante auto de fecha 15/03/2016, el tribunal a quo, Niega la ampliación solicitada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzin Rivero (Folios 90 al 94).
La apoderada de la demandada mediante diligencia de fecha 17/03/2016, solicitó se declare la extinción del proceso (folio 95).
En fecha 29/03/2016, la juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria declarando Extinguido el Proceso (folios 96 al 100).
Mediante diligencia de fecha 12/04/2016, los abogados Cesar Dávila y Linda Fusco, solicitan que se reponga la causa al estado de que corra nuevamente el lapso de abocamiento (folio 105).
En fecha 14/04/2016, la abogada Aura Mercedes Pieruzzin Rivero, mediante solicita al tribunal a quo, niegue lo solicitado por los apoderados del demandante (folio 107).
Auto dictado en fecha 21/04/2016, por el tribunal a quo, negando lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados Cesar Dávila y Linda Fusco (folios 108 al 109).
Mediante escrito de fecha 30/05/2016, la abogada Linda Fusco apoderada judicial de la parte actora, consignó contentivo de alegatos (folios 110 al 117).
Recibido el expediente en copias certificadas en esta Alzada en fecha 17/06/2016, se procede a dar entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten informes (folios 116 y 117).
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito de demanda de fecha 22/04/2015, el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, asistido por los abogados Linda Fusco y Cesar Dávila, señala:
• Que los primeros días del mes de abril del 2014 su madre Elvia Marmigñon de Orta, comenzó a sentirse repentinamente mal, permaneciendo en cama en la casa de su hermana Elvia Coromoto Orta Marmigñon con quien vivía , en la Av. 30 entre calle 23 y 24 no 23-55, sector Acarigua, centro de la ciudad de Acarigua. Falleció el día 03 de julio del 2014 a las 9 pm en la casa de su hermana Elvia Coromoto Orta Marmigñon.
• A los veinte días después aproximadamente, de la muerte de su madre, le requiere a su hermana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, los documentos de un inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez, ubicada en la avenida 30 entre calle23 y 24 n° 23-55, en el sector Acarigua Centro, con una superficie aproxima de 146,16 m2, , para formalizar la declaración sucesoral.
• Obteniendo por repuesta, que la referida propiedad del inmueble de su madre le había sido vendida mediante documento publico. Citación esta que lo sorprende, por cuanto a la intención de su madre y así se lo hizo saber, y sin duda fue que esa propiedad era de sus dos hijos Raúl Coromoto Orta Marmigñon y Elvia Coromoto Orta Marmigñon, como sus legítimos herederos, por lo tanto haciendo una revisión del documento de venta observe unos vicios que determinan la nulidad de venta.
• Fundamenta la acción los artículos 1.474, 1.141 y 1.146 del Código Civil.
• De esta conceptualización legal, se refiere los caracteres de un contrato de compra venta entre los cuales resalta el consentimiento, la obligación bilateral para las partes contratantes, lo oneroso y conmutativo entre otras, así mismo, el contrato de compra venta es oneroso y conmutativo, porque debe haber una reciprocidad entre la cosa y el precio.
• El día 30 de Junio de 2014, presuntamente se celebro un contrato de compra venta que le hiciera a su madre Elvia Marmigñon de Orta a su hermana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la en la Av. 30 entre calle 23 y 24 no 23-55, sector Acarigua, centro de la ciudad de Acarigua.
• En su caso, el consentimiento en el contrato de comprar venta que presuntamente le hiciera a su madre Elvia Marmigñon de Orta, a su hermana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, trasfiriéndole la propiedad del inmueble a través de documento público, la capacidad de su madre estaba disminuida a no lo poseía, para el momento de la celebración del contrato, determinándose que el consentimiento, como acto jurídico para ese momento, se encontraba invalido, presumiendo que la compradora indujo en Error al órgano público registrador al señalarse que su madre no sabia firmar y que a ruego firmaría su hijo Pedro Saúl González Orta nieto de su madre.
• Se observa del contrato de compra venta celebrado, entre su madre Elvia Marmigñon de Orta y su hermana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, que el mismo fue presentado ante el funcionario receptor del Registro Inmobiliario del Municipio Páez, en fecha 30 de junio de 2014, fecha la cual fue revisado para su protocolización, quedando protocolizado el día 01 de julio de 2014.
• Siendo que para esa fecha, su madre se encontraba enferma de gravedad, inconsciente, sin tener voluntad o conciencia de lo que ocurría o podía hacer.
• Formalmente demando, a la ciudadana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para que convenga o así se declarado por el tribunal aquo, en que el contrato de compra venta de fecha 30 de junio de 2014, celebrado entre su madre Elvia Marmigñon de Orta y su hermana Elvia Coromoto Orta Marmigñon, es Nulo de nulidad absoluta.
• Estima la presente demanda a los fines de la competencia, interposición de los recursos y las costas, en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 660.000) que es el valor aproximado del inmueble, equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizado como han sido los recaudos (copias fotostáticas certificadas), que conforman el presente expediente, este Juzgador debe señalar en primer lugar: que se desprenda de su análisis que, el recurso que motoriza a esta Instancia Superior, es la apelación que intentó el abogado César Dávila, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 21/04/2016, oída la misma en un solo efecto, que según las copias que conforman la presente causa, negó la solicitud de reposición propuesta por el apelante, para que corra nuevamente el lapso de abocamiento de la juez a quo; y en segundo lugar : que no consta en autos la actuación del apelante donde propuso la apelación, ni contra que va dirigida como tampoco consta el auto que oyó la misma, por lo que estos elementos se extraen del oficio de fecha 14 de junio de 2016, remitido a esta instancia por el juzgado a quo.
Al respecto, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De esta norma precisamos que, la apelación oída en un solo efecto, produce para el apelante la carga de indicar las copias que deben subir al superior para que éste se forme criterio.
Así tenemos que, las copias que fueron señaladas por la parte apelante en su diligencia de fecha 30/05/2016, fueron:
a) la contentiva del escrito de fecha 30/05/2016, que consigna con la diligencia presentada en la misma fecha (folio 110 al 112).
b) La diligencia presentada en fecha 30/05/2016 (folio 113).
c) Y la del auto que acuerde las copias certificadas solicitadas (folio 114).
Además de estas copias, consignó con dicha diligencia para que fueran remitidas a esta instancia, copias certificadas del Expediente C-2015-001153 (folios 1 al 108).
Y por último, fue remitido Oficio N° 0150-2016, de fecha 14 de junio de 2016, remitiendo copias certificadas en virtud de la apelación (folio 115).
De allí, que como se indicó en el inicio de esta motivación, se desprende que la apelante no señaló como actas conducentes, la diligencia donde consta contra que decisión va dirigida la apelación, como tampoco señaló para su certificación el auto que oyó la apelación que motoriza el movimiento por parte de instancia en la presente causa, por lo tanto, mal pudieron ser remitidas a esta instancia. Lo anterior precisa que, se indique que la falta de las copias de estos recaudos, obedece a una omisión por parte del apelante.
Ahora, que sanción o consecuencia acarrea esta omisión?
Con relación a este punto, cuando el apelante al que se le ha oído la apelación en un solo efecto, no cumple con su obligación de suministrar los recaudos necesarios para que el Juzgado Superior dicte sentencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en diversos fallos ha establecido reiteradamente lo siguiente:
Así tenemos:
En sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), estableció lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente;la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”
En sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, Exp. Nº: 2001-000820, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
Omississ:..
“Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” Omissis..
En cuanto al tema, la Doctrina Nacional, entre ellos el Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428, ha señalado lo siguiente:
“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”.
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señaló:
“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género, normas adjetivas de orden público no relajables por las partes, ni por los jueces.
Es indudable, según se desprende de los criterios citados precedentemente, concatenado con la normas supra citadas, que nuestro ordenamiento jurídico procesal, le crea una carga obligatoria a las partes, consistente en indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, entre ellas, la actuación de la que se desprenda su apelación y contra que auto o decisión se apela, como el auto que oyó la apelación en un solo efecto, no pudiendo suplir esta Alzada tal carga, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, la respuesta a la interrogante es que, sus consecuencias es, la de considerar que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud al no haber sido diligente el apelante en procurar que estuvieren en el expediente todas las actas conducentes y necesarias conforme lo dispone el artículo 295 ejusdem, tal como ha sido advertido en este recurso, y ante la imposibilidad de instancia de suplir una carga que solo a él le compete, le es forzoso a este juzgador establecer que, se ha de declarar que en el caso de autos ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide, y por ende un desistimiento tácito del mismo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por el abogado César Dávila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/EldeZ
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