REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que la Defensora Pública Tercera de Presos, obrando como Defensa Técnica del penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENARES GALÍNDEZ se dirigió mediante escrito para hacer saber al Tribunalque su defendido se encuentra cumpliendo con “el beneficio de Destacamento de Trabajo” y pernoctando todos los días en la Comandancia de Policía de Campo Lindo en la ciudad de Acarigua y ratificar que le sean ampliadas las presentaciones periódicas ante la Policía de Acarigua, tomando en cuenta la distancia entre esta institución y su lugar de trabajo.
Para resolver lo solicitado observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Corre agregado a los folios 99 a 105, Pieza 1 del Expediente, el último cómputo practicado de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual se aprecian, entre otros hechos, que el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENARES GALÍNDEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 4° en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal y artículos 13 y 34 ejusdem, sin que se estableciera en esa oportunidad el cálculo de la fecha de la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD en acatamiento de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se estableció igualmente, que podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 18 de Octubre de 2013; que podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 18 de Junio de 2014; que podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 18 de Febrero de 2017; que podía solicitar la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO a partir del 18 de Octubre de 2017; y finalmente, que CUMPLIRÍA LA PENA PRINCIPAL el día 18 de Octubre de 2019.
2) Por otra parte, observa que mediante decisión de fecha 25 de Noviembre de 2013 este Tribunal concedió al penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENARES GALÍNDEZla medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, oportunidad en la cual se le sujetó al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las instalaciones de la UEP LISANDRO ALVARADO, de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas (sic) internas de dicha empresa;
• Participar de MANERA INMEDIATA al Tribunal cualquier modificación o eventualidad en cuanto a las relaciones de trabajo en la empresa, en el horario de lunes a viernes 7 am. Hasta las 12 m.;
• Deberá egresar de la Comandancia General de Acarigua Estado Portuguesa a las 06:00 de la mañana, de lunes a viernes debiendo ingresar nuevamente a las 2:00 de la tarde, así como también deberá permanecer en dicho centro sábados y domingos;
• No queda autorizado para egresar del Centro en aquellos días que esté establecido como feriados no laborables o que sean decretados como t ales, bien sea por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del beneficio acordado.
3) Mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2014 (folios 51 a 53 Pieza 3) fue sustituida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por la de Régimen Abierto, siendo ratificadas en todas y cada una de sus partes las condiciones previamente impuestas;
4) La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consignó mediante Oficio N° 2434 de fecha 17 de Septiembre de 2014 la VERIFICACIÓN LABORAL de la nueva Oferta de Trabajo consignada por el penado, referida a la empresa SERVIRET DUARTE, ubicada en Villa Araure I, Calle 09 con Avenida s 08 y 06, casa N° 27, Eucalipto B, Araure, Estado Portuguesa siendo aprobada mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014, en el cual se le ratificó la obligación de pernoctar en la Comandancia General de Policía de Acarigua, Estado Portuguesa de lunes a viernes, con egreso a las 06:00 am e ingreso a las 2:00 pm, debiendo permanecer en dicha institución policial los días sábados y domingos, como también feriados y declarados no laborables.
5) Como quiera que la medida de RÉGIMEN ABIERTO fue impuesta con omisión de la evaluación técnica multidisciplinaria, esta Primera Instancia ordenó la práctica de dicha evaluación, cuyo resultado aparece reseñado en el Informe de fecha 17 de Agosto de 2015 (folios 138 a 142, Pieza 3), y en el mismo se arribó a la conclusión de que el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENARES GALÍNDEZes una persona IDÓNEA para acceder al beneficio otorgado. También dejan constancia los expertos de que el penado CONVIVE EN CONDICIONES DE SALUBRIDAD Y HACINAMIENTO NULO EN UNA RESIDENCIA DE TIPO CASA TRADICIONAL ANTIGUA. EN RELACIÓN A LA DINÁMICA FAMILIAR SE OBSERVA TENDENCIALMENTE INESTABLE EN LÍNEAS GENERALES ORIENTADA A MOTIVACIÓN AFILIATIVA, como también que esta residencia está ubicada en el Municipio Páez, Barrio 5 de Diciembre, Calle 5 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 26.
6) Habiendo presentado el penado una nueva oferta de trabajo, la Unidad Técnica de Apoyo procedió a su verificación, siendo constatada según se evidencia del Oficio N° 263 de 14 de Marzo de 2016 (folios 145 y siguientes, Pieza 3).
De estos hechos se aprecia que el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENARES GALÍNDEZ, quien debía cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber resultado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, fue sucesivamente objeto de las fórmulas alternativas de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO; sin embargo, estas medidas le fueron otorgadas bajo un status diferente al resto de los penados, quienes debieron cumplirlas en el Instituto Penitenciario asignado para tal propósito, como lo fue el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en esta ciudad de Guanare. Al ciudadano en mención le fue asignado como lugar de cumplimiento la Comandancia General de Policía con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, institución en la cual debía pernoctar desde las 2:00 pm hasta las 6:00 am de cada día, incluidos los días sábados y domingos, como también feriados y no laborables, régimen que se le ratificó en dos oportunidades.
En esta ocasión se resuelve la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que “se le amplíen sus presentaciones porque su trabajo está ubicado en lugar distante al de la pernocta”.
