REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de REGIMEN ABIERTO para el penado LUIS ALEJANDRO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-30.171.961. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 20 de Agosto de 2013 dictada en el Juicio Oral y Público el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ a cumplir la pena de SEIS AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, en perjuicio de YULIMAR ROMERO.
En fecha 17 de Junio de 2016 fue dictado el auto de revisión de computo de la pena por redención, en el cual se determinó, entre otros, que el antes nombrado penado tiene suficientemente cumplido el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.A.- DE LOS REQUISITOS
De acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el destino al DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido la mitad de la pena impuesta. En el caso del penado en mención, para la fecha del cómputo tenía cumplido un tiempo total acumulado de CUATRO AÑOS, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS. Siendo que la mitad de la pena impuesta es de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTE DÍAS, se evidencia entonces que tiene suficientemente cumplido el tiempo necesario para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.

Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.
Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto en el Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 29 de Julio de 2016, en el cual se refleja que la única causa penal por la cual ha sido procesado y penado el ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZes el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, no hay evidencia de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos el respectivo INFORME DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de fecha 10 de Mayo de 2016, correspondiente a la evaluación practicada por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se establece que el penado obtuvo esa calificación. Así mismo, consta el pronóstico de conducta futura, en el cual se refleja el siguiente PRONÓSTICO: “El Equipo Evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE al penado PÉREZ LUIS C.I. 30.171.961 debido a que presenta: Primariedad Penal; Buena autocrítica; Progresividad Intramuros; Tiene disposición al cambio”, quedando así satisfecho este requisito, recomendando MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE. Así se decide.
Se evidencia igualmente, que el penado ha sido objeto en dos ocasiones, del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, lo que evidencia el cumplimiento de otros dos requisitos, a saber, BUEN COMPORTAMIENTO DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, ya que para acceder a la redención de la pena es necesario TENER BUENA CONDUCTA; y CUMPLIR DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO ACTIVIDADES DE TRABAJO O ESTUDIO (numerales 5° y 6° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal).
Finalmente, consta en autos la oferta laboral presentada por el penado, que fue corroborada por el equipo correspondiente, como también la constancia de residencia.

II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo a los artículos 67 y 68 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en la posibilidad para los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena (según el vigente Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena) en régimen cerrado, de ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos.

En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado LUIS ALEJANDRO PÉREZ(cumplimiento efectivo de la mitad de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en dos oportunidades del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al destacamento de trabajo, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en esta ciudad de Guanare (vía a Biscucuy, junto al Club Árabe, Sector UNELLEZ – La Recta), debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
10) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado LUIS ALEJANDRO PÉREZ, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado LUIS ALEJANDRO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-30.171.961, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Régimen Especial con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, vía a Biscucuy, junto al Club Árabe, Sector UNELLEZ – La Rectay estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
10) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Centro de Régimen Especial; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Angélica González