REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION


Guanare, 10 de Agosto de 2016
Años 206° y 157°
N° ______
Causa 1E-1525-14
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Elker C. Torres Caldera
PENADO Mendoza Tony Ramón
DEFENSORA PUBLICA Abg. Delia Montilla
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución Abg. José Ortega
DELITO Homicidio Intencional
Victima Rafael Alexander Betancourt Rojas (occiso)
SECRETARIA: Abg. Patricia Niño
MOTIVO: Redención y cómputo de pena

Vista el acta que antecede levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que fue aprobada la redención de la pena al penado MENDOZA GARCIA TONY RAMON, venezolano, nacido en Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.012, de fecha de Nacimiento 18-048-1978, residenciado en el Caserío Caño de La Lapa, calle principal , casa sin número, Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal; en perjuicio de Rafael Alexander Betancourt Rojas (occiso) condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, este Tribunal para decidir observa:
El penado Mendoza Garcia Tony Ramon, , solicitó a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas que le sea redimida la pena al referido penado por trabajo. Por otra parte se encuentra inserta en la presente causa de aprobación de la redención de pena por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido centro quien presenta la siguiente constancia de trabajo:

Constancia de trabajo en la que se hace refleja que el penado laboró un primer periodo desde el día 02-05-2013 al 30-01-15 desempeñándose en la actividad de Producción y Venta de Alimentos, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes y también sábado y Domingo.

De igual Manera presenta constancia de trabajo en la que señala que el penado laboró un Segundo periodo desde el día 02-03-2015 al 15-08-15 desempeñándose en la actividad de Producción y Venta de Alimentos, labor que fue realizada en un horario comprendido de Ocho (8) horas diarias en los días laborables de la semana, es decir Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes y también sábado y Domingo.

Ahora bien esta juzgadora antes de proceder a realizar las respectivas redenciones deja constancia expresa que conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada laboral no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso continuos; aunado a lo establecido en el Código Orgánico Penitenciario y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y Asi se Decide. En consecuencia conforme a la constancias de trabajo se tiene que el mencionado penado ha laborado un primer tiempo de Un (1) años, Ocho (8) meses y Veintiocho (28) días, día 02-05-2013 al 30-01-15, es decir 8 horas diarias, tomándole en cuenta solo los cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Diez (10) meses y Catorce (14)días y así se decide.

De igual manera se observa que el penado laboro un segundo tiempo de Cinco (5) años, Trece (13) días, desde el 02-03-2015 al 15-08-15, es decir 8 horas diarias, tomándole en cuenta solo los cinco días a la semana y siendo que la Redención de la pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, es por lo que la pena a redimir al mencionado penado es de Dos (02) meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) horas, Siendo en total la Redención un tiempo de Un (1) año, UN (1) mes y Cinco (5) días y así se decide.

Ahora bien vista la redención realizada al mencionado penado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471, 496 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo de pena por redención a los fines de su cumplimiento y en tal sentido se observa:

El penado Mendoza García Tony Ramón fue detenido en fecha 21-02-2013 hasta la actualidad, por lo que se tiene que ha estado detenido un tiempo de Dos (02) años, Siete (7) meses y Diecinueve (19) días; mas la redención de esta misma fecha, de Un (1) año, un (1) meses y cinco (05) días, le da un total de pena cumplida de Tres (3) años, Siete (7) meses y Veinticuatro (24) días y le falta por cumplir de la pena principal de Diez (10) años de Prisión, un tiempo de Seis (6) años, Cuatro (4) mes y Seis (06) días; y cumple el total de la pena impuesta el 16 de Diciembre de 2022.

Igualmente deberán cumplir con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- La Inhabilitación política mientras dure la pena.
1.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado la impone en acatamiento a la Jurisprudencia contenida en el fallo Nº 1675 de fecha 17 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, en la que declaró:

“ la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena “

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el texto adjetivo penal que fue publicado en Gaceta Oficial como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto el contenido del artículo 488 que establece las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia el penado MENDOZA GARCIA TONY RAMON, a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios tal y como lo señala el artículo 488 en su parágrafo segundo:

- La mitad de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo, que equivale a cinco (5) años, se vencen el día el día 16 de Enero de 2017.

- Las dos terceras partes de la pena equivalente a Seis (6) años, Ocho (8) meses, para optar por el beneficio de Régimen abierto, se vencen el día 16 de Septiembre de 2018.

- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Libertad condicional, equivalente a Siete (7) años, Ocho (8) meses, se vence el día 16 de septiembre de 2019.

Se ratifica el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) como lugar de cumplimiento de pena, se ordena notificar personalmente al penado del presente computo, remitiéndose copia certificada de la presente decisión al sitio de reclusión y al Tribunal que le corresponda ejercer la vigilancia y control sobre dicho penado a los fines de que sea impuesto.
De igual manera se deja constancia que no se le redimió la notificación de la Coordinadora de la orquesta Sinfónica Penitenciaria del estado Barinas, en virtud de que en la misma no se señala las horas que cursos estudios en la Cátedra de Cuatro en los lapsos escolares que se señalan en la referida constancia y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, redime la pena y dicta nuevo cómputo por redención al penado MENDOZA GARCIA TONY RAMON, venezolano, nacido en Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.978.012, de fecha de Nacimiento 18-048-1978, residenciado en el Caserío Caño de La Lapa, calle principal , casa sin número, Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, por la comisión del delito de de Homicidio Intencional calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal; en perjuicio de Rafael Alexander Betancourt Rojas (occiso) condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley. Líbrese Exhorto al Tribunal de Control y Vigilancia del estado Barinas a los fines de que sea impuesto el penado del presente computo.. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria;

Abg. Patricia Niño