No obstante, se evidencia de ello una grave situación, que no es otra que EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PENADO, del régimen que le fue impuesto, ya que se constata de la evaluación técnica que el mismo NO CUMPLE CON LA PERNOCTA EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DE ACARIGUA, sino que vive normalmente en el Municipio Páez, Barrio 5 de Diciembre, Calle 5 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 26.
Ahora bien, para resolver esta situación el Tribunal toma en consideración en primer lugar, que el penado se encuentra aproximadamente a SEIS MESES de cumplir el tiempo para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; en segundo lugar, que en la actualidad los demás penados sujetos a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no están cumpliendo las pernoctas en el Centro de Régimen Especial que sustituye al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en tercer lugar, que este Centro de Régimen Especial es el lugar de cumplimiento de tales fórmulas, en el que están asignados Delegados de Prueba especialmente entrenados para supervisar el cumplimiento del régimen; en cuarto lugar, que la Comandancia General de la Policía en Acarigua, Estado Portuguesa no es centro de cumplimiento de ningún régimen de esta naturaleza, no tiene personal especializado en supervisión de casos de medidasy probablemente no tiene como alojar a personas en regímenes diferentes a la prisión cerrada o los dormitorios de los agentes de Policía; en quinto lugar, que esta situación de incumplimiento que se ha venido sucediendo desnaturaliza la razón de ser de la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, institucionalizándose así en el presente caso una forma de INCUMPLIMIENTO DE PENA.
En base a estas consideraciones, arriba a la conclusión quien decide, que lo correcto y saneador en el presente caso es suprimir al penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENARES GALÍNDEZla situación de privilegio en que se encuentra respecto a los demás penados con el régimen de pernocta en la Comandancia General de Policía que en realidad no existe, sujetándole al cumplimiento del resto de la medida bajo la modalidad de supervisión del Centro de Régimen Especial (CRE) GUANARE, Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con beneficio del Sistema Penal, ubicado a 100 mts del Club Árabe, Sector UNELLEZ La Recta, Carretera Nacional vía a Biscucuy, Guanare, Estado Portuguesa, organismo que deberá asignar un Delegado de Prueba que ejercerá la supervisión del caso, ante quien deberá presentarse el penado dos (2) veces cada semana hasta concluir el período de RÉGIMEN ABIERTO el día 18 de Febrero de 2017, a partir del cual podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Sujetarse a la supervisión y Orientación del Delegado de Prueba que le sea designado en el Centro de Régimen Especial (CRE) GUANARE, ante quien deberá presentarse dos (2) veces cada semana hasta el día 18 de Febrero de 2017;
2) Residir en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, Barrio 5 de Diciembre, Calle 5 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 26, teniendo prohibido mudarse de dicha dirección sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, como también tiene prohibición absoluta de salir del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente dicha la autorización;
3) Cumplir labores de mantenimiento en la empresa MULTISERVICIOS DUARTE 2015, C.A., ubicada en la Calle 09 con Avenida 08 y 06, N° 27, Urbanización Eucalipto 28, Villa Araure, Estado Portuguesa, en un horario de 7:00 am a 2:00 pm.
4) Cumplir trabajo comunitario una (1) vez al mes para el Consejo Comunal de su residencia, que será asignado por la directiva de éste tomando en consideración las habilidades y conocimientos laborales del penado.
5) Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta social y/o involucrados en la comisión de hechos punibles, que puedan constituir una influencia perniciosa para el penado;
6) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o portar cualquier tipo de armas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo constatado que el penado ARÍSTIDES RAMÓN COLMENARES GALÍNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.305, natural de Payara, Estado Guárico, nacido en fecha 31 de Agosto de 1956, hijo de Eladio Colmenares y María Galíndez, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 5 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 26, Acarigua, Municipio Páez,Estado Portuguesa incumplió el RÉGIMEN DE PRUEBA que le fue impuesto con motivo de la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue acordado mediante decisión de fecha 17 de Marzo de 2014, se le sustituye este régimen por el siguiente:
1) Sujetarse a la supervisión y Orientación del Delegado de Prueba que le sea designado en el Centro de Régimen Especial (CRE) GUANARE, ante quien deberá presentarse dos (2) veces cada semana hasta el día 18 de Febrero de 2017;
2) Residir en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, Barrio 5 de Diciembre, Calle 5 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 26, teniendo prohibido mudarse de dicha dirección sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, como también tiene prohibición absoluta de salir del territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente dicha la autorización;
3) Cumplir labores de mantenimiento en la empresa MULTISERVICIOS DUARTE 2015, C.A., ubicada en la Calle 09 con Avenida 08 y 06, N° 27, Urbanización Eucalipto 28, Villa Araure, Estado Portuguesa, en un horario de 7:00 am a 2:00 pm.
4) Cumplir trabajo comunitario una (1) vez al mes para el Consejo Comunal de su residencia, que será asignado por la directiva de éste tomando en consideración las habilidades y conocimientos laborales del penado.
5) Abstenerse de frecuentar personas de mala conducta social y/o involucrados en la comisión de hechos punibles, que puedan constituir una influencia perniciosa para el penado;
6) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o portar cualquier tipo de armas.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.