REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

El Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicitó mediante Oficio N° 0096 de 17-09-2015 la revisión del cómputo en la presente causa, por considerar que contiene un error en el cálculo de los lapsos.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud de acuerdo a la previsión contenida en el aparte único del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y, con esa finalidad, formula las siguientes consideraciones:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que el penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MURILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.773 fue detenido preventivamente en fecha 12 de Noviembre de 2013 y procesado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo en privación de libertad ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Consta que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Mayo de 2014 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, previa admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
El penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MURILLOfue aprehendido en fecha 12 de Noviembre de 2016 permaneciendo ininterrumpidamente detenido hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS.
Habiendo sido condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, a los cuales debe descontarse el tiempo en que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 12 de Marzo de 2019, fecha en la cual también finalizará la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA. Así se decide.
Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, que se cumplirán el día 06 de Abril de 2020. Así se declara.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En el presente caso observa el Tribunal que el hecho objeto del proceso fue calificado en su oportunidad como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se infiere que cabe dentro del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual estamos en presencia de un caso DE MENOR CUANTÍA.
En efecto, la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 establece sobre el particular lo siguiente:
“En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de 2010), establecen lo siguiente:

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo)…”.

No obstante, observa este Tribunal que de acuerdo a la Experticia N° 9700-057-507 de fecha 26 de Noviembre de 2013, la cantidad de estupefacientes incautada al penado ÁNGEL MIGUEL GODOY MURILLO acumula un total de CIENTO NOVENTA (190) GRAMOS DE COCAÍNA, cantidad que casi cuadruplica la cantidad establecida en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que es la de CINCUENTA GRAMOS DE COCAÍNA.
Por ello, aun cuando el Ministerio Público planteó esta calificación jurídica del hecho y que la misma fue admitida por el Tribunal, se trata en realidad de un delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE MAYOR CUANTÍA, por exceder los parámetros cuantitativos establecidos en la Ley.
Sin embargo, tomando en consideración que este criterio judicial diferente a la Ley fue aceptado y adquirió el carácter de definitivamente firme; es por lo que el Tribunal considera que debe ser tratado el hecho conforme a la disposición contenida en la jurisprudencia vinculante antes transcrita o sea, como un caso de tráfico de estupefacientes en cantidades menoresy establecer las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la mitad de la pena, es decir, DOS AÑOS Y OCHO MESES, que ya tiene cumplidos el penado;
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DÍAS, que cumplirá el 02 de Junio de 2017;
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, que cumplirá el 12 de Noviembre de 2017.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar el cómputo de la pena en la causa contra ÁNGEL MIGUEL GODOY MURILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.547.773, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, determinándose que para la presente fecha tiene un tiene cumplido un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y DIECINUEVE DÍAS; que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que se cumplirá el día 12 de Marzo de 2019, fecha en la cual también finalizará la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, por UN AÑO Y VEINTICUATRO DÍAS, que se cumplirán el día 06 de Abril de 2020.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas:
1) Destacamento de Trabajo: ya tiene el tiempo cumplido;
2) Régimen Abierto a partir del 02 de Junio de 2017;
3) Libertad Condicional a partir del 12 de Noviembre de 2017.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo