REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Octubrede 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó ala ciudadanaYADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.113, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 23 de Mayode 1985, de estado civil soltera, de ocupación oficinista, residenciada en laAvenida Juan Fernández De León, casa N° 24-30, Guanare, Estado Portuguesa; a cumplir la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, además de las penas de LA CANCELACIÓN DE LA MULTA POR EL 20% DE LA SUMA APROPIADA (correspondiente a la cantidad de Bs. 2.697,50) y al pago de los intereses de los mismos, calculados desde la afectación del patrimonio de la Dirección Estadal de salud hasta la fecha de la sentencia, a la rata de doce por ciento (12%) anual, los cuales serían determinados a través de experticia complementaria del fallo), por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO (EN GRADO DE FACILITADOR)previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la época, en concordancia con los artículos 84 numeral 3| y 99 del Código Penal, en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2013 este Tribunal dictó el auto de ejecución y cómputo de la pena, en el cual, entre otras disposiciones, ordenó el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Del mismo modo se observa que mediante auto de fecha 09 de Junio de 2014 este Tribunal le concedió a YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGOla medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por el lapso de un (1)año, nueve (9) meses y diez (10) días, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado en atención a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal;
3. Participar al Tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia.
I. ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Mediante Oficio N° 328 de fecha 01 de Abrilde 2016, el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2 del Estado Portuguesa remitió a este Tribunal el INFORME CONDUCTUAL FINAL mediante el cual hace saber que la penadaYADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO CUMPLIÓ CABALMENTE CON LAS CONDICIONES CON EL LAPSO QUE IMPUSO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y CON LO REQUERIDO POR LA DELEGADA DE PRUEBA DURANTE EL CONTROL, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL CASO. POR CONSIGUIENTE, SE LE HACE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN Y SE LE ORIENTÓ PARA QUE ACUDAN AL T RIBUNAL DE LA CAUSA.
Así mismo rindieron informe, que en cuanto al Área Familiar y habitacional: Ciudadana de 30 años de edad, la cual proviene de familia de padres divorciados. Habita con concubino, 02 hijas y familia primaria del concubino. Vivienda propiedad de la abuela del concubino, ubicada en el inicio de la Avenida Juan Fernández De León, casa N° 24-30 del Barrio La Peñita de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; Área Laboral y Económica, Labora como Cajera en empresa propiedad del concubino y suegra, denominada Carnicería y Charcutería Ña Carmen. Devenga un ingreso mensual de 12.000 Bs.; Área Conductual, Inicia sus presentaciones por ante esta Unidad Técnica el 10-07-2014, hasta el 31-03-2016, asistió a diecisiete (17) entrevistas programadas por el Delegado de Prueba, demostrando receptividad ante las orientaciones dadas por su Delegado y con las condiciones impuestas por el Tribunal. Además de ello mantuvo buen comportamiento y fue respetuoso ante la figura de autoridad. Previa revisión del Expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar.
Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2013, la penada YADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO consignó un depósito bancario (N° 073553176) por la suma de BS. 13.487,50 (folios 40 a 44, Pieza 3) a favor de la Institución agraviada, en calidad de reintegro de la suma objeto del delito.
Así mismo, corre agregada al folio 22, Pieza 5 la Planilla N° 105798509 de fecha 10 de Junio de 2014 en la que consta que la penada consignó ante la cuenta de la Institución agraviada la suma de Bs. 2.403,88 correspondiente a los INTERESES ocasionados por la retención ilícitamente apropiada de la suma objeto del delito, que forma parte de la condena.
Finalmente, se evidencia que mediante Planilla N° 00323963 de fecha 01 de Septiembre de 2015 (folio 58, Pieza 5) la misma penada consignó la suma de Bs. 2.697,50) correspondientes a la pena de multa que forma parte de la sentencia condenatoria.
Con vista de este informe, en el que se expresa OPINIÓN FAVORABLE en relación al régimen de prueba impuesto, el Tribunal considera que la finalidad propuesta con las condiciones establecidas en la decisión de fecha 27 de Noviembre de 2013, como también las demás penas de reintegro, intereses y multa, fueron cabalmente cumplidas y, por consiguiente, lo que procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, además de las penas de LA CANCELACIÓN DE LA MULTA POR EL 20% DE LA SUMA APROPIADA (correspondiente a la cantidad de Bs. 2.697,50) y al pago de los intereses de los mismos, calculados desde la afectación del patrimonio de la Dirección Estadal de salud hasta la fecha de la sentencia, a la rata de doce por ciento (12%) anual, los cuales serían determinados a través de experticia complementaria del fallo, es decir, la cantidad de Bs. 2.403,88). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, además de las penas de LA CANCELACIÓN DE LA MULTA POR EL 20% DE LA SUMA APROPIADA (correspondiente a la cantidad de Bs. 2.697,50) y al PAGO DE LOS INTERESES DE LOS MISMOS, calculados desde la afectación del patrimonio de la Dirección Estadal de salud hasta la fecha de la sentencia, a la rata de doce por ciento (12%) anual, los cuales serían determinados a través de experticia complementaria del fallo, que resultó ser la cantidad de Bs. 2.403,88)o Penal, que le fue impuesta en fecha 28 de Octubre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 ala penadaYADIALI KARIMAR ARROYO RIEGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.004.113, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 23 de Mayo de 1985, de estado civil soltera, de ocupación oficinista, residenciada en el Barrio La Peñita, Avenida Juan Fernández De León, casa N° 24-30, Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO (EN GRADO DE FACILITADOR) previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la época, en concordancia con los artículos 84 numeral 3° y 99 del Código Penal, en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas en la sentencia definitivamente firme.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